Auto CIVIL Nº 460/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 779/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 460/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016200297

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1923A

Núm. Roj: AAP M 1923/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007750
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0230104
Recurso de Apelación 779/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Ejecución de títulos judiciales 1786/2012
APELANTE: Cesar
PROCURADOR: CARLOS DELABAT FERNANDEZ
APELADO: PATRIA HISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
A U T O Nº 460/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de ejecución de título judicial, número 1786/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como ejecutante-apelante, D. Cesar , representado por el
Procurador D. Carlos Delabat Fernández, y de otra, como ejecutada-apelada, PATRIA HISPANA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez
Chacón.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2016, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la oposición formulada por la parte ejecutada apreciando cosa juzgada dejando sin efecto la ejecución despachada, con expresa condena en costas a la parte ejecutante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de D. Cesar contra la aseguradora 'La Patria Hispana, S.A.' en reclamación de 32.026,09 euros de principal, más otros 9.000 euros calculados para intereses y costas. Principal representativo del importe de la indemnización por las lesiones por él sufridas el 30 de octubre de 2.010 cuando, conduciendo el vehículo Fiat Ducato, matrícula .... DGS , a la salida de una curva en la vía de servicio de la autovía A 3 se encontró parado un autobús, asegurado con la ejecutada, al haber atropellado previamente a un peatón, al que embistió por no tener tiempo para reaccionar; a consecuencia de lo que sufrió lesiones. Accidente que dio lugar al proceso penal de Juicio de Faltas número 1027/2010 tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid que dictó auto de cuantía máxima con fecha 3 de agosto de 2.012 , (folios 35 y siguientes), tras la sentencia firme dictada en apelación por la Audiencia Provincial, (folios 29 y siguientes), absolviendo a D. Cesar , que es el título de ejecución del artículo 517.2.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí invocado dictado a favor de éste, a cargo de esa aseguradora; y también de Dª. Ángela , pasajera del autobús lesionada, a cargo de esa aseguradora y de 'Línea Directa' como aseguradora del vehículo furgón conducido por el otro lesionado D. Cesar .



SEGUNDO.- Frente al auto dictado en la instancia que estimó la oposición formulada por la aseguradora ejecutada acogiendo la cuestión de cosa juzgada, se alza la representación procesal de la parte ejecutante interponiendo el presente recurso que articula en torno a los dos siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por apreciar la cuestión de cosa juzgada que no se encuentra contemplada en ese precepto como causa de oposición. 2º) Cuestión que no cumple el contenido del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recoger como antecedente necesario y vinculante la sentencia de 17 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid cuando no era firme al interponerse frente a ella recurso de apelación resuelto en sentido distinto al acogido en la instancia declarando que la causa directa y eficiente del accidente fue la invasión del peatón en la vía.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la aseguradora ejecutada interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



TERCERO.- La resolución del presente recurso exige relacionar sus antecedentes procesales.

Comenzando con la demanda ejecutiva interpuesta por la representación procesal del ahora apelante frente a la que la aseguradora ejecutada opuso, en primer lugar, litispendencia o, subsidiariamente, prejudicialidad civil que fue desestimada por auto de 26 de noviembre de 2013, (folios 581 y 582), y contra el que se formuló recurso de apelación, resuelto por auto de 13 de noviembre de 2014 de esta Sección (folios 646 y siguientes), que estimó el recurso interpuesto acogiendo la prejudicialidad civil invocada con base en la interposición, el 26 de marzo de 2012, por la mercantil 'Argabús, S.A.', como propietaria del referido autobús, de demanda (folios 64 y siguientes) contra el peatón atropellado D. Laureano y contra D. Cesar en la que ejercita la acción del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor reclamando el importe de los daños materiales ocasionados a ese vehículo autobús tanto en su parte delantera como trasera que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, que dio lugar a la incoación del proceso número 440/2012 de Juicio Ordinario y en el que D. Cesar se opuso formulando además demanda reconvencional (folios 122 y siguientes) contra esa mercantil ejercitando también la acción prevista en ese artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , reclamando la procedente indemnización por las lesiones por él sufridas a consecuencia de ese accidente. Demanda reconvencional a la que se opuso la reconvenida alegando culpa exclusiva del peatón en su atropello y del reconviniente de sus lesiones.

Siendo la segunda causa de oposición al despacho de ejecución su falta de legitimación pasiva al no tener responsabilidad en la causación del accidente, o, subsidiariamente, concurso de culpas entre el peatón y D. Cesar ; y, por último, opuso la culpa exclusiva del ejecutante y/o fuerza mayor extraña a la conducción.

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid en ese proceso número 440/2012 de Juicio Ordinario dictó sentencia el 17 de junio de 2013 (folios 560 y siguientes) por la que se estimó parcialmente la demanda condenando únicamente al peatón demandado al abono del total de los daños ocasionados al autobús, absolviendo a D. Cesar y a su aseguradora 'Línea Directa, S.A.'; al tiempo que desestimó la demanda reconvencional, absolviendo a la reconvenida 'Argabús, S.A.' al no apreciar culpa de su conductor.

Sentencia que aún no había alcanzado firmeza al interponer recurso de apelación D. Laureano que fue estimado por la sentencia de 8 de septiembre de 2014 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial (folios 661 y siguientes) acogiendo la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por 'Argabús, S.A.' condenando a ese demandado apelante al abono de los daños ocasionados únicamente en la parte delantera del autobús a consecuencia de su atropello, manteniendo el resto de sus 'pronunciamientos emitidos con relación a otros demandados y pretensiones, por no ser objeto del recurso.', tal y como se especifica al final del tercero de sus Fundamentos de Derecho, sin que fuese comunicada a esta Sala previamente a la resolución de aquel recurso de apelación.

Sentencia firme tras la que se acordó, por providencia de 5 de marzo de 2015, (folio 679) levantar la suspensión del curso de este procedimiento ejecutivo acordada por el reseñado auto de 13 de noviembre de 2014 de esta Sección dictado en el recurso de apelación número 325/2014 acogiendo la prejudicialidad civil invocada por la aseguradora ejecutada.

A estos antecedentes se unen que por auto de 11 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid , (folios 754 y siguientes), estimó la oposición formulada por la aseguradora 'La Patria Hispana, S.A.' al despacho de ejecución instado por Dª. Ángela , apreciando la cuestión de cosa juzgada al haberse dictado el auto firme de 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en el juicio verbal tramitado a virtud de la demanda formulada por esa pasajera contra por la aseguradora 'La Patria Hispana, S.A.' que, a su vez, también acogió la cuestión de cosa juzgada material (efecto negativo); y la sentencia firme dictada en los referidos autos civiles número 440/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, (efecto positivo).



CUARTO.- Recurso cuya desestimación procede ya que como se adelantó en nuestro auto de 13 de noviembre de 2014 - Constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, pudiéndose citar la reciente Sentencia del TS de 20 de Julio de 2012 , que "... el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -que es el que se plantea en el motivo- actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000, RC núm. 3529/1997 , STS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001 ), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior. Lo resuelto en el primero proceso aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el proceso posterior sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio ), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios ( STS de 23 de junio de 2010, RC núm. 2952/ 2002 , 26 de septiembre de 2011, RIP núm. 93/2008). ".

La Sentencia del TS de 25 de Febrero de 2.011 , establece que ' La doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios '.".- Prosigue esa resolución, tras relacionar las acciones ejercitadas en el proceso número 440/2012 de Juicio Ordinario, señalando que "En consecuencia, no cabe la menor duda que pudiendo oponer la ejecutada las excepciones a que se refiere el artículo 556.3 de la LEC , que hacen referencia a la responsabilidad y forma de producirse los hechos en relación con los distintos intervinientes en el accidente, no siendo firme la misma y habiéndose iniciado el procedimiento con anterioridad, es claro que nos encontramos dentro de la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios, al ser lo cierto que difícilmente pueden rebatirse la culpa exclusiva del perjudicado, la concurrencia de culpas o la fuerza extraña a la conducción del vehículo, previstas como causa de oposición, si antes no han quedado dilucidados tales extremos en el juicio declarativo, donde pende el recurso del peatón condenado al pago de los daños ocasionados al citado autobús, y de forma conexa o indirecta, la participación y responsabilidad que en tales hechos tuvo tanto el conductor del autobús asegurado por la ejecutada, como el ejecutante.

En nada obsta la anterior conclusión el hecho de tratarse de juicios o procedimientos de diferente naturaleza, pues como dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª de 11-7-2007, rec, 824/2006 , en la resolución citada por la apelante, donde se pronuncia sobre un supuesto en donde se estima la prejudicialidad civil, ' En este sentido es clara la conexión entre los dos procedimientos pues juzgando el mismo accidente de tráfico, pero desde diferente perspectivas, la sentencia del Juicio Declarativo establece declaraciones de responsabilidad y establece como probadas unas circunstancias de hecho sobre los conductores implicados en el accidente con la posibilidad que puedan ser valorados a efectos de integrar el contenido de la causas de oposición en el ejecutivo., por lo que a efectos de ambos procesos no son intrascendentes entre sí y debe partirse de un pronunciamiento para construir un fallo ulterior .'".

Debiendo resaltar con la sentencia de 11 de julio de 2016 de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial que "la cosa juzgada es una institución de derecho público, cuyo fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3. de la Constitución Española ; en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la CE ); en el carácter obligatorio de las resoluciones judiciales y en la propia eficacia de la función jurisdiccional ( artículo 117.3 de la CE ), que quedaría en duda si las cuestiones, una vez resueltas, pudieran ser nuevamente objeto de juicio, de donde se deriva la obligación de respetar y pasar por el contenido de las resoluciones judiciales que han adquirido firmeza.

La cosa juzgada despliega su eficacia en un doble sentido, en cuanto impide que la resolución sea atacada, bien directamente por la vía del recurso o indirectamente, mediante la apertura de un nuevo proceso con el mismo objeto. En el primer caso, nos hallamos ante la denominada cosa juzgada formal y en el segundo, ante la cosa juzgada material.

La cosa juzgada formal se da en el caso de cualquier resolución judicial firme, lo cual se produce cuando frente a ella no cabe recurso, por no haberlo previsto la ley o haber transcurrido el plazo legalmente establecido para recurrir sin haberlo hecho ( artículo 207.2 de la LEC ). Este efecto es interno, de forma que es el propio Juez o Tribunal del proceso en que haya recaído la resolución, el que debe estar a lo dispuesto en ella ( artículo 207.3. de la LEC ).

En cuanto a la cosa juzgada material, presenta a su vez, dos tipos de efectos, el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial. En el primer caso, la cosa juzgada de la sentencia, sea estimatoria o desestimatoria, excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo ( artículo 222.1 de la LEC ) y por tanto, se excluye el non bis in idem o doble enjuiciamiento. Este efecto negativo o excluyente, incluye y alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a las de nulidad del título y compensación, tal como señala el artículo 222.1 LEC . Ello exige tener presente lo establecido en el artículo 400 de la LEC , que regula la preclusión para alegar hechos y fundamentos jurídicos, lo que obliga a las partes, en el caso de que su pretensión pueda fundarse en diferentes hechos o fundamentos de derecho, a alegar todos aquellos que le resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponer la demanda, sin posibilidad de reservarlos para un procedimiento posterior. En relación a la cosa juzgada, el apartado segundo del referido artículo 400 LEC , concluye que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.

Por lo que se refiere al efecto positivo o prejudicial, el mismo consiste en que lo resuelto con efectos de cosa juzgada vincula en el proceso posterior, cuyo objeto no es idéntico pero en el que lo ya resuelto se presenta como antecedente lógico de lo que ha de decidirse, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos (artículo 222.4). Con ello se pretende evitar el dictado de resoluciones contradictorias entre sí. " Prosigue esa sentencia recordando que 'La cosa juzgada en la LEC se regula en el Libro I referido a disposiciones generales relativas a juicios civiles y aunque la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente parezca referirse más bien a procesos declarativos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a la hora de reconocer dicha fuerza excluyente a lo resuelto en un proceso ejecutivo respecto de un procedimiento declarativo posterior. Así, en la Sentencia del Pleno nº 462/2014, de 24 de noviembre aclara que en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, el ámbito de oposición que se concede al ejecutado lo es con efectos de cosa juzgada respecto de un proceso declarativo posterior. Es decir, que todos aquellos motivos de oposición que planteara o pudiera plantear en la ejecución, no podrán ser objeto de un posterior procedimiento declarativo. De alguna manera, considera que la fase de oposición a la ejecución presentaría una naturaleza declarativa que permite establecer una equiparación, a efectos de la preclusión, por la vía del analizado artículo 400 de la LEC .' En similares términos se pronuncia la sentencia de 5 de diciembre de 2012 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona cuando indica que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial, o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como señala el T.S. desde antiguo (S. 27- octubre-1944), cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio; dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se ha resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la 'conexión', como entre otras han declarado las SSTS 30-febrero-1986 y 20-febrero-1990 , de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior'.

Igualmente la sentencia de 15 de abril de 2012 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial sobre la cosa juzgada formal que recoge el art. 207.3 de la L.E.C ., cuando dice que 'Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ella ', mantiene que "es consecuencia de la cosa juzgada material que tiene una doble función a) La positiva o prejudicial que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resulta con anterioridad. A ella se refiere el art.224.4 de la L.E.C . cuando dice que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

La función positiva tiene pues un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto. La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala, que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en 'la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'. Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo. B) La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior sobre el mismo objeto, que recoge el art. 222.1 de la L.E.C . cuando dice que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. Cuando se promueve pues un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo está obligado a ponerle fin (SS.T.S. 20 septiembre 1.996 y 1 diciembre 1.997). Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva). Así pues, aunque no se dé la triple identidad, bien porque en el primer proceso no se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas del caso, bien porque el motivo legal de las acciones sea distinto, ello no quiere decir que los pronunciamientos judiciales obtenidos en aquel carezcan de eficacia en el segundo. " En igual sentido la sentencia de 17 de enero de 2012 de la Sección 7 ª de Valencia, recogiendo la sentencia de 3 febrero 2003, recurso 760/2002 , dictada por su Sección 11ª establece: "Como destaca el Tribunal Constitucional , una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 EDL 1978/3879 y 117.3 de la Constitución , se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'.

Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia.

Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem').

En definitiva se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios: A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (Ss. T.S. 17-2-8 , 29-11-85, 24-10-86, 25-6-86 , 9-5-86 , 21-7-88 , 16-3-92, 7-2-00 ...).

B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( Ss. T.S. 9-5-80 , 21-7-88 , 3-4-90 , 31-3-92 ..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o título que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( Ss. T.S 9-5 - 80 , 22-6-82, 31-3-92...).

D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Ss. T.S. 14-11-83 , 9-7-88 , 1-12-91 ...).

E) Que sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues este ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias (Ss. T.S. 12- 11-90, 7-3-91, 2-7-92 , 23-3 - 93, 20-5-94 ...)." En definitiva, de lo resuelto definitivamente en aquel proceso declarativo de juicio ordinario sobre la culpa y responsabilidad del conductor del autobús, (extensible a su aseguradora por el vínculo de solidaridad que les une) con efectos de cosa juzgada, no puede ahora prescindirse en un proceso ejecutivo en el que, nuevamente, se analiza el mismo hecho o accidente, la misma culpa y responsabilidad ( artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) proponiendo idénticos o similares medios de prueba consistentes en la aportación del atestado confeccionado por los agentes de la Guardia Civil y sus declaraciones testificales ya valoradas, con plenitud, en aquel proceso. Contrariando la univocidad procesal conformada por el Tribunal Supremo con el objetivo de coordinar y hacer compatibles los pronunciamientos en procesos con objetos relacionados, y que se manifiesta en instituciones tales como la acumulación, la prejudicialidad, la litispendencia o la misma cosa juzgada. Cuestión que ya fue apreciada en un proceso ejecutivo por la resolución de un declarativo anterior por el auto de 21 de septiembre de 2012 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial.



QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto en los términos expuestos, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra el auto de 3 de marzo de 2016 dictado en los autos civiles 1786/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC .

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid a 11 de enero de 2017.

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