Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 460/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 42/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 460/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018200137
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1143A
Núm. Roj: AAP BU 1143/2018
Resumen:
OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES(ART.517.2.9)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
AUTO: 00460/2018
Modelo: N10300
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09018 41 1 2009 0202026
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000393 /2013
Recurrente: Guillerma , Irene
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: ,
Recurrido: Julieta , Alfonso
Procurador: , MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: , ALFONSO SEBASTIAN HOLGADO MEDIAVILLA
AUTO Nº 460
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: EJECUCION DE TITULO JUDICIAL. CONDENA DE HACER
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
En el Rollo de Apelación número 42 de 2018, dimanante de, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda
de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 14 de Noviembre de
2017, siendo parte ejecutante recurrente DOÑA Guillerma y DOÑA Irene , representadas ante este Tribunal
por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín y defendidas por el Letrado Don Andrés de las Heras de
la Cal; y como parte ejecutado recurrido DON Alfonso y Julieta , representados ante este Tribunal por el
Procurador Don Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendidos por el Letrado Don Alfonso Sebastián Holgado
Mediavilla.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedes de hecho de la resolución apelada, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima el recurso de revisión interpuesto por don Marcos María Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de don Alfonso y de Doña Julieta contra el Decreto de 9 de Octubre del 2017 que a su vez resuelve el recurso interpuesto contra la diligencia de ordenación de 31 de julio del 2017 dejándose sin efecto las mismas, declarando ejecutadas las actuaciones indicadas en el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de Diciembre del 2014 , declarando terminada la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutante.'
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Guillerma y Doña Irene , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 Junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte ejecutante Doña Guillerma y Doña Irene contra el Auto que declara terminada la ejecución, con imposición de las costas a la parte ejecutante.
Se solicita en el Recurso que se ordene seguir adelante la ejecución, en la forma interesada en el escrito de la parte ejecutante de fecha 14 de Junio de 2017, procediéndose al avalúo de las obras pendientes de realización, por el perito designado por la parte ejecutante D. Efrain , a los efectos de su ejecución por un tercero, ejecución por la que ha optado la ejecutante en virtud del artículo 706.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo acordado por la Letrada de la Administración de Justicia en la Diligencia de Ordenación de 31 de Julio de 2017 y el Decreto de 9 de Octubre de 2017, dejados sin efecto por el Auto apelado.
Son tres las obras que considera la ejecutante pendientes para poder dar por terminada la ejecución de la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero , parcialmente modificada por la Sentencia de 11 de Diciembre de 2012 de la Audiencia Provincial de Burgos : -Reparación de los daños del muro de adobe que separa las propiedades de las partes por el patio.
-Retranqueo del Retallo.
-Reparación del tramo de la pared medianera, zona central de la planta primera o cuadrante 5º.
SEGUNDO .- Reparación de los daños del muro de separación de las propiedades de las partes por el patio.
La parte ejecutante alega que está pendiente de ejecución la reparación del muro de adobe del patio por el lado de los demandados.
La Sentencia que se ejecuta, Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha de 11 de Diciembre de 2012 , en relación al muro de adobe del patio, muro divisorio de las propiedades de las partes , en el pronunciamiento nº 2, dispone: '2-Se declara que el muro de adobe descrito en el hecho 5º de la Demanda es propiedad de la parte actora, condenando a la parte demandada a la reparación de los daños que el mismo presenta consecuencia de que las aguas vierten directamente sobre el muro, debiendo realizarse tal y como establece el perito judicial en la página 12 de su informe (contestación apartado A del epígrafe 4-OTRAS CUESTIONES) '.
En el Auto dictado por esta Audiencia Provincial, resolviendo el Recurso de Apelación contra el Auto dictado en el Proceso de Ejecución de esta Sentencia, de fecha 30 de Diciembre de 2014 , que consideró que la Sentencia estaba sólo parcialmente ejecutada, se acuerda en relación a este punto, ' la reparación de las humedades en la parte inferior del muro de separación de ambas propiedades en el patio, debiendo realizar en todo caso su revoco y pintura'.
Este pronunciamiento se hace en base a las consideraciones del fundamento de Derecho Decimo que decía 'En relación al muro de adobe descrito en el hecho 5º de la Demanda el titulo de ejecución reconoció 'el deterioro ocasionado por el agua en la parte inferior del muro y particularmente en la linde sur' y estableció ' la reparación de los daños que el mismo presenta consecuencia de que las aguas vierten directamente sobre el muro, debiendo realizarse tal y como establece el perito judicial en la página 12 de su informe (contestación apartado A del epígrafe 4-OTRAS CUESTIONES)', que se refieren a colocar un canalón, bajante y los elementos de saneamiento necesarios para recoger el agua de la cubierta y conducirla hasta la red de saneamiento'.
El informe pericial de la parte ejecutada señala: 'En relación a las obras de reparación de la parte inferior del muro de separación de ambas propiedades en el patio. Se ha ejecutado un canalón de recogida de aguas tal y como se indicaba en la sentencia, de manera que se conduce el agua hasta la red municipal de saneamiento de forma que no se vierte agua ni sobre el muro existente ni sobre la propiedad colindante'.
En aclaración a su informe se indicó: - que se ha ejecutado un muro y se ha hecho un canalón oculto conduciendo las aguas a través de la propiedad de Alfonso a la red de saneamiento municipal.
- que los daños que puede tener el muro de adobe es porque tiene más de 100 años y está expuesto a la humedad durante mucho tiempo. Reconoció que no realizó reparación del muro y que se ha hecho una pared paralela, garantizado la estabilidad del muro. No pueden intervenir en el muro.
De este modo es claro que las reparaciones realizadas han afectado a la corrección del defecto que causaba las humedades, dotando de estabilidad el muro, pero sin corregir los daños ocasionados en la parte inferior del citado muro conforme se estableció en el titulo de ejecución. Por todo ello procede estimar en este aspecto el recurso formulado debiendo la parte ejecutada una vez que ha corregido el defecto que provocaba las humedades, reparar las existentes en el muro en su parte inferior, lo que debe comprender al menos su revoco y pintura.' Tras el dictado del Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de Diciembre de 2014 , que ordenaba ' la reparación de la humedades de la parte inferior del muro,', una vez que se había eliminado la causa que las provocaba mediante la ejecución de un canalón de recogida de aguas; el perito judicial Sr. Efrain es requerido por el Juzgado ' para efectuar seguimiento y control de las obras de reparación de los daños '.
El perito judicial Sr Efrain era perfecto conocedor de la situación del muro de adobe, de los daños que presentaba y de su origen, pues emitió informe pericial judicial en el Juicio Ordinario en el que se dicta la Sentencia que se ejecuta.
Así lo entendía también la parte ejecutante en su escrito de 21 de Junio de 2016, diciendo que nadie mejor que el perito Sr Efrain 'para interpretar su informe y la Sentencia'.
En el informe pericial de fecha 18 DE Junio de 2010, realizado en el curso de procedimiento declarativo, el perito judicial incorporaba dos fotografías, (la primera, visto el muro visto desde la propiedad del demandado, ahora ejecutado, y la segunda fotografía, visto el muro desde la propiedad de la parte actora, ahora ejecutante).
En dicho informe se refiere a los daños del muro de la siguiente forma: ' El vallado aludido, se forma mediante un zócalo de piedra que sobresale unos 30 cm desde el suelo, sobre el que descansa un muro de adobe y se corona mediante un vierteaguas de teja que vierte indistintamente a una parcela u otra.
En la linde sur, el zócalo de piedra es más ancho que el muro, aproximadamente unos 15 cm, quedando el muro envasado a cara sur, es decir a la propiedad de la parte actora. En la linde este, el muro de adobe tiene igual anchura que el zócalo de piedra, quedando enrasado a dos caras.
En la primera fotografía se observa que el zócalo de piedra sobresale unos 15 cm sobre el muro en la linde sur, quedando enrasado en la linde este.
En la segunda fotografía se observa que el muro está enrasado con el zócalo. Se puede ver el deterioro ocasionado por el agua en la parte inferior del muro y particularmente en la linde sur.' El perito judicial Sr Efrain , en el proceso de ejecución emite un primer informe de fecha 6 de Mayo de 2016, precisando las obras a realizar.
En relación al muro de adobe separador de las propiedades de las partes, determina las siguientes obras: ' Reparación de muros exteriores de adobe (patio), en los que hay que picar el revoco existente previamente a la aplicación de malla de gallinero con fijación mecánica y enfoscado y revoco de mortero de cal aérea.
Debe acabarse la unión del muro de adobe con el edificio colindante siempre con mortero de cal, usando piezas de adobe cuando sea necesario.
Se utilizará pintura a la cal como acabado.
El muro de adobe este-oeste no ha podido ser inspeccionado en el momento de la visita desde la parcela de la parte ejecutada, por lo que se pospone la correspondiente autorización de ejecución a la contrata hasta que en nueva visita se pueda comprobar el estado actual y modo de reparación '.
El perito judicial, en su informe final de fecha 29 de Mayo de 2017, emitido una vez ejecutadas las obras que debían realizarse por el ejecutado, en relación el muro de adobe del patio consigna: 'Se ha reparado el paramento del muro del patio de parcela, tal y como estaba previsto, retirando el revoco deteriorado y colocando uno nuevo con mortero de cal. Dado el color del mortero utilizado se ha dejado visto el revoco.
Se ha reparado con similar técnica la junta con el muro de soporte de la tejavana sobre la entrada rodada al patio de parcela y la junta con el edificio colindante, junto al portón de entrada rodada a dicho patio.' Si el perito de designación judicial en el Juicio Ordinario, perito designado a instancia de la parte ejecutante para el seguimiento y control de la ejecución de las obras de reparación de los daños pendientes según el Auto de esta Audiencia de fecha 30 de Diciembre de 2014 , perfecto conocedor del estado previo de los daños que presentaba el muro, ha considerado que se han ejecutado las reparaciones determinadas por el mismo en su anterior informe delimitador de las obras reparadoras a realizar, es claro que, a falta de una pericial acreditativa de las insuficiencia de las reparaciones realizadas, han de considerarse reparados los daños por humedades del muro de separación, que el Auto de 30 de Diciembre de 2014 consideró pendientes de realización.
De la última de las manifestaciones del informe del perito Sr. Efrain de 29 de Mayo de 2017: ' Todas las reparaciones y control de su ejecución se han llevado a cabo desde el edificio de la parte ejecutante... ', se puede inferir, como señala la parte ejecutante, que las reparaciones de las humedades del muro se han realizado desde la parte del muro que da al patio de la parte ejecutante.
Pero de ello no se puede inferir que los daños por humedades del muro no estén reparados, pues el perito judicial Sr Efrain , que en el año 2010 consta visitó los edificios afectados, concretamente el 25 de Mayo de 2010, (incorporando una fotografía de cada uno de los lados del muro, esto es, desde la propiedad de la parte actora y desde la propiedad de la parte demandada, para evidenciar el deterioro ocasionado por el agua en la parte inferior del muro), cuando en el informe pericial del 2010 se refiere al deterioro causado por el agua en la parte inferior del muro, solo señala la segunda fotografía, que es en la que se observa la linde sur del muro visto desde el patio de la parte actora.
Ni la Sentencia que se ejecuta, ni el auto de 30 de Diciembre de 2014 que precisa las reparaciones pendientes de ejecución en esa fecha, determina que los daños por humedades del muro separador, por el patio, de las propiedades de las partes litigantes, se hayan de reparar por uno y otro lado del muro.
El perito Sr. Efrain , designado por el ejecutante para el seguimiento y control de las obras pendiente de ejecución según el Auto 30 de Diciembre de 2014 , en el informe final de actuación, (de fecha 29 de Mayo de 2017) considera que las obras de reparación del muro de adobe del patio se han ejecutado como estaba previsto en su informe previo de fecha 6 de Mayo de 2016, justificativo de las obras a acometer.
Consecuentemente las reparaciones de las humedades del muro de adobe del patio se han de considerar ejecutadas y cumplida la Sentencia que se ejecuta.
TERCERO. - Demolición o retranqueo del resto del retallo que ha quedado a modo de murete.
La Sentencia que se ejecuta, Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de Diciembre de 2012 , en el Fallo, dispone: '... Asimismo se condena a la parte demandada a realizar las siguientes obras: Reponer el retallo realizado en la edificación de la parte demandada a que se refiere el informe pericial judicial (folio 615) a su ubicación original, retrocediendo el mismo respecto de la ventana de la vivienda de la parte actora de forma que exista una distancia entre el retallo y la citada ventana de aproximadamente 60 cm' Y se llega al pronunciamiento reseñado con base en las consideraciones que se hacen el Fundamento de Derecho Octavo: 'Mención especial merece la apreciación de que con el nuevo retallo realizado en la edificación de la parte demandada se ha reducido la distancia que existía entre ese punto en la primitiva edificación y la ventana de la vivienda de la parte actora, así se reconoce en el informe pericial judicial (folio 615); pudiendo cuantificarse esa reducción conforme al informe pericial Sr. Jose Miguel -folios 518 y519) en aproximadamente 45 cm.
Sobre este aspecto la diferencia entre la configuración interna y externa de la vivienda de la parte actora reconocida por el perito judicial, el irregular trazado de la medianería, permite considerar que con la nueva edificación se ha producido invasión al menos del muro medianero respecto de la situación preexistente, siendo tal invasión indebida en cuanto perjudica los intereses de la parte actora respecto de la situación preexistente de las edificaciones.
Por ello y con independencia de lo alegado sobre servidumbre de vistas, acreditada la invasión del muro medianero, no habiendo acreditado la demandada de modo concreto el límite de su propiedad, la reducción de esa distancia entre la ventana de la vivienda de la parte actora y el retallo realizado por la parte demandada en su edificación con evidente perjuicio para la parte actora no puede ser admitida, quedando obligado la parte demandada a respetar la distancia preexistente entre aquellas (aprox. 60 cm), debiendo hacer las obras precisas para reponer el retallo a la distancia primitiva.' En el Auto de 30 de Diciembre de 2014 dictado por esta Audiencia Provincial, en los Autos de Ejecución nº 393/2013, resolviendo el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, (que estimaba la oposición a la ejecución, acordando dejar sin efecto la ejecución despachada, teniendo por ejecutada la Sentencia), se estimó que respecto de la condena a reponer el retallo estaba pendiente de ejecución la actuación consistente en '4- La reposición del retallo a su ubicación original, de modo que partiendo de la distancia de 60 cm del retallo respecto de la ventana, esa distancia se mantenga en su proyección hacia su parte superior a la altura del encuentro con la cubierta del inmueble.' Y se hacía con base en las consideraciones siguientes: ' En relación a la reposición del retallo el título de ejecución estableció su reposición a su ubicación origina, retrocediendo el mismo respecto de la ventana de la vivienda dela parte actora de forma que exista una distancia entre el retallo y la citada venta de aproximadamente 60cm.
El informe pericial de la parte ejecutada señala: ' Se ha realizado un retranqueo de la fachada de la nueva edificación en la primera planta de forma que queda completamente al exterior y de manera que puede ser comprobada la dimensión aproximada que existe entre la ventana y el acabado de la medianera en el encuentro entre ambas edificaciones. Se adjunta la documentación gráfica donde observan las obras de retranqueo del murto en las que se aprecia la integridad del uro medianero en la distancia de aproximadamente 60 cm que se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial'.
Lo cierto es que en el Título judicial se indica que se deben hacer '...las obras precisas para reponer el retallo a la distancia primitiva ' (Fundamento Jurídico 8º in fine), condenándose a 'reponer el retallo... a su ubicación original retrocediendo el mismo respecto de la venta de la vivienda de la parte actora de forma que exista una distancia entre el retallo y la citada ventana de aproximadamente 60cm'.
A la vista de las fotografías aportadas (folios 148,153 y 197), se aprecia como sí se han realizado obras de retranqueo del retallo hasta los 60 cm, establecidos en título de ejecución, pero solo en la zona a la altura de la ventana. No se aprecia sin embargo que esa distancia se mantenga en su proyección hacia la parte superior a la altura del encuentro con la cubierta.
Por ello se estima que solo existe un cumplimiento parcial en este aspecto de la sentencia dictada debiendo el ejecutado de pleno cumplimiento a aquella, de modo que partiendo de la distancia de 60 cm del retallo respecto de la ventana aquel sea reducido también en su parte superior en el encuentro con la cubierta, estimando en tal sentido el recurso formulado.' El anterior Auto, de esta Audiencia Provincial dictado en este proceso de ejecución, consideró que el cumplimiento del pronunciamiento de la Sentencia que se ejecuta, había sido solo parcial.
Así apreciaba que ' si se han realizado obras de retranqueo del retallo hasta los 60 cm, establecidos en título de ejecución pero solo en la zona a la altura de la ventana' ; pero añadía 'no se aprecia sin embargo que esa distancia se mantenga en su proyección hacia la parte superior a la altura del encuentro con la cubierta '.
Y por ello, estimando que para dar pleno cumplimiento a la condena de la Sentencia que se ejecuta, condena a ' la reposición del retallo a su ubicación original ', procedía estimar el recurso de apelación en el sentido de que partiendo del retranqueo del retallo ya realizado de 60 cm respecto de la ventana, se mantuviera esa distancia en su proyección hacia la parte superior hasta el encuentro con la cubierta.
Los términos en que debía procederse a la ejecución del pronunciamiento de condena relativo al retallo de la Sentencia que se ejecuta, quedaron delimitados por el Auto de 30 de Diciembre de 2014 .
En las fotografías incluidas en el informe pericial aportado por la ejecutada, emitido por el Arquitecto Sr.
Jesús Ángel de fecha 17 de Octubre de 2017, se constata con cinta métrica que la distancia entre el retallo ya retranqueado y la ventana es superior a 60 cm, y que igual distancia existe en su proyección hacia la parte superior hasta el encuentro con la cubierta.
En las fotografías obrantes al folio 919 y 920 de los Autos de Ejecución se observa que el 'retallo' del muro, tanto a la altura de la ventana como en su proyección hasta el encuentro con la cubierta está a una distancia de más de 60 cm de la pared de la parte actora.
A un nivel inferior al de la ventana de la cocina de la parte ejecutante queda un resto del primitivo retallo, que está descrito por el perito judicial Sr. Efrain como ' resto a modo de murete, que sobresalía sobre la cubierta del edificio colindante ', que no limita ni las luces, ni las vistas de la ventana de la cocina de la parte ejecutante. Recordemos que la Sentencia que se ejecuta concluye que no existe servidumbre de luces y vistas que grave la propiedad de la parte ejecutada a favor de la vivienda de la parte actora-ejecutante, en relación a las dos ventanas situadas en la fachada de su casa afectada por el retallo.
La demolición o reposición del elemento constructivo de la nueva edificación de la parte ejecutada adosada a la fachada de la vivienda de la parte actora, calificado como 'retallo' por el perito Sr. Efrain en su primitivo informe (el realizado en el procedimiento declarativo), se acordó dado ' el irregular trazado de la medianera', por entender 'se producía invasión al menos del muro medianero respecto del sitio preexistente, siendo tal invasión indebida en cuanto perjudica los intereses de la parte actora respecto de la situación preexistente de las edificaciones'.
El retallo, recorte del cerramiento de la fachada posterior de la vivienda de la parte ejecutada, en toda la proyección hasta su encuentro con la cubierta del edificio de la ejecutante, actualmente se sitúan a una distancia de más de 60 cm de la ventana de la cocina de la parte ejecutante.
Es cierto que sobre la cubierta del edificio de la ejecutada, colindante al de la parte ejecutante, y situado a una distancia de más de 60 cm de la fachada de la vivienda de la ejecutante, y por debajo de la ventana de la ejecutante, 'queda un resto del primitivo retallo, a modo de murete cubierto por unas tejas.' Aun cuando en su día formaba parte del elemento constructivo (retallo) adosado inicialmente a la fachada de la vivienda de la actora, en la medida en que el resto del primitivo retallo que queda no está adosado ya a la fachada de la ejecutante (fotografías obrantes a los folios 315, 316, 320, 836, 837 de los Autos de ejecución), sino que se sitúa a mas de 60 cm de distancia y, además, está construido sobre la cubierta de una edificación de la ejecutada; que no invade propiedad ajena, no limitando, de ningún modo, ni las luces, ni las vistas de la ventana de la actora (sin perjuicio, además, de que la ejecutante carece de servidumbre de luces y vistas); la pretensión de demolición del mismo no puede justificarse en la Sentencia que se ejecuta, y mucho menos en los términos en que quedó delimitada la actuación pendiente de ejecución en el Auto de 30 de Diciembre de 2014 .
CUARTO .- Reparación de la Pared Medianera.
La Sentencia que se ejecuta, Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de Diciembre de 2012 , en el primero de los pronunciamientos ' condena a la parte demandada a realizar en la pared medianera de los inmuebles de las partes las reparaciones precisas para que aquella quede en adecuado estado de conservación y uso '. Añadiendo a continuación: 'Asimismo se condena a la parte demandada realizar las siguientes obras' . Se divide las obras en cuatro apartados: - En las fachadas de la vivienda de la parte actora.
- En la cubierta de la casa de la parte actora.
- En el interior de la vivienda de la parte actora.
- Reponer el Retallo realizado en la edificación de la parte demandada...
Respecto del tercer punto objeto este recurso, es de interés el pronunciamiento de la Sentencia que se ejecuta, conforme a la aclaración efectuada por Auto de 25 de Febrero de 2013, relativo a las obras señaladas en 'El interior de la vivienda de la actora ', que es del siguiente tenor literal: ' reparar las grietas y fisuras repartidas por la vivienda en techos y paredes a que se refiere la contestación 11 de informe pericial judicial, así como las manchas por humedad existentes en la zona lindera con el edificio nuevo, en particular: -Grieta de apoyo de viga maestra de planta baja sobre la pared medianera indicada por el perito Sr.
Jose Miguel - folio 522.
-Grieta sobre dintel de ventana en planta 1ª indicada por el perito Sr. Jose Miguel folio 522.
-Humedades en la esquina del desván a la altura de la cubierta (fotografías aportadas por la parte actora DSCO 1966-67) y en el techo de una de las plantas (DSCO Picto 108 y 109); goteras en el techo de la cocina de la planta 1ª procedentes del tejado indicada por el perito Sr. Jose Miguel -folio 523, y en las fotografías nº 14 y el nº 24 del informe pericial Bernardino .
La reparación para los interiores guarnecidos en paredes y techos consistirá en limpieza de la zona afectada, aplicación de venda de fibra y emplastecido; acabado mediante pintura del tipo y color adecuado.' En el Auto de 30 de Diciembre de 2014 dictado en la fase de ejecución de Sentencia, por esta Audiencia Provincial, cuyo objeto era examinar si con las actuaciones realizadas voluntariamente por el ejecutado se había dado cumplimiento a la Sentencia, y concretamente si las obras realizadas en la pared medianera garantizaban un adecuado estado de conservación y uso de la misma, se realizaron las siguientes puntualizaciones: -Que la reparación de la pared medianera, por su trazado irregular, no exigía una reposición uniforme de su grosor.
-Que la concreta forma de repararla quedó indeterminada.
-Que únicamente se condicionó a que quedase 'en adecuado estado de conservación y uso'.
-Que si hubiera querido una 'reparación in natura', así se hubiera establecido.
-Que el título judicial autoriza distintas soluciones técnicas para cuya valoración deberá atenerse al criterio pericial.
-El rellenado con espuma de poliuretano es una solución técnica que no fue descartada en absoluto en el título de ejecución.
-La utilización de espuma de poliuretano cumple con lo indicado en el título de ejecución, en cuanto supone reponer con algún material la pared medianera.
- La utilización de ese producto permite considerar que ha cumplido funciones no solo de aislamiento sino de mantenimiento de un adecuado uso y conservación de la medianera, que es lo resuelto en el título judicial.
-Que el irregular trazado de la pared medianera puede determinar diferencias o dificultades en la aplicación del producto según zonas, pero el perito como técnico cualificado llegó a indicar que era la mejor solución y que con ello se garantía el adecuado mantenimiento y uso de la pared medianera.
-Que no se ha practicado ninguna prueba que lo contradiga.
El Auto de 30 de Diciembre de 2014 , valorando: - Que 'la parte ejecutada ha aportado informe pericial (emitido por técnico adecuado: Arquitecto Superior) analizando la concreta ejecución de las obras y reparaciones realizadas en cumplimiento del título ejecutivo, siendo ratificado y sometido a contradicción de las partes, pero sin que el mismo haya sido analizado pericialmente por ningún otro técnico. Ello justifica que, a falta de otro criterio pericial contradictorio, se acoja el citado dictamen técnico, sin perjuicio de someterlo a la sana crítica respecto al ajuste de las obras realizadas con los pronunciamientos de condena realizados en el titulo de ejecución.' - Que ' El perito de la parte demandada refleja en su informe como actuaciones realizadas en la pared medianera: la de relleno de la cámara de aire existente entre la medianera y el trasdosado de termoarcilla mediante proyección de espuma de poliuretano y el remate del espacio de la cámara en el encuentro de fachada, asegurando la estanqueidad de la cámara y un aislamiento término en el interior de las viviendas, quedando perfectamente rematado el encuentro entre ambas edificaciones.' - Que 'Asimismo señala: ' Se ha examinado el muro en todas sus zonas, revisando si existían puntos en los cuales la medianera pudiera sufrir daños o imperfecciones que afectasen a su estabilidad y conservación, llevando a cabo los refuerzos que se consideraron necesarios y solidarizando el trasdosado de termoarcilla de la nueva vivienda con la medianera mediante espuma de poliuretano de manera que se solidarizan aún más ambas fábricas con lo que se garantiza la estabilidad de la citada medianera. Con las actuaciones llevas a cabo se considera que se cumple con las obras necesarias descritas en la sentencia y se completa de manera adecuada la edificación, de manera que se garantiza un adecuado estado de uso y conservación de la medianera'.
- Que ' En las aclaraciones a su informe indicó que las actuaciones realizadas fueron para dotar de estabilidad a la pared medianera, que la resistencia la sigue manteniendo; describiendo la colocación de un muro paralelo sobre la propiedad de Alfonso de manera que se pudiera solidarizar un muro con el otro de forma que no queden vacíos que puedan generar problemas; que con ello no quedan boquetes ni perforaciones; que la espuma rellena todos los vacíos y se adhiere a las superficies; que se descartó la aplicación de mortero porque pesa, es un elemento fresco que, aparte de las humedades que puede generar, crea un empuje horizontal que puede llegar a causar daños en el propio muro.' - Que ' La utilización del citado material cumple con lo indicado en el título de ejecución, en cuanto supone reponer con algún material la pared medianera, en cuanto con ese material es posible igualar las perforaciones o boquetes existentes en aquella y en cuanto ya fue indicado como una solución específicamente adecuada para el aislamiento de la cámara existente entre la medianería y la pared de termoarcilla levantada. Por otra parte la afirmación pericial de que con el citado material se han solidarizado las distintas fábricas permite considerar que su utilización en el caso ha cumplido funciones no solo de aislamiento (como sostiene la parte ejecutante) sino de mantenimiento de un adecuado estado de uso y conservación de la medianera, que es en definitiva lo resuelto en el titulo judicial y así lo corrobora el perito de la parte ejecutada.
- De las fotografías aportadas se constata el empleo de la espuma de poliuretano en la zona de la medianería. El perito de la parte demandada: Arquitecto Superior, afirmó haberse empleado en toda la medianería (no solo para cubrir la zona de cámara con la pared de termoarcilla). Es cierto que el irregular trazado de la pared medianera puede determinar diferencias o dificultades en la aplicación del producto según zonas, pero en todo caso el perito de la parte demandada como técnico cualificado y responsable de la obra llegó a indicar que lo realizado era la mejor solución y que con ello se garantiza el adecuado mantenimiento y uso de la pared medianera, sin que se haya practicado en el proceso prueba que lo contradiga.' Concluye que 'De este modo y estimando, conforme al informe pericial aportado por la parte ejecutada, que las actuaciones realizadas en la medianería cumplen con la garantía de 'un adecuado estado de uso y conservación de la medianera', y que procede confirmar en este aspecto el Auto apelado.
El Auto de 30 de Diciembre de 2014 considera que con las actuaciones realizadas por el demandado en la medianería, quedaba ejecutada la condena de hacer impuesta en la Sentencia relativa a 'las reparaciones precisas a realizar en la medianería para que aquella quedara en adecuado estado de conservación y uso', confirmando el pronunciamiento del Auto apelado en este extremo, considerando ejecutada la Sentencia en relación a este punto.
El Auto de 30 de Diciembre de 2014 ordenó que continuase la ejecución para la realización de determinadas actuaciones, entre las que no se incluye ninguna en la pared medianera para que aquella quede en adecuado uso y conservación, por considerar este extremo ya ejecutado.
Se trata de un pronunciamiento firme con la eficacia de la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza de toda resolución, sea Auto o Sentencia.
A la cosa juzgada formal se refiere el citado artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nº 3 diciendo: ' Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas '.
La parte ejecutante apelante, no obstante ser consciente de que el Auto de 30 de Diciembre de 2014 declaró ejecutada la condena a realizar las obras de reparación en la pared medianera, considerando únicamente pendientes las obras de reparación a realizar en el interior de la vivienda de la parte actora, pretende ignorar la cosa juzgada formal inherente a toda resolución firme, partiendo de la consideración de que la reparación afirmada por la parte demandada (que ' se habría ejecutado un relleno de la cámara mediante proyección de espuma de poliuretano ') no se corresponde con la realidad y que el Auto de 30 de Diciembre ha declarado reparada la pared medianera, lo que considera que no es cierto, solicita se acuerde ' la ejecución de la reparación de la pared, por el lado de los demandados, de los daños de la pared medianera ubicados en el cuadrante número 5 o zona central a la altura de la planta primera de dicha pared medianera.' Fundamenta su petición en lo que califica como ' hecho nuevo de ejecución que no fue ejecutado' consistente en que al proceder en el año 2017 a la reparación de la grieta de la pared medianera de la alcoba de acceso al dormitorio derecho que da a la PLAZA000 , obra pendiente de ejecución según lo dispuesto en el Auto de 30 de Noviembre de 2014 (grieta que se produjo por un golpe en el momento de la demolición del edificio de los demandados en el año 2007), se ha observado que en la cámara existente a la altura de la planta primera y zona central no se ha aplicado la espuma de poliuretano, aportando con su escrito de 14 de Junio de 2017, reportaje fotográfico acreditativo de tal extremo. Alega que se prueba así que la obra de reparación de la pared medianera no se llevó a cabo.
La parte ejecutante en su recurso de apelación alega que la reparación afirmada por el perito de la parte demandada (que no se corresponde con la realidad, pues al menos a tal cuadrante no se expandió la espuma) indujo a error tanto a la Juzgadora de Primera Instancia como al Tribunal de Apelación, que llevó a esta Audiencia Provincial a declarar en el Auto de 30 de diciembre de 2014 ejecutada la Sentencia en este extremo.
Cierto que el Auto de 30 de diciembre de 2014 consideró que con las actuaciones realizadas se daba cumplimiento a la Sentencia, garantizando un adecuado estado de conservación y uso de la medianería, con base en el informe pericial aportado por la parte demandada, actuación que básicamente consistía en ' relleno de la cámara de aire existente entre la medianera y el trasdosado de termoarcilla mediante proyección de espuma de poliuretano y el remate del espacio de la cámara en el encuentro de fachada, asegurando la estanqueidad de la cámara y un aislamiento térmico en el interior de las viviendas, quedando perfectamente rematado el encuentro entre ambas edificaciones ', informe pericial ratificado y aclarado por el Perito de la parte demandada Sr. Jesús Ángel en la vista celebrada en primera instancia, que como se deja constancia en ese Auto, no se vio contradicho con prueba pericial alguna, ni con prueba de ningún otro tipo, obrando en las actuaciones fotografías en las que se constataba el empleo de la espuma de poliuretano en la zona de medianería.
El momento procesal oportuno para la aportación de pruebas que desvirtuaran las afirmaciones del perito de la parte demandada Arquitecto Sr Jesús Ángel y del resto de las pruebas indicativas de las obras ejecutadas sobre la pared medianera y su suficiencia, era el incidente de oposición a la ejecución ya tramitado y ya resuelto por Resolución firme.
No lo hizo así la parte ejecutante apelante, y la eficacia de la cosa juzgada formal ( artículo 207 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no permite modificar una resolución firme, con base en una alegación de Hecho nuevo, que ni siquiera lo es, ya que no se trata sino de la aportación de pruebas obtenidas con posterioridad por la parte que las aporta, pero que pudo obtener y aportar en tiempo oportuno.
QUINTO .-No obstante entender realizadas las actuaciones indicadas en el Auto de 30 de Diciembre de 2014 , y consecuentemente ejecutada la Sentencia, tal y como ha apreciado el auto recurrido, por la complejidad de la ejecución, la poca colaboración de las partes y el hecho de que el perito designado para la supervisión y control de la ejecución en su informe final considerase que una de las partidas a ejecutar (la relativa al retallo) no se había ejecutado correctamente, queda justificado no hacer imposición de las costas de este incidente en ambas instancias.
Fallo
Se confirma el Auto de fecha 14 de Noviembre de 2017 dictado por la Sra Juez de Primera Instancia Nº 2 de Aranda de Duero , exceptuando el pronunciamiento sobre costas, no haciendo imposición de las costas en ninguna de las instancias.Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.

