Auto CIVIL Nº 464/2021, A...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Auto CIVIL Nº 464/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 368/2020 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 464/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021200372

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1469A

Núm. Roj: AAP MA 1469:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 117/20.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 368/2020.

AUTO NÚM.464/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 17 de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 117/2020 a instancia de la entidad 'Investcapital Ltd' representada por el Procurador Don Vicente Javier López López y asistida de la letrado Doña Violeta Montecelo Gónzalez contra Doña Felisa, que aun no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó auto de fecha 12 de febrero de 2020 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'No ha lugar a admitir a tramite la demanda de procedimiento monitorio promovida por INVESTCAPITAL LTD frente a Felisa , acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-.-Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, sin que fuera preciso dar traslado a la parte ejecutada al no estar personada en las actuaciones , y acordándose seguidamente remitir los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día nueve de noviembre del dos mil veintiuno , quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.--En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad InvestCapital LTD se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra DOÑA Felisa ,por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (9.192,06 €)., recayendo en la instancia auto de inadmisión a trámite de su petición . Razona en esencia el Juez 'a quo' para inadmitir la demanda de juicio monitorio que el artículo 812 de la LEC permite acudir al procedimiento monitorio a quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas que se especifican en el citado precepto. Partiendo del citado precepto se hacen necesarias las siguientes consideraciones en orden al examen por parte del Tribunal de los requisitos de fondo y de forma que deben de concurrir en los mismos. En relación a los requisitos de fondo, el artículo 815 de la LEC, que regula la admisión de la petición y requerimiento de pago, faculta al Tribunal para decidir, si a su juicio, los documentos aportados constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, a fin de requerir de pago al deudor. Frente a la interpretación inicial que abogaba por el somero examen de los títulos acorde a la especial naturaleza del procedimiento monitorio, con motivo de la reciente reforma del mismo, resulta más difícil su mantenimiento, ya que con la finalidad de posibilitar el detenido examen de las condiciones pactadas, que constituyen el origen de la obligación líquida reclamada, en el apartado cuarto del precitado artículo, se impone al Tribunal la obligación de examinar de oficio la posible concurrencia de cláusulas abusivas. Tras reseñar toda la doctrina en que se basa, resumida ahora con remisión al auto recurrido en la insuficiencia de la firma electrónica por parte de los profesionales como consecuencia de la postulación del título que permite el acceso al procedimiento monitorio y la necesidad de su firma electrónica en origen. En definitiva, entiende el juzgador que, siendo preceptiva la presentación telemática, los mismos (documentos) necesariamente habrán de incorporarse a anexos, como ocurre en el presente supuesto de hecho, si bien, en el caso de autos carecen del requisito adicional exigido por los preceptos precedentes en orden a la identificación de su procedencia que no es otro que la necesidad de que dicho soporte electrónico vaya firmado también electrónicamente en origen por el propio actor en orden a garantizar su fehaciencia. Dicha circunstancia en ningún caso puede ser suplida ni por el procurador ni por el letrado mediante la firma electrónica de los documentos privados acreditativos de la deuda que se reclama creados unilateralmente por su cliente, no pudiendo tampoco extenderse tal consideración al escrito rector firmado digitalmente por los profesionales como consecuencia de la postulación, pues, admitiéndose la presentación con posterioridad a la interposición de la demanda por la LEC, se mantiene como requisito de validez la firma electrónica en origen del soporte digital al que se incorporen los documentos. Finalmente, en base a los preceptos reseñados, cualquiera que sea la extensión con que se pretenda interpretar el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es necesario que con tal petición inicial del proceso monitorio la parte que inste el mismo aporte en caso de presentarse por vía 'Lexnet' como es preceptivo para los profesionales, su incorporación a un soporte telemático oportunamente firmado en origen por el autor de los documentos. no es posible alegar la imposibilidad de su firma electrónicamente por quien creó el documento privado acreditativo de la deuda cuando, en el caso de en el caso de las personas físicas la misma se encuentra incorporada al propio DNI. En cuanto a la consideración de requisitos de admisibilidad no subsanables, cuando el artículo 273.5 determina que el incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Secretario judicial conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación y que, si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos, se refiere a la presentación ordinaria de los documentos en general, pero no al escrito rector que constituye el título, principio de prueba del derecho del peticionario, que abre las puertas del monitorio. Concluye el Juez, como se ha anticipado, no admitiendo a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovida, acordando el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte apelante interpuso recurso contra el citado auto solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en base a las alegaciones invocadas en el presente escrito, acordase, previos los demás trámites procesales y con estimación total del presente recurso, la admisión del procedimiento monitorio interpuesto. Se razona en el mencionado Auto que no se estima suficiente la documentación acompañada al procedimiento por no adjuntar cuadro de amortización, liquidación o extracto de la cuenta vinculada al préstamo concedido. La apelante discrepa con lo argumentado en la resolución recurrida, puesconsidera que la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionad certificación, sino que también se adjuntó contrato de préstamo suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente 'SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la entidad actora siendo reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios. Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Se afirma que toda la documentación adjuntada junto con la demanda de monitorio que da origen al presente procedimiento monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812LEC, y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que tras definir lo que ha de entender por A) Deuda dineraria B) Deuda determinada o líquida y C) Deuda vencida y exigible, analiza como en el supuesto que nos ocupa concurre todos estos requisitos , estima que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que dispone el apelante , que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman, habiéndose presentado todos los documentos citados desde el primer momento con nuestra demanda inicial no habiéndolos tenido en cuenta este Juzgado a la hora de indicar en el auto de inadmisión 'más bien parece que el documento habitual del tráfico haya de venir constituido por el contrato', contrato que ya estaba aportado con nuestra demanda como Documento No2 junto con el resto de documentación tal como el testimonio notarial que acredita de forma fehaciente la existencia de la deuda. Argumenta asimismo como en las reclamaciones derivadas de pólizas de préstamo -como es el caso de autos-, no se precisa la determinación de la cantidad exigible, pues el préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cantidad, y demostrativo desde la fecha de entrega del dinero de la suma que el prestatario tiene la obligación de devolver como principal. Este carácter líquido no pierde su naturaleza por el hecho de pactarse pagos periódicos de amortización o abono de intereses, por cuanto la previsión contractual de cuotas mensuales fijas, comprensivas del principal e intereses, permite determinar en cada momento su concreta exactitud cuantitativa con una simple operación aritmética de resta de los pagos o reintegros sucesivos que vaya haciendo el prestatario del total montante del préstamo, y que dará cuál es el importe adeudado o cantidad exigible en el momento del vencimiento Este criterio es seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, que ya en la SAP de Madrid, Sección 13a, de 29 de Noviembre de 1999, con cita de la de 22 de noviembre de 1999, expresa, en coincidente criterio con las restantes Secciones de esta misma Audiencia Provincial, que, en aquellos casos en que el título es una póliza original del contrato mercantil de préstamo otorgado por una entidad de crédito, la liquidez de la deuda viene predeterminada en la propia póliza en la que consta la cantidad de dinero prestada, los plazos de amortización o devolución y su concreto importe, así como los intereses remuneratorios y, en su caso, los moratorios, es mas el contrato del que dimanan las cantidades que estamos reclamando proceden de un contrato de préstamo donde queda perfectamente establecido qué cuotas hay que abonar, sus plazos y cantidades pendientes de pago, con su correspondiente cuadro de amortización . En concreto, en su PRIMERA página y de una forma verdaderamente clara, se recogen las cantidades prestadas, las cuotas a abonar, sus fechas y todo tipo de liquidación de intereses que fueran a devengarse por tanto la aportación del contrato , no sólo acredita que la cedente de la actora prestó a al demandado la cantidad de 30.000 € PARA LA LIQUIDACION DE OTROS CREDITOS en octubre de 2012 sino que, del propio contrato, ya se desprende la cuantía total a abonar por la prestataria (45.291,12 euros en total), el cuadro de amortización del préstamo (84 cuotas mensuales de 539,18 € a abonar entre el 05/11/2020 y el 5/10/2019) y, por tanto, con qué conceptos se correspondería la cantidad debida, esto es, las cuotas vencidas y no abonadas por la parte demandada (concretamente, a partir del mes de diciembre de 2014) y sin que en ningún caso puede considerarse que se causa indefensión a la demandada toda vez que de los términos del propio contrato, ya se desprende la existencia de la deuda, el cuadro de amortización del contrato, y las partidas que integrarían la deuda que se reclama, sin que se haya admitido a trámite la demanda para que, por ejemplo, la parte demandada hubiera podido acreditar haber abonado cantidad alguna (carga de la prueba que le correspondería dada la naturaleza del pago como hecho extintivo de las obligaciones en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.3LEC), ni haya podido aportar ningún documento del que pueda derivarse una supuesta incorrección de la liquidación de la deuda efectuada por esta parte actora conforme al cuadro de amortización del con-trato, por ejemplo, por no haber tenido en cuenta alguna cantidad supuestamente abonada por la parte demandada y ello a pesar de la innegable facilidad probatoria que habría tenido la parte demandada para acreditar dichos extremos al tener su origen la deuda en un contrato relativamente reciente (2012) y haberse pactado el ingreso de la cantidad prestada y el abono de las cuotas a través de domiciliación bancaria por lo que bastaría que la parte demandada hubiese aportado un extracto de dicha cuenta para, en su caso, desvirtuar alguno de los términos de la reclamación que planteamos. Por tanto, al producirse la inadmisión de forma directa realizada por este Juzgado, se ha causado a mi representada una indefensión absoluta, habiéndose acompañado al procedimiento todos los documentos de los que consta mi representada, actual cesionaria del crédito reclamado y que son perfectamente válidos para sustentar este tipo de procedimientos.En ultimo lugar se hace alusión al artículo 24.1 de la CE, puesto que consideramos que es de aplicación en el presente caso al habernosproducido indefensión la actuación procedente del Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, por ello respecto de la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una cláusula de cierre, 'la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE' ( STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable.

TERCERO.-Antes de entrar en el examen de los motivos alegados es necesario hacer constar como el recurso , en su argumentación se basa en entender que el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la apelante por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada , al razonar el auto que no se estima suficiente la documentación acompañada al procedimiento por no acompañar el cuadro de amortización , liquidación o extracto de la cuenta vinculada al préstamo y razona que discrepa con lo argumentado dado que la documentación aportada reúne todos los requisitos y acreditan la existencia de la deuda como la cesión a favor de la entidad hoy apelante , cuando los motivos de inadmisión no se centran no tanto en la ausencia de documentación o mejor dicho insuficiencia como en la forma de presentación , para lo cual nos remitimos a las consideraciones realizadas en el fundamento primero de esta resolución .

Cabe precisar asimismo en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Por tanto esta Sala esta facultada para la revisión de la resolución en los términos indicado, que versan sobre si la documentación presentada es suficiente y cumple los requisitos establecido para el inicio del procedimiento establecido en el art 812LEC y demás concordantes .

Es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio monitorio el presentado bien por original, bien por fotocopia o cualquier otra forma de reproducción fotográfica de documentos, en tanto que 'prima facie' acrediten la existencia de la deuda, y gocen de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición. El proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)'. En materia de presentación de documentos, éstos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente, como es el caso, por lo que difícilmente podrá afirmarse si se trata de una copia lo que es una simple imagen digital. Es por ello que al definir el artículo 3º de la Ley 59/2003 - de firma electrónica -, lo que considera documento electrónico (imagen digitalizada), queda excluido todo debate sobre la determinación de documento original y copia que se venía manteniendo con anterioridad. Por otra parte es necesario distinguir entre el continente o vehículo de presentación y el contenido o elemento presentado. El formulario que se cubre con los datos del procedimiento debe ir firmado electrónicamente por el Procurador, como representante procesal de la parte y usuario que envía o presenta el escrito vía Lexnet, mientras el documento electrónico principal, en el que se contenga el propio acto procesal objeto de transmisión, irá firmado electrónicamente por el procurador, el abogado o ambos profesionales - incluso por la propia parte cuando no sea preceptiva la representación y asistencia de profesionales -, en función del contenido o pretensión deducida; y a este documento principal pueden incorporarse otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar. No obstante lo anterior, lo cierto es que la falta de firma, es decir, la circunstancia de que el documento presentado sea una imagen digitalizada que no haya sido firmada electrónicamente, no comporta la inadmisión del documento o de la prueba de que se trate - que es lo que erróneamente resuelve el juzgador - por dos motivos: en primer lugar, porque si lo que se aporta es un documento público o privado no elaborado por el profesional que lo presenta, como puede ser una copia de un contrato privado, de una certificación de saldo, de un testamento, de una relación jurada de bienes, de un reconocimiento de deuda, de sendos informes periciales, de un atestado policial, de la resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, de la papeleta de conciliación, del acta en la que se tiene por intentado sin efecto, etc., en realidad lo único que añade la firma electrónica es la asunción del hecho de la presentación, esto es, que quien lo presenta es quien dice ser, pero no su autor. Y esto es lo que sucede en el caso litigioso, puesto que el examen de la documentación aportada vía telemática revela que se trata de documentos que, o bien no se cuestionan en lo que a su autenticidad se refiere, o bien pueden ser impugnados de contrario dentro ya del procedimiento entablado. Por ello, si el escrito inicial del procedimiento monitorio estaba debidamente firmado electrónicamente por el procurador, el abogado o ambos profesionales, en función del contenido o pretensión deducida, y a este documento principal se han incorporado otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar, la demanda ha sido presentada conforme a lo establecido en la nueva normativa. Como bien dice la apelante el precepto que se dice infringido no indica, como entiende el Juez, que los documentos hayan de firmarse electrónicamente por su emisor, porque si se aceptara este criterio sería imposible presentar demandas con las que se aporten documentos que no hayan sido emitidos o elaborados por la parte actora demandante al concreto fin del proceso, ya que en el tráfico mercantil - y en el civil, en términos generales - no suelen las partes contratantes compelerse a plasmar su firma digital en contratos privados o reconocimientos de deuda, facturas, albaranes y otros documentos que son los habituales en la negociación, y por ello el repetido artículo 812 de la Ley rituaria establece que la deuda puede acreditarse de alguna de las formas siguientes: mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; y mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas de ocasiones sobre la misma cuestión , a modo de ejemplo citaremos el auto dictado en el recurso de apelación numero 811/ 10 donde aborda la misma cuestión que hoy nos ocupa recogiendo en sus fundamentos de derecho el siguiente razonamiento : 'El art. 38 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, abordó la presentación de escritos, documentos u otros medios o instrumentos, en el seno de los procedimientos judiciales, señalando que, en todo caso, la presentación se ajustaría a las siguientes reglas ( apartado 2º):

'a) Los documentos en papel que, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales puedan o deban ser aportados por las partes en cualquier momento del procedimiento, deberán ser incorporados como anexo al documento principal mediante imagen digitalizada de la copia, si fueran públicos, o del original del documento obrante en papel, si se tratara de documentos privados. El archivo de la imagen digitalizada habrá de ir firmado mediante la utilización de los sistemas de firma electrónica previstos en la presente Ley, en las leyes procesales o en otras normas de desarrollo.

b) Los documentos electrónicos públicos o privados se incorporarán como anexo al documento principal siguiendo los sistemas previstos en esta Ley oen sus normas de desarrollo y conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

c) En caso de que fueran impugnados por la parte contraria, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

d) No se admitirá la aportación en otra forma, salvo en el supuesto de que, por las singularidades características del documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío por vía telemática. En estos casos, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otrosmedios en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada, presentando el original ante el órgano judicial en el día siguiente hábil a aquel en que se hubiera efectuado el envío telemático.'

TERCERO.- Por otro lado, la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reconoció en su Preámbulo que, a pesar de las previsiones legales, ' no se ha logrado una aplicación generalizada de los medios electrónicos como forma normal de tramitación de los procedimientos judiciales y de relacionarse la Administración de Justicia con los profesionales y con los ciudadanos. Por ello, constituye una necesidad imperiosa acometer una reforma en profundidad de las diferentes actuaciones procesales para generalizar y dar mayor relevancia al uso de los medios telemáticos o electrónicos, otorgando carácter subsidiario al soporte papel .'De ahí que en la disposición adicional duodécima de esta Ley se optara por establecer una fecha concreta para hacer efectiva la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia: '(...) las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio , reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha.'De este modo, a partir del 1 de enero de 2016, la obligación de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, se impuso a todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías. Sin embargo, no fue sino hasta el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, cuando se reguló de forma específica la forma en que debían presentarse los escritos y la documentación anexa, aclarando por ejemplo los formatos admitidos (cfr. el art. 17, en relación con el Anexo 4). A tal fin, los usuarios del sistema presentarán sus escritos utilizando firma electrónica cualificada. Los documentos electrónicos anexos también serán firmados electrónicamente mediante certificado electrónico reconocido o cualificado, sin que ningún precepto legal haga referencia que la firma digital del archivo deba corresponderse con la del emisor o autor del documento. Más concretamente, en materia de presentación de documentos, el art. 267LEC prevé que, cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el art. 265, ' podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida '.Y el art. 268.1LEC señala respecto a los documentos privados que ' se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente'.Cabe, además, hacer otra precisión que se confunde en la instancia, cual es la necesidad de distinguir entre el continente o vehículo de presentación y el contenido o elemento presentado. El formulario que se cubre con los datos del procedimiento debe ir firmado electrónicamente por el procurador, como representante procesal de la parte y usuario que envía o presenta el escrito vía LexNET, mientras el documento electrónico principal, en el que se contenga el propio acto procesal objeto de transmisión, irá firmado electrónicamente por el procurador, el abogado o ambos profesionales en función del contenido o pretensión deducida; y a este documento principal pueden incorporarse otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar. No obstante lo anterior, lo cierto es que la falta de firma, es decir, la circunstancia de que el documento presentado sea una imagen digitalizada que no haya sido firmada electrónicamente, no comporta la inadmisión del documento o de la prueba de que se trate por dos motivos. En primer lugar, porque si lo que se aporta es un documento público o privado no elaborado por el profesional presentate, como puede ser una copia de un contrato privado, de una certificación de saldo, de un testamento, de una relación jurada de bienes, de un reconocimiento de deuda, de sendos informes periciales, de un atestado policial, de la resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, de la papeleta de conciliación y del acta en la que se tiene por intentado sin efecto, etc, en realidad lo único que añade la firma electrónica es la asunción del hecho de la presentación, esto es, que quien lo presenta es quien dice ser, pero no su autor. Y esto es lo que sucede en el caso litigioso, puesto que el examen de la documentación aportada vía telemática revela que se trata de documentos que, o bien no se cuestionan en lo que a su autenticidad se refiere o bien pueden ser impugnados de contrario dentro ya del procedimiento entablado. Pero la validez, firma o autoría del documento, no puede confundirse con la firma electrónica de quien lo presenta, siendo éste el único requisito que debe examinarse a la presentación. Por ello, si el escrito inicial del procedimiento monitorio estaba debidamente firmado electrónicamente por el procurador, el abogado o ambos profesionales en función del contenido o pretensión deducida; y a este documento principal se han incorporado otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar, la demanda ha sido presentada conforme a lo establecido en la nueva normativa. '

CUARTO.-Asiste razón a la apelante cuando argumenta sobre la suficiencia en el tipo de procedimiento que nos ocupa de las certificaciones unilaterales. La figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que 'podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...', no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada es suficiente y reúne los requisitos exigidos Se aporta el contrato de préstamo personal suscrito que la deuda que se reclama tiene su origen en un contrato de préstamo, entendemos que la aportación del contrato, no sólo acredita que la cedente de la actora prestó a al demandado la cantidad de 30.000 € PARA LA LIQUIDACION DE OTROS CREDITOS en octubre de 2012 sino que, del propio contrato, ya se desprende la cuantía total a abonar por la prestataria (45.291,12 euros en total), el cuadro de amortización del préstamo (84 cuotas mensuales de 539,18 € a abonar entre el 05/11/2020 y el 5/10/2019) y, por tanto, con qué conceptos se correspondería la cantidad debida, esto es, las cuotas vencidas y no abonadas por la parte demandada (concretamente, a partir del mes de diciembre de 2014) y sin que en ningún caso puede considerarse que se causa indefensión a la demandada toda vez que, insistimos, de los términos del propio contrato, ya se desprende la existencia de la deuda, el cuadro de amortización del contrato, y las partidas que integrarían la deuda que se reclama, aportando además , testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión ( documento nº 2 ) y testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión. Y certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como documento no 4 de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaría., documentos estos que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en 'certificación' emitida en forma 'unilateral' por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la 'demanda', posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, 'principio de prueba' frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una 'interpretación restrictiva' de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación. Y a mayor abundamiento tal y como se ha indicado trayendo a colación amplia reseña jurisprudencial que avala la postura mantenida por la apelante entre ellas Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017 ST Audiencia Provincial de Pontevedra nº 845/ 13 de 26 de Diciembre de 2013 , ; Sentencia AP de Murcia nº 253 / 2012 de 3 de julio , Auto Audiencia Provincial de Sevilla ( Sección 6º ) de 26 de febrero 38 / 2009 Audiencia Provincial de Barcelona ( sección nº 1 ) Auto de 2.05.2016 .

En cualquier caso , aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado.'

De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.

QUINTO.-Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ' INVESCAPITAL LTD .' contra la resolución de fecha doce de Febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga en sus autos civiles juicio monitorio 117/2020 ; y en su virtud revocar la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar mandar se proceda a dar trámite al procedimiento monitorio instado. Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.

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