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16/09/2017
Auto CIVIL Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 357/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011200048
Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2011:1777A
Núm. Roj: AAP B 1777/2011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
AUTO Nº 47
Recurso de apelación nº 357/10
Procedente del procedimiento Incidente en gral. nº 763/09
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ
LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON CARLOS VILLAGRASA
ALCAIDE, actuando el primero de ellos
como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 357/10 interpuesto contra el auto
dictado el día 27 de enero de
2010 en el procedimiento nº 763/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
en el que son
recurrentes DÑA. Gregoria y DON Nazario y apelado DÑA. Teodora , y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España el siguiente
A U T O
Barcelona, 31 de marzo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Que es procedente estimar la excepción de cosa juzgada, y en su consecuencia procede acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las actuaciones, con condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.Los demandantes se alzan contra el Auto dictado en primera instancia que estima la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, acuerda el sobreseimiento del proceso, con archivo de las actuaciones, e imposición de costas a la parte actora.
Sostienen los apelantes que no se produce identidad entre este proceso y el seguido anteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia número veintisiete de Barcelona, mediante el procedimiento ordinario número 998/06, y que se resolvió mediante sentencia dictada el día 26 de marzo de 2007, adquiriendo firmeza tras la sentencia dictada por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2008.
Con abundante cita de jurisprudencia, se concreta el recurso de apelación en tres motivos referidos a la excepción de cosa juzgada apreciada por la juzgadora de instancia, considerando los apelantes que resulta improcedente en el presente caso que se acoja la excepción de cosa juzgada, por cuanto que no concurre, a su juicio, la necesaria identidad en la causa de pedir entre ambos procedimientos; por tener que limitarse la operatividad de esta excepción a la parte dispositiva de la sentencia; y por considerar que no resulta de aplicación a este procedimiento el artículo 400.2 LEC. Asimismo, en un cuarto motivo de apelación consideran los apelantes que por la complejidad del procedimiento se debió excluir la condena en costas.
SEGUNDO.- Procede dar respuesta al recurso de apelación, en cuanto a la aplicación en el caso de autos de la excepción de cosa juzgada, y seguidamente respecto del motivo de apelación referido al pronunciamiento sobre costas.
Ante todo, debe ponerse de relieve un dato esencial para la resolución de la controversia, que se omite por los recurrentes, como es la aportación a los autos de la sentencia firme, dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2008, entre las mismas partes -considerándose, claro está, a los herederos en la posición de parte, de conformidad con el artículo 222 LEC - y respecto del mismo negocio jurídico celebrado, en la que se resolvió la cuestión que se plantea en el presente procedimiento.
Concretamente, la cuestión que se plantea en este procedimiento se refiere a si el incumplimiento de los requisitos formales en las donaciones de bienes inmuebles, en lo relativo a la expresión de la voluntad del donante y del donatario en la propia escritura pública o en otra ulterior, constituye o no causa de nulidad radical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil, lo que ya quedó resuelto en el procedimiento precedente.
Resulta determinante el fundamento de derecho séptimo de la sentencia dictada en segunda instancia, en la que se dispone que 'tras lo explicado debemos plantearnos si la prueba de que no hubo voluntad de otorgar un contrato de compraventa sino de donación ha de determinar la nulidad de la escritura por no haber expresado tal voluntad en la misma, como al respecto recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007, según la cual 'la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario', resolviéndose expresamente esta cuestión en los siguientes términos: 'Ahora bien, la expresada doctrina jurisprudencial da respuesta a una cuestión muy diferente de la que nos ocupa porque en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, la demanda fue instada por terceros perjudicados por la compraventa simulada efectuada por el matrimonio allí demandado y la hija de ambos, en la que asimismo y con carácter subsidiario, se había pedido la rescisión por fraude de acreedores del acto expresado, lo que pone de manifiesto que el contrato otorgado buscaba una finalidad defraudatoria de derechos de tercero, que se vieron obligados a acudir a los tribunales para obtener la protección de su derecho.
En cambio, en el caso de autos, hubo un acuerdo entre los esposos otorgantes en el sentido de efectuar la transmisión que efectivamente tuvo lugar, por lo que la acción que ahora ejercita la parte demandante carece de interés legítimo que la justifique y resulta contraria a sus propios actos.
Por consiguiente, atendido que no existen terceros perjudicados sino que el proceso enfrenta a las mismas partes otorgantes del contrato y que fueron estas partes quienes de forma voluntaria y probablemente acogiéndose a consejos de índole fiscal optaron por el sistema traslativo del dominio que mejor pudiera convenir a sus intereses y dado que no se aprecia la concurrencia de un interés legítimo en la parte que insta la nulidad que justifique su declaración, debe prevalecer el principio general de conservación de los contratos en aras a la seguridad jurídica y concluir que la declaración de nulidad no puede ser estimada'.
En consecuencia, resulta innegable que en esta segunda instancia ya se resolvió la cuestión planteada en el presente procedimiento, destacándose que los apelantes han fundado su demanda precisamente en el artículo 633 del Código Civil, y en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007, coincidiendo el mismo precepto y la misma sentencia que se recoge en la sentencia que otorgó firmeza al procedimiento precedente, en un sentido contrario a lo interesado por los recurrentes.
Es evidente que existe cosa juzgada, como correctamente se aprecia en la resolución impugnada, en cuanto que la cuestión controvertida ya quedó resuelta en una sentencia firme, por lo que no puede volverse a plantear judicialmente, sin que pueda considerarse lo dispuesto en su fundamento de derecho séptimo un 'obiter dicta', dado que todo el razonamiento que se dedica a esta cuestión constituye un 'ratio decidendi', un pronunciamiento que es base y fundamento del fallo a todos los efectos, incluido el de cosa juzgada.
No puede admitirse, como sostiene la apelante, que no existe identidad con la 'causa de pedir' del procedimiento anterior, dado que la parte apelante reclamaba en éste la nulidad radical del negocio 'por simulación absoluta', no refiriéndose únicamente a la ausencia de causa o de precio, sino también, lógicamente, al incumplimiento de los requisitos legales para la validez del negocio subyacente, que no era otro que el de una donación remuneratoria, como se entendió por la contraria y por la sentencia que devino firme.
La hoy apelante interesaba en aquel pleito la 'nulidad radical' del negocio jurídico celebrado ante Notario en fecha 22 de octubre de 2002, 'por falta de consentimiento y/o por simulación absoluta', es decir, por ser una donación y no una compraventa, lo que determinaba que los tribunales analizasen en conjunto si el negocio subyacente en cuestión -donación en vez de compraventa- reunía los requisitos esenciales, incluidos sus elementos formales, para su validez.
Además, la propia apelante así lo reconoció en el procedimiento anterior, en el preciso instante en que formularon recurso de casación por interés casacional y recurso por infracción procesal respecto de la sentencia de segunda instancia, de 29 de septiembre de 2008, que no fue admitido por no alcanzar la cuantía exigida para acceder a la casación, al manifestar en su escrito que se presentaba 'por infracción del artículo 633 del Código Civil, relativo a la validez de las donaciones de bienes inmuebles, precepto que exige la aceptación por parte del donatario en escritura pública, ya sea en la misma escritura de donación o en otra separada, exigiéndose que hecha en escritura separada, deba notificarse la aceptación en forma auténtica al donante', lo que de nuevo se reitera en el recurso de queja ante el Tribunal Supremo, en el que se insiste que el recurso de casación tenía su fundamento 'en la infracción del artículo 633 del Código Civil'.
Sin duda, los apelantes reconocieron que esta cuestión ya había sido resuelta, y trataron de interponer recurso contra tal pronunciamiento, por entender que era contrario a sus intereses, no pudiendo pretender ahora el inicio de un nuevo pleito, sobre la misma base legal y jurisprudencial que ya fue aplicada por la sentencia firme que se ha pronunciado expresamente sobre el particular.
Es claro que la apelante no planteó en su momento una nulidad de actuaciones por incongruencia 'extra petita', sino todo lo contrario, como se ha mantenido, alegó la infracción del artículo 633 del Código civil en su escrito de recurso de casación, por lo que no se puede negar que esta cuestión ya formó parte de la litis por ella planteada.
Es evidente que tanto en el procedimiento precedente como en el presente se plantearon, no ya acciones de idéntica naturaleza, sino la misma acción, basada en la nulidad radical de negocio de autos. No se trata de distintos supuestos de ineficacia o invalidez, sino que en ambos se denuncia la nulidad radical y por la misma razón -la simulación absoluta-, por lo que existe una clara identidad de personas, cosas y causa petendi.
La contraria incluso se defendió de la pretensión de que se declarase la nulidad del negocio, por simulación absoluta -por tratarse de una donación en vez de una compraventa-, considerando esta misma cuestión comprendida en el objeto de la litis, de modo que en su escrito de contestación a la demanda manifestó que 'cabe añadir que aunque este Tribunal pudiera llegar a considerar (aunque no vemos cómo) que, efectivamente, estamos ante una donación encubierta, no por ello cabría considerar el negocio como nulo, dado que la donación remuneratoria ha sido considerada tradicionalmente por la jurisprudencia como perfectamente válida.
Al respecto, debemos remitirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 que es epítome de toda la doctrina jurisprudencial en este ámbito, en la que se expone lo siguiente: 'el problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública ..., la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del artículo 633, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas sentencias de la Sala ... La donación respondió a la gratitud por los cuidados físicos, atenciones y cariño recibidos, valores que en la sociedad moderna tienen un alto grado de estima y consideración, y a través de la liberalidad se persiguió recompensar los servicios y beneficios recibidos y encargados - artículos 618, 619 y 1274 del Código Civil -. Y tal apreciación resulta coherente con la doctrina que mantiene esta Sala en las sentencias, entre otras, de 31 de mayo de 1982 -beneficio recibido de un cercano familiar por singulares muestras de cariño prodigadas al mismo en forma de concretos servicios prestados durante un largo período de convivencia entre ellos-, 29 de noviembre de 1989 -situación de convivencia, con todo lo que de suyo acarrea de atenciones, auxilios de toda índole recibidos de la familia colateral-, 21 de enero de 1993 -colaboración y ayuda moral- y 9 de marzo de 1995 -servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuadas, en beneficio del donante-. Por lo tanto, ha sido la gratitud y remuneración del beneficio percibido, -sin que obste que la donación se haya hecho directamente al hijo de los señores Baltasar . y Fulgencio . y no a estos (ad exemplum, sentencia de 8 de febrero de 1991)-, la razón determinante -causa subjetiva; motivo causalizado; o cualificación específica del ánimo de liberalidad- de la donación encubierta, hallándose plenamente acreditada la voluntad correspectiva de las partes, de donar y aceptar, y cuya validez no debe quedar excluida por una interpretación excesivamente rigorista del requisito formal del artículo 633 del Código Civil cuando es tan claro que la voluntad real y finalidad perseguida por las partes no fue la de compraventa sino la de contratar una donación.
En el caso de autos, aún si llegara a considerarse que nos encontramos ante una donación de carácter remuneratorio, resulta que la misma tiene su origen en la voluntad del actor de compensar los servicios y beneficios recibidos por la Sra. Teodora durante los diez años que duró su matrimonio, siendo además dicho acto de liberalidad plenamente válido y eficaz, al haberse otorgado en escritura pública y al aparecer claramente que ésta era la voluntad de los comparecientes'.
También en el escrito de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la hoy demandada insistió de nuevo sobre el particular, por lo que resulta evidente que la cuestión formó parte de la litis, habiendo quedado resuelta en la segunda instancia, mediante un pronunciamiento firme al respecto, que excluye una nueva resolución sobre el fondo.
Por los mismos argumentos se responde a la supuesta limitación de la operatividad de la excepción de cosa juzgada a la parte dispositiva de la sentencia, dado que, como se ha mantenido, se resolvió esta cuestión en un verdadero pronunciamiento, contenido y razonado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de segunda instancia, que es base y fundamento del fallo, al desestimarse íntegramente la nulidad radical por simulación absoluta interesada por los hoy apelantes, por lo que necesariamente se descartó también la nulidad por vicios de forma y/o ausencia de los requisitos del artículo 633 del Código Civil, que también planteó la recurrente y se resolvió por la Sala.
Tampoco puede admitirse la supuesta imposibilidad de aplicar al caso de autos lo previsto en el artículo 400 LEC, que aduce la apelante al sostener que no era posible reclamar en el pleito anterior de manera simultánea la nulidad radical por falta de consentimiento y/o vicios de la voluntad e instar al mismo tiempo la nulidad por defectos de forma, al considerar que resultaba contradictorio e incompatible.
No puede acogerse tal argumento, dado que el artículo 399.4 LEC permite la formulación de peticiones 'subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas', por lo que pudo y debió plantear en la demanda la nulidad por inexistencia o vicio de consentimiento, y de modo subsidiario, la nulidad del negocio por concurrir defectos de forma insubsanables. De hecho, es una cuestión que se resolvió en el pleito anterior, dado que en modo alguno se consideró en segunda instancia la existencia de incompatibilidad alguna.
El artículo 400 LEC establece claramente que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrá de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', así como que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Si la apelante consideraba que el negocio era simulado y encubría una donación carente de causa, es evidente que pudo y debió alegar en ese momento que el citado negocio subyacente no cumplía con los requisitos formales legalmente previstos, de conformidad con el artículo 402 LEC. Pero además, así lo hizo -e incluso la apelante lo reiteró en su escrito de recurso de casación-, aunque si no lo hubiese hecho, nada le impidió hacerlo, por lo que si en ese momento no fue invocado, no por ello quedaría autorizada a hacerlo en este procedimiento. El instituto de la cosa juzgada lo impide y resulta determinante que en el presente supuesto concurre, sin lugar a dudas.
TERCERO.- La apelante formula también como motivo de apelación que la 'complejidad procesal del procedimiento' justifica que en la resolución impugnada se debiera descartar la condena en costas.
Sin detrimento de que no puede considerarse que exista una destacable 'complejidad' en este procedimiento, lo cierto es que no supone una razón que determine un distinto pronunciamiento sobre costas que el recogido en la resolución impugnada, que sólo podría ser de otro modo si el Tribunal apreciase 'serias dudas' de hecho o de derecho, en virtud del artículo 394.1 LEC, lo que no concurre en el caso de autos.
Tales dudas no existen y en modo alguno se expone que aparezcan en la resolución impugnada, por lo que no se vulnera en absoluto lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en materia de costas.
Lo cierto es que en el caso de autos, como ha quedado acreditado, existió un pronunciamiento firme sobre la cuestión que se vuelve a plantear en sede judicial por la apelante, que ha originado este proceso, incluso en contra de sus actos, habida cuenta de lo que había manifestado por escrito en el pleito precedente, como se ha mantenido, por lo que no sería procedente que la demandada debiera asumir las costas, ni siquiera parcialmente, de este nuevo procedimiento que ha sido incoado por la apelante.
CUARTO.- En consecuencia, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución objeto del recurso, con imposición expresa de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Fallo
El Tribunal acuerda: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª.Gregoria y D. Nazario , contra el Auto de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona, y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Encontrándose el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS de baja por enfermedad y en consecuencia impedido para firmar, habiendo asistido a la deliberación del asunto y votado esta resolución, procede a firmar de conformidad con el art. 204-2 LEC., el Magistrado más antiguo.
