Auto CIVIL Nº 47/2012, Au...ro de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 623/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012200022

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:1821A

Núm. Roj: AAP M 1821/2012


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00047/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0007351 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 623 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1835 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: Maribel Y Hilario
Procurador: Mª DEL CORAL LORRIO ALONSO
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA ISABEL AYUDARTE GARCIA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1835/10, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 33 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª Maribel Y D. Hilario ,
representados por la Procuradora Dª Mª del Coral Lorrio Alonso y defendido por Letrado, y de otra como
apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , representada por el
Procurador Dª. Mª. Isabel Ayudarte García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2011, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, y en su virtud acuerdo el sobreseimiento de la causa desestimando íntegramente la demanda planteada por D. Maribel frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid ,en la cual se acordaba en su parte dispositiva estimar la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid ,acordando sobreseimiento y desestimando íntegramente la demanda planteada frente a esta comunidad por la parte actora con expresa condena en costas.



SEGUNDO .- Por la representación de la parte actora se alegó como único motivo del recurso una infracción de las normas procesales por haber aplicado indebidamente el principio de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente establecido el artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil , de conformidad con la interpretación unánime del Tribunal Supremo.

La cosa juzgada fue planteada en relación a otro proceso resuelto en sentencia de 12 marzo 1987 el juzgado de primera instancia número 16 de Madrid en los autos 90/ 85, sin aportar copias la sentencia de la sala tercera de la audiencia Provincial de Madrid en fecha 14 abril de 1988 , que declaró la firmeza y la fundamentación de la resolución y analizar en su fundamentos de derecho sexto y séptimo la caducidad que fue la apreciada por el juzgado, y solamente alega la fundamentación cuarta y quinta.

La aportación de la sentencia la audiencia fue en el momento de la audiencia previa el día 14 marzo 2011 y por tanto la ocultó y conocía su contenido que le era desfavorable para la existencia de cosa juzgada y no hubo conocimiento del fondo porqué se estimó la caducidad, y no hay ninguna sentencia sobre el reparto de gastos que hace la comunidad de propietarios y no está ajustada a derecho pues es contraria al coeficiente establecido en la escritura de división horizontal y a los estatutos, y tiene una situación de desamparo pagando el 400% más de lo que corresponde, y los desechos confundir al juzgado para la estimación de la cosa juzgada.

En el párrafo tercero se alega la mala fe y la habilidad procesal cuya finalidad es que no se aplicará la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales cuando manifiesta que no tienen fuerza de cosa juzgada cuando no entra en el fondo del asunto y ambas solamente han estimado decisión de caducidad.

En el párrafo cuarto se manifiesta que debe haber una total identidad entre la persona objeto y causa y en la primera parte fue demandante Promoción Inmobiliaria Sociedad Anónima y ahora los actores y estos ni sus hermanos intervinieron en la constitución de la sociedad, ni en el desarrollo del edificio y hasta que falleció ningún hermano tuvo intervención en la comunidad y durante 23 años y estuvieron al margen de la comunidad de propietarios, y cuando falleció el señor don Lorenzo en el año 2008 y tras las transmisiones sobre el inmueble los actores no han discutido y por tanto no existe la identidad , siendo incierto lo que se manifiesta en el párrafo tercero de la resolución porque Promoción Inmobiliaria Sociedad Anónima y los demás no vendieron la finca , y la anterior vendió a los nueve hermanos que compraron luego hubo una herencia un hermano fallecido un cese del proindiviso que es el título de adquisición y no en asunción derechos y obligaciones sino trasmisión.

Igualmente en referencia lo que constituye la causa de pedir y aunque en el procedimiento se pida la impugnación de los acuerdos de la junta para distribución de gastos en ambas demandas del suplico son diferentes y lo que se pretende es que las oficinas que constituyen una única finca registral en lugar de seis finca que lo que considera la comunidad, y que contribuyan a partes iguales como los pisos y no a que por 50 m² a pagar y , se le obligue lo que pagan piso de 208 m² y ello no figuraba en la demanda inicial, y lo que se pide es aplicar los estatutos y reparto de gastos por coeficiente y ello no se piden el primer procedimiento.

Manifestando el párrafo quinto una indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia de 12 marzo de 1987 , donde lo único que se apreció fue la caducidad de la acción de nulidad del acuerdo impugnado y no entra el fondo y la Audiencia provincial y su resolucion en que se confirmaba porque se apreciaba igualmente la excepción de caducidad cuando además no hay identidad de personas, ni de objeto, ni de causa.



TERCERO .- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación ha de ser desestimado en su totalidad, teniendo muy en cuenta a estos efectos la realidad que el recurrente manifiesta y acreditó documentalmente, a través de la aportación de la sentencia dictada en fecha 12 marzo 1987 , teniendo muy en cuenta el íntegro contenido de esta tanto de los hechos como fundamentos de derecho y con las peticiones que se expresan y que en la resolución se manifiestan en toda su amplitud tanto de la demanda como de la contestación a esta por el juzgado, y cuando se da respuesta a la cuestión planteada expresa y se analiza y la citada resolucion parte de la existencia de un plazo exigible para la impugnación y por tanto manifiesta que se presentó la demanda el día 21 enero 1985 y que había transcurrido los 30 días que establece la ley de propiedad horizontal y dicta una sentencia absolutoria por haber caducado la acción promovida, y en cuanto a la demanda reconvencional manifiesta que en relación a la reclamación la estima y parte de la norma quinta del artículo nueve de la ley de propiedad horizontal y de la obligación de contribución a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o al especialmente establecido como ocurre en el caso con las normas estatuarios aprobadas con el voto y anuencia de la propia parte actora estimando la demanda reconvencional en determinada cantidad.

Esta Sala realmente le resulta difícil hacer valoraciones fuera del contexto único de si en una sentencia que se estima la caducidad, tal pronunciamiento constituye o no los efectos que la resolución dictada y recurrida manifiesta cosa juzgada, porque realmente no puede entrar en otras consideraciones que incidirían en el fondo de la cuestión que está imprejuzgada en virtud de no haber sido examinada, en la resolución aunque la sentencia es recurrida en la parte el juzgado para estimar la cosa juzgada que resulta aportada los autos, en algunos aspectos ha valorado en la resolución cuestiones que afectarían realmente al fondo y parte de ellas, pero sí tener en cuenta ni concluir nada por lo que solamente puede versar la resolución sobre el aspecto anteriormente manifestado y hacer aplicación de la doctrina mantenida al efecto y alegada en el escrito del recurso de apelación que esta Sala comparte, y que es alegada por la parte recurrente de aplicación al caso concreto, y lleva inexcusablemente a la estimación del recurso de apelación.

Aunque la cuestión de fondo objeto de la demanda, se reitera no se encuentra juzgada en sí, ya que no se entró a conocer del fondo, se reitera se hicieron manifestaciones importantes y claras y precisas que la parte actora tendrá en cuenta a los efectos de la demanda, pero que no inciden a los efectos del presente recurso por lo que hay que tener en cuenta determinadas cuestiones con relación a la cosa juzgada.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de octubre de 2006 ha declarado que 'pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada . Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada , ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso'. Respecto de la causa de pedir, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2007 expresa que viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5- 00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7- 00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 )'.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada como cuestión que afecta al derecho de acceso a la jurisdicción al impedir la celebración de un nuevo juicio y cerrarse por ello el proceso en que se invoca la excepción sin una decisión sobre el fondo. La reciente STC Sala 2ª, de 12 de enero de 2009 expresa sobre esta cuestión lo siguiente: 'Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, correlato del fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL1978/3879 ) cuya vulneración denuncian las recurrentes y también aprecia el Ministerio Fiscal, hemos recordado recientemente en nuestra STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2 a), que comprende el derecho a obtener:'una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril , FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)'. Al regirse su interpretación y aplicación al caso concreto por el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (últimamente, para el proceso civil, SSTC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 110/2008, de 22 de septiembre , FJ 2). En lo que hace, ya más en particular, al efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes, su tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material.

El primero de ellos, el del respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1 C, con la sola excepción, y en sus estrechos límites definidores, de los recursos de aclaración y de complemento ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ); últimamente, SSTC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2 ; 121/2007, de 21 de mayo , FJ 1, entre otras). Y en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la eficacia subjetiva de la res iudicata (así por ejemplo, SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3 ; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 6 ; 184/2005, de 4 de julio, FJ 5 ; 153/2006, de 22 de mayo , FFJ 3 y 4); y de otra parte alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso ('non bis in idem'), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC ) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3) y objetivo ( arts. 222.1 , 222.2 , 400.2 , 408.3 y 447 ) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo ( art. 416.1.2), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ).

Sobre esta última faceta constitucional de la cosa juzgada hemos reiteradamente afirmado que, aun cuando la actividad de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada resulta confiada a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, ex art.

117.3 CE , sin embargo tal tipo de decisión puede resultar vulneradora de aquel derecho fundamental y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional en dos supuestos perfectamente identificables. El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior. Como tiene sentado, con carácter general nuestro Tribunal Supremo:'la cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo. El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (''non bis in idem''). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.

La decisión sobre la concurrencia de estas tres identidades, según reiteradas declaraciones jurisprudenciales, ha de determinarse en cada caso concreto estableciendo un juicio comparativo entre los dos litigios, pero bien entendido que la paridad ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquella resolución, pero interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30-10-1965 , 9-5-1980 , 5-6- 1987 EDJ 1987/4485 y 21-7-1988 EDJ 1988/6524). Como pauta a seguir en este juicio comparativo, el propio Tribunal Supremo ha desarrollado una doctrina de la que, como resumen, podemos destacar la que declara que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando quienes accionan en el segundo ejercitan la misma acción, invocan iguales fundamentos y se apoyan en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad entre los demandantes a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil ( sentencias de 14-11-1983 y 1-2-1991 ). En otro sentido, respecto a la causa, para su justa apreciación hay que atender, más que al nombre que se da a las acciones, a la finalidad que con ellas se persigue, de modo que, en definitiva, resulte una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende, que si se accede a ello, no puedan coexistir ambos fallos'. ( STS 1 de diciembre de 1997 ).

Por lo que en base a lo anterior expuesto no puede sino estimarse el recurso interpuesto no pudiéndose apreciar la cosa juzgada en el presente y teniendo en cuenta que pese a que por el juzgado en lo resuelto en la instancia y expuesto en la resolución y la sentencia dictada en apelación de esta aportada, se abordasen cuestiones de indudable valor rozando con una fundamentación de fondo como ya se ha expuesto, la realidad es que se aprecio la caducidad y no entro a valorarse sobre el fondo de la cuestión , siendo un pronunciamiento no de fondo sino quedo este imprejuzgado lo que hace aplicación de lo expuesto con anterioridad , que la apreciación de la caducidad no puede pretenderse a los efectos de la cosa juzgada, y la cuestión no fue objeto de un pronunciamiento de fondo, quedando formalmente imprejuzgada, no existiendo el peligro de un doble enjuiciamiento , o la ruptura de la seguridad jurídica por un planteamiento posterior.

En base a lo expuesto procede por ello la estimación del recurso planteado.



CUARTO .- Al haberse estimado el recurso de apelación, no se hará imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto de los Art. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda la ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Coral Lorrio Alonso en nombre de Dª Maribel Y D. Hilario , contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, con fecha 4 de marzo de 2011 , habiendo lugar a revocarla y en su lugar declarar la inexistencia de cosa juzgada material mandando continuar el procedimiento al momento del acto de la audiencia previa para con sus demás trámites y con la inexistencia de cosa juzgada declarada se proceda y se tramite hasta la conclusión del juicio de primera instancia y se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en ninguna de las instancias.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº623/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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