Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 47/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 46250310012015200090
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:134A
Núm. Roj: ATSJ CV 134/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
46250-31-2-2015-0000062
Rollo Civil Nº 30/15
A U T O Nº 47/2015
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia a veintiocho de julio de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dª GLORIA BERNLLOCH SORIANO en nombre y representación de la EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A. se formulo demanda de juicio verbal contra D. Joaquín , en que la se señalaba como su domicilio la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 . de Valencia. En reclamación de 710,45 # correspondientes al importe del suministro de agua efectuado en el referido inmueble. Que turnada dio lugar a la incoación del juicio verbal Nº 1211/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia.
El referido Juzgado, por Decreto de fecha 8 de septiembre de 2014, acordó admitir a trámite la demanda, señalando para el día 10 de febrero siguiente la correspondiente vista. Procediéndose a dar traslado de la misma y citar al demandado, en el domicilio señalado por el actor, lo que dio resultado negativo. A la vista de lo cual por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de septiembre de 2014 se dio traslado a la parte actora de su resultado, quien mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, solicitó se oficiara a la oficina de extranjeros a fin de que facilitara su domicilio, a lo que se accedió por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre siguiente, obteniéndose por resultado del mismo su NIE, lo que determino que por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de noviembre de 2014 se acordara investigar su domicilio en los archivos del INE, Policía (DNI), AEAT y TGSS, obteniéndose a través de los dos primeros como nuevo domicilio del demandado el de la AVENIDA000 Nº NUM003 , donde se intentó nueva citación con resultado negativo. Ante lo cual por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de noviembre de 2014, se dio nuevo traslado al actor, quien interesó su citación por Edictos, sin embargo constando a través de las archivos de la TGSS, como nuevo domicilio del demandado el de la AVENIDA001 de Peñiscola (Castellón) se acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2014, al amparo del artículo 58 de la LEC a efectos de valorar la competencia del Juzgado, dar traslado al actor y al Ministerio Fiscal. Constando haberse efectuado únicamente este último, que fue evacuado en el sentido de que corresponde la competencia territorial a los Juzgados a cuya Partido Judicial pertenezca la localidad de Peñiscola. Acordándose finalmente por Auto de fecha 12 de enero de 2015 declarar la falta de competencia territorial de ese Juzgado de Primera Instancia, considerando competentes los de igual clase de Vinaroz (Castellón).
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Vinaroz, dando lugar a la incoación del juicio verbal Nº 236/15, acordándose por virtud de Auto de fecha 17 de abril de 2015, no haber lugar a aceptar la inhibición acordando devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia. El cual por virtud de Providencia de fecha 26 de mayo de 2915, al amparo del artículo 60 de la LECv, acordó no aceptar la inhibición del referido Juzgado, al cual le devolvió las actuaciones.
Recibidas las actuaciones nuevamente el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Vinaroz por Providencia de fecha 17 de junio de 2015 acordó elevar las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Tras tener entrada en ésta Sala el día 14 de julio de 2015 por Diligencia de Ordenación del día 17 siguiente, se acordó la formación del presente Rollo y el turnado de la ponencia, pasando las actuaciones al Ponente, Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, para que, previa su deliberación, expresase el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 73.2.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común. Atendido que la sede de los Juzgados en cuestión corresponde a provincias distintas de esta Comunidad Autónoma, resulta ser esta Sala el superior común de estos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.
SEGUNDO.- De conformidad al articulo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con carácter general la competencia territorial viene determinada por el lugar donde el demandado tenga su domicilio, previendo seguidamente su articulo 58, que ante esta regla imperativa, tras la presentación de la demanda el Secretario examinará la causa, y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al juez para que resuelva lo procedente mediante auto. En caso de que opte por declarar su incompetencia territorial, deberá remitir las actuaciones al tribunal que considera competente. Si dicha decisión, se hubiera adoptado sin audiencia de todas las partes, según el artículo 60 del citado texto legal , el tribunal a quien se remitan las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Mandando a la par remitir los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto -sin ulterior recurso- el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal.
TERCERO.- El objeto de la presente cuestión es estrictamente la determinación del órgano competente territorialmente, ante un problema que se plantea con frecuencia en la práctica ordinaria de nuestros tribunales, cual es el del cambio de domicilio de deudor una vez presentada la demanda. Lo que paralelamente ha determinado que exista un amplio cuerpo de jurisprudencia para resolver el mismo, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este Tribunal Superior de Justicia, del que emanan unas sencillas reglas para solventar el problema, que cabria sintetizar en dos: de un lado; si se llega a constatar que el cambio de domicilio es anterior a la presentación de la demanda corresponderá el conocimiento de la misma al juzgado correspondiente al nuevo domicilio, y de otro lado; si el cambio de domicilio es posterior a la presentación de la demanda o no puede determinarse cuando se produce, será competente el juzgado correspondiente al domicilio inicial.
En tal sentido podemos mencionar el ATS de fecha 31 de julio de 2007 (rec. 2/2007 . Pte: Gullón Ballesteros) que haciendo referencia a una doctrina consolidada de la Sala (ATS de 1/03/07, RNº 171/06 ; 8/4/2005, RNº 25/2005 ; 11/4/2005, RNº 26/2005 ; 17/5/2005, RNº 81/2004 y 23/11/2005, RNº 73/2005 ), señala que el tratamiento procesal de la competencia territorial cuando viene establecido por un fuero imperativo se asemeja al dispensado a la competencia objetiva, de manera que, a pesar de que el artículo 58 obliga al juez que conoce de la petición inicial a examinar de oficio su competencia, cuando por hechos sobrevenidos se tiene conocimiento de que el domicilio actual no es el establecido en la demanda, el tribunal que conoce del asunto carece de competencia territorial y debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 de la LECv para la falta de competencia objetiva. Y también señala reiteradamente esa Sala que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente, al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas.
Lo que responde al criterio de que ante la información contradictoria sobre el posible domicilio actual, debe prevalecer el domicilio que el deudor facilitó en su día a la peticionaria inicial, ya que es la única solución que salvaguarda el derecho del peticionario inicial a la tutela judicial efectiva, evitando el peregrinaje del asunto de Juzgado en Juzgado, y se ajusta al principio del art. 411 LEC Así por Auto del Pleno de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de fecha 5 de enero de 2010 (ratificando en posteriores resoluciones como ATS 23-3-2010 , entre otras), se señala que en los supuestos de existencia de una situación de incertidumbre a consecuencia del cambio de domicilio de los deudores, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente no está fijando indebidamente su competencia, aún cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento.
Criterios que han sido acogidos por este Tribunal en diferentes resoluciones entre las que podríamos citar los autos numero 20/13 de 20 de octubre, 8/13 de 31 de mayo, 21/11 de 3 de noviembre, 3/11 de 26 de enero y 128/10 de 11 de octubre, 98/09 de 17 de noviembre y 96/09 de 5 de noviembre.
Por lo que ante la doctrina expuesta, poca duda puede ofrecer la resolución de la cuestión ahora planteada, dado que presentada la demanda inicial, haciendo constar un domicilio en la localidad de Valencia, que luego, pese a que en algún momento fue un dato correcto, como lo acredita el hecho mismo de que nos estamos refiriendo a la deuda generada por el suministro de agua a la vivienda que según la documentación adjuntada a la demanda en algún momento constituyo el domicilio del demandado, ha resultado ser infructuoso por un posible cambio de su lugar de residencia, al no constar tras las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Juzgado, el momento en que se produjo ese cambio, y si fue anterior o posterior a la presentación de la demanda, nos deberemos inclinar por declarar la competencia de los Juzgados de Valencia.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda,
Fallo
DECLARAMOS que la competencia territorial para el conocimiento del procedimiento en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia (juicio verbal Nº 1211/14), debiendo remitirse las actuaciones a dicho Juzgado a los efectos de que continúe la tramitación del procedimiento conforme a Derecho, procediendo este con tal objeto a notificar la presente resolución a las partes.Comuníquese este Auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Vinaroz (juicio verbal Nº 236/15).
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso alguno. Llévese certificación del presente al rollo para acreditar su cumplimento.
Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

