Auto Civil Nº 48/2011, Au...zo de 2011

Última revisión
25/03/2011

Auto Civil Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 898/2007 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011200002

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:320A

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00048/2011

Domicilio : C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Telf : 986805108

Fax : 986860534

Modelo : 1450K

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0001690

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898 /2007

Juzgado procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000152 /2007

RECURRENTE: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT

Procurador/a:

Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/A: ADMINISTRACION CONCURSAL DE TALLERES Y FUNDICIONES NAVALES, TALLERES Y FUNDICIONES NAVALES SL

Procurador/a: ANTONIO-DANIEL RIVAS GANDASEGUI, PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ

Letrado/a: Amador , JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

AUTO NÚM.48

En PONTEVEDRA, a veinticinco de marzo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios del letrado D. Amador, por un importe de 4.783,08 euros.

SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada es excesiva.

TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone.

CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional , que ha informado que le corresponde la cantidad 4.032,53 euros más I.V.A. correspondiente.

QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio ha modificado la tasación en el sentido de fijarse en la cantidad de 4.032,53 euros más 645,20 euros de IVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte condenada en costas el Sr. abogado del estado se opone a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta sección entendiendo que la minuta del letrado debe considerarse excesiva al entender que la cuantía del procedimiento ha sido calculada de manera errónea puesto que éste no versaba sobre la reclamación de un crédito por importe de 67.698,44 euros sino sobre la calificación del crédito contra la masa en vez de concursal. Por su misma naturaleza el incidente concursal es de cuantía indeterminada, debiendo seguirse la regla 126 (incidente de cuantía indeterminada) y atendiendo a la complejidad del asunto y dedicación en el recurso la cuantía no debe superar los 500 euros.

La parte impugnada, la concursada opone que el impugnante siempre sostuvo que se le adeudaba tal cantidad de dinero en concepto de crédito contra la masa por lo que decir ahora que se trataba de definir su calificación jurídica. Además la naturaleza jurídica del procedimiento es más bien la de verbal y no la incidental, a lo sumo una cuestión incidental de cuantía determinada.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de Letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada ( ST.S.. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 , y 1 de octubre del mismo año, entre otras).

La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881, en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso , sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982, así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios Superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil q), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto , valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido la Sentencias de 5 de octubre de 2001 .

TERCERO.- Pues bien en el caso que nos ocupa y como hemos dicho en el primer fundamento de la resolución dictada en esta alzada , resulta que lo debatido en el recurso y objeto de apelación por el ahora impugnante versaba sobre la calificación jurídica -crédito contra la masa o concursal- que merecía en el proceso de concurso su crédito. Consideraba el apelante que era un crédito contra la masa el suyo toda vez que se había devengado con fecha posterior a la declaración del concurso. La cuestión que se planteó era estrictamente jurídica, aclarándose en la Sentencia que cabían tres posibilidades pero que, en el caso el crédito reclamado eran las sanciones de deudas principales devengadas con anterioridad al concurso aunque la sanción fuera posterior.

Pues bien, llegados a este punto la Sala no puede más que entender con el informe del Colegio de Abogados que la pretensión actora era de cuantía determinada puesto que se cifró ésta en la pretensión inicial, con una repercusión importante en términos de cobro a los efectos de ser calificada como de crédito contra la masa o concursal, por lo que consideramos que debe partirse de aquélla para fijar los honorarios, siendo así que no fue planteada en ningún momento la cuestión relativa a la cuantía por el ahora impugnante.

En cuanto a la regla aplicable de las normas orientativas del Ilustre colegio de Abogados también parece razonable la calificación de juicio Verbal, que en realidad es lo que se ha tramitado por más que derive (y sólo en ese aspecto sea incidente , aún así de cuantía) de otro proceso principal cual es el concurso, presentándose como ajustada la minuta solicitada puesto que los argumentos que se sostenían en el escrito de recurso complementarios de los de la Sentencia de instancia, fueron finalmente acogidos por la Sala.

CUARTO.- En los términos del art. 246.3 de la L.E.C., las costas se imponen al impugnante.

Fallo

Desestimar los motivos de impugnación contra los ho no rarios del letrado D. Amador formulados por el Sr. abogado del estado en el presente Rollo 898-07 de que dimanan estos autos rectificándose la tasación de costas que debe reducirse a 4.677 euros incluido el I.V.A. correspondiente y con imposición de costas del incidente al impugnante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente. Doy fe.

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