Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 229/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018200041
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:377A
Núm. Roj: AAP GR 377/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 229/17 - AUTOS Nº 894.01/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA.
ASUNTO: EJECUCION TITULOS JUDICIALES
PONENTE SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
A U T O N Ú M. 48/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS:
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 229/17-, los autos de Ejecución titulos judiciales número 894.01/14, del
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Bibiana , representada
por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero contra Faustino (Sucesores Hereditarios: Dª Elena y D.
Heraclio ) representados por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha doce de septiembre del dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FIJAR el importe devengado en concepto de pensión compensatoria en el periodo comprendido entre junio de 2009 y septiembre de 2016 en 4941,01 euros, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a los herederos del deudor de la pensión compensatoria. Sin costas.
Llévese la presente resolución al Libro de Autos y únase certificación de la misma a los autos de su razón.'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandadas, al que se opusieron la parte contraria; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO : Que por ambas partes se interpone recurso de apelación contra el auto parcialmente estimatorio de la oposición deducida contra el despacho de la ejecución, por impago de vencimientos de la pensión compensatoria que obligaba a quien fue esposo de la actora, fallecido el día 5 de julio de 2014, según convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de 4 de abril de 1988 , que sirve de título a la ejecución. El auto apelado, tras apreciar la caducidad de la acción ejecutiva con respecto a los vencimientos anteriores a mayo de 2009, de conformidad con el art. 518 de la LEC , realiza una minuciosa liquidación de las sucesivas anualidades, actualizadas según lo acordado en convenio regulador, hasta la fecha de la sentencia, considerando debida la suma de 4.941,01 euros, incluyendo las cantidades devengadas con posterioridad a la fecha señalada de fallecimiento del deudor, por la vigencia de la pensión compensatoria de conformidad con el art. 101.2 del CC , y sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento de modificación de medidas interpuesto por los herederos del Sr. Heraclio .
Por su parte, la actora, Sra. Bibiana , impugna la mencionada liquidación, considerando, en primer lugar, errónea la base de actualización tenida en cuenta para las anualidades que discurren entre 2004 y 2009, las cuales comportan disminuciones en razón al porcentaje de rebaja del sueldo del obligado, porque la correspondiente actualización no había sido expresamente solicitada por éste último; porque considera que la apreciación de caducidad de la acción para el período que media entre 2004 y mayo de 2009, excluye la posibilidad aplicar actualización alguna; y porque, con relación a las anualidades de 2015 y 2016, tras el fallecimiento del obligado considera aplicable la suma vigente en el año 2014, y no la del 2013, como, a su juicio de forma improcedente, resuelve la Juzgadora de instancia. En base a lo cual, se propone la liquidación que se detalla en el subapartado d) del motivo primero. Por último, como motivo adicional de impugnación de la liquidación contenida en el auto recurrido, se alega la improcedencia de equiparar el sueldo percibido por el obligado en la anualidad de 2009, en que permaneció en situación de excedencia voluntaria, a la de 2008, a falta de prueba sobre el índice de variación correspondiente a aquélla; lo que, considera, debe dar lugar a considerar aplicable como base de actualización la suma vigente en la anualidad 2004, según se recogía en anterior auto de despacho de ejecución de fecha 26 de noviembre de 2004, por impago de dicha pensión compensatoria, esto es, 272,72 euros.
Por último, y por lo que respecta al recurso de los herederos del obligado, D. Faustino , se consideran no debidas las cantidades reclamadas a partir de la fecha de fallecimiento de éste, no por su extinción por razón de fallecimiento, que, como se acepta, viene vedada por el art. 101.2 del CC , sino por estricta aplicación de la cláusula de actualización incluida en el convenio regulador, según la cual, 'se contempla como base de actualización de ls 50.000 pesetas mensuales el índice de subida o disminución que experimente el sueldo que el Sr. Faustino percibe de la Administración Pública, haciéndose la mencionada revisión anualmente' .
Entendiendo, en consecuencia, que una vez que, con el fallecimiento del Sr. Faustino , su sueldo pasó a ser cero, no se adeudaría desde entonces cantidad alguna por tal concepto; mientras que, por los vencimientos anteriores, y ateniéndose a la liquidación practicada en el auto apelado, resultaría saldo favorable a la parte deudora.
SEGUNDO : Que, expuesta la materia objeto de discusión en la presente alzada, y por razones de sistemática, conoceremos, en primer término, de la parte del recurso interpuesto por la ejecutante en la que contradice la liquidación practicada en el auto resolutorio del incidente de oposición, si bien limitada hasta la anualidad de 2014; pues como, ya desde ahora se anticipa, habrá de estimarse el recurso que, a su vez, interpone la contraparte, por inexigibilidad de la pensión compensatoria desde el fin de dicha anualidad, en la que tuvo lugar el fallecimiento del obligado.
Respecto de lo cual, no podemos compartir con la ejecutante los argumentos de oposición a las actualizaciones de las anualidades correspondientes al período 2004 a 2009. Ni por lo que respecta a la falta de requerimiento expreso por parte del Sr. Faustino , ni por lo que respecta a la exclusión de actualización por efectos de la caducidad apreciada. Pues en cuanto a lo primero, es reiterada y pacífica línea de criterio de AA. PP. la que considera que la actualización de la pensión de alimentos, o compensatoria, se produce de modo automático, sin necesidad de intervención de la parte acreedora, o de contradicción del deudor, por formar parte del contenido material de la sentencia y venir referenciada a índice objetivo susceptible de determinación por sencillas operaciones aritméticas. Así como expresa la sentencia de la A. Provincial de Pontevedra, Secc. 1ª, de 22 de junio de 2006 , 'pretende la parte recurrente procedimentalizar cada actuación para obstaculizar su cumplimiento. Pero en la técnica de la nueva LEC se ha procurado evitar dilaciones de todo punto innecesarias. Así el supuesto que nos ocupa es muy similar a la fijación en la demanda de ejecución de los intereses moratorios vencidos, y cuya previsión expresa se debe a su habitualidad ( art. 575.1 LEC ), sin que en dicha fijación tenga intervención alguna la parte ejecutada, y ello no es óbice para el despacho de la ejecución. Es así porque en realidad estamos ante una cantidad líquida y determinada dependiente de una pura operación aritmética, dependiente del previo conocimiento, normalmente, del interés legal del dinero.
En el supuesto del Índice de Precios al Consumo la cuestión es idéntica al tratarse de un dato de público y notorio conocimiento.
No existe por lo tanto un previo procedimiento contradictorio para fijar la actualización de la pensión de alimentos sino que, reclamada la cantidad una vez actualizada, la única oposición que cabe a la parte es el haber procedido al pago de lo que le corresponde al ejecutado según sus propios cálculos ( art. 556.1 LEC ), lo que provocará, en su caso, la discusión en sede judicial acerca de si la actualización es o no correcta' . Por tanto, y siguiendo tal criterio, ha de decaer la alegación relativa a falta de requerimiento por parte del deudor como requisito para tener por rebajada la pensión, como consecuencia de los índices negativos correspondientes a las anualidades computadas por el referido período.
Y, por lo que se refiere a la improcedencia de tener por actualizadas las anualidades por las que se tuvo por caducada la acción ejecutiva, la Sala hace suyo el razonamiento que, al respecto, formula el auto de la A.
Provincial de Valencia de de 13 de febrero de 2012, según el cual, ' este Tribunal entiende que, respecto de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, cual acaece con la pensión alimenticia mensual, el cómputo del plazo de los cinco años marcado en el artículo 518 ha de arrancar, o de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 , o de la fecha del incumplimiento denunciado por el ejecutante, si el mismo es posterior, por lo que tan sólo pueden excluirse de la acción ejecutiva, en su amparo judicial, las obligaciones incumplidas en períodos que se sitúen más allá de tal lapso temporal, en su conexión con la fecha de su efectiva reclamación, es decir, que en el caso de autos debe despacharse ejecución por los últimos cinco años desde que se interpuso la demanda ejecutiva, pero sin que ello suponga que las cantidades anteriores no se adecuen con arreglo al IPC sirviendo de base para las posteriores, por cuanto tal incremento opera por si solo, sin necesidad de ser reclamado, al venir contenido en la sentencia; es decir: los IPC se actualizan anualmente aún cuando no se halla ello solicitado en su momento, pero en la demanda ejecutiva sólo se puede reclamar el período correspondiente a los últimos cinco años anteriores a la demanda ejecutiva' . Efectivamente, el hecho de que la caducidad de la acción impida al acreedor la reclamación del importe de los períodos afectados por el transcurso de los cinco años previstos por el art. 518 de la LEC , tan solo implica la inexigibilidad del crédito, pero en modo alguno que el contenido de la prestación del deudor, en los períodos exigibles, no deba configurarse conforme al alcance de lo pactado en el convenio regulador aprobado en sentencia, incluyendo la variación anual prevista al alza o a la baja durante todo el período transcurrido; pues precisamente a ello llama la exigencia del art. 18.2 de la LOPJ de que la ejecución de las sentencias se adecúe en todo caso a lo que expresan sus propios términos.
Por lo que también, por este punto, decae el fundamento del motivo estudiado.
Por último, y en lo que respecta al motivo de impugnación de la liquidación, por improcedente aplicación del sueldo percibido en el año 2008 a la anualidad del 2009, durante la que el obligado permaneció en situación de excedencia, a efectos de actualización, el mismo decae por el mismo fundamento por el que fue denegada en el presente rollo la proposición de prueba deducida por la misma apelante, según auto de 11 de septiembre de 2017, como es la constatación en la resolución apelada de la conformidad de ambas partes en presumir para la anualidad de 2009 los mismos ingresos que para el 2008. De tal forma que, habiendo sido consentido el mencionado auto denegatorio de la prueba solicitada y, por tanto, la realidad de la conformidad sobre los ingresos atribuidos al ejercicio 2009, el mantenimiento en la alzada de argumento en contrario constituye una evidente 'mutatio libelli' , vedada por el art. 456 de la LEC , por alteración de las circunstancias de hecho que conformaron el debate del incidente en su primera instancia.
TERCERO : Que, por lo que respecta al recurso que interponen los herederos del fallecido, Sr. Faustino , es lo cierto que, conforme se argumenta por la propia parte apelante, y de conformidad con el citado art.
101.2 del CC , el fallecimiento del obligado al pago de la pensión compensatoria no determina la extinción de la misma, sin perjuicio de lo que se acordara en posterior procedimiento de modificación de medidas. Sin embargo, como también es cierto, y así se alega por la citada parte ejecutada apelante, el contenido del recurso incide no en el acaecimiento de hecho extintivo, sino en las consecuencias de inexigibilidad de la prestación, en razón a su reducción a importe cero, en aplicación de la cláusula de revisión pactada.
Previamente, ponemos de manifiesto que por la parte ejecutante apelada se cumplimentó el trámite conferido de traslado del recurso de apelación, sin que se formulara el menor argumento de contradicción del aludido motivo, esto es, la imposibilidad de considerar devengo alguno por mensualidades de pensión compensatoria desde el fallecimiento del que fue esposo de la actora, D. Faustino , atendido el sentido que se atribuye a la cláusula de actualización contemplada en el convenio regulador aprobado por la sentencia que sirve de título a la ejecución, cuyo tenor literal expresa: 'se establece como base de actualización de las 50.000 pesetas mensuales el índice de subida o disminución que experimente el sueldo que el Sr. Faustino percibe de la Administración Pública, haciéndose la mencionada revisión anualmente' . Efectivamente, lejos de entrar a discutirse por la oponente el sentido interpretativo que atribuye la parte apelante a dicha estipulación, el escrito de impugnación se limita a reiterar los términos de su propio recurso de apelación, en cuanto a las objeciones a la liquidación realizada por la resolución de primera instancia, de las que considera que, aún en caso de prosperar dicho recurso, aún resultaría saldo a su favor; pero sin formular expresa impugnación respecto al argumento de inexigilidad, a los efectos del art. 461.2, en relación con el 458, ambos de la LEC .
Dicho lo cual, hemos de significar que la exigencia de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, que recoge el art.18.2 de la LOPJ , en ocasiones llama a una interpretación del fallo en orden a la más adecuada ponderación de la tutela solicitada en el ámbito de la ejecución de sentencia. Siendo oportuno destacar lo que recoge el auto de la A. Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, de 5 de diciembre de 2012, según el cual, 'ha declarado la jurisprudencia (por ejemplo, la STS 8 de marzo de 2007 ) que en ejecución de sentencia 'no se contradice ni se va más allá de lo ejecutoriado cuando se respeta sustancialmente el contenido de la sentencia o se fijan a través de una función interpretativa las consecuencias naturales y jurídicas y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta ', entendiéndose que se respeta aquel contenido cuando la ejecución 'se extiende también a los extremos que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve' ( STS de 20 de noviembre de 2006 , que a su vez cita la de 7 de marzo de 1989 ).
A tales efectos, indica la STS de 7 de julio de 2006 que asiste a los tribunales la facultad de interpretar la sentencia que se ejecuta , valiéndose para ello, si fuera preciso, y como elemento de auténtica interpretación, de las consideraciones que sirvieron de base y fundamento jurídico, reveladoras de la 'ratio decidendi' de la controversia. Se trata de interpretar el fallo de acuerdo con sus razonamientos informadores en cuanto sean demostrativos de su verdadero alcance, sin perjuicio de que, en fase de ejecución , puedan resolverse puntos que constituyen un aspecto insoslayable del tema controvertido a que atañe la ejecutoria. Así pues, no exceden del ámbito de la ejecutoria las decisiones que en el fondo no contradicen el fallo, siempre que no se contraríe sustancialmente lo establecido en el título.
En consecuencia, las actuaciones de ejecución tienen como límite infranqueable la conformidad con la naturaleza y el contenido del título, debiendo rechazarse aquellos actos de ejecución que lo contradigan o que no estén amparados por el alcance de la condena, que no cabe modificar ni revisar en cuanto al fondo. Así sucederá, por extralimitación, si el acto de ejecución se refiere o deriva de hechos que no han sido juzgados por la sentencia que se ejecuta, porque no constituían el objeto del litigio ni, por ello, podían resolverse o decidirse en la sentencia, si no constituyen propiamente una natural consecuencia o un aspecto insoslayable del derecho o cuestión material juzgada, atendido el objeto del litigio.
9. La doctrina del Tribunal Constitucional corrobora estas pautas, concretamente la STC citada por las partes, num. 148/1989, de 21 de septiembre (RT 1989 148), que declara, resumidamente, lo que sigue: - el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del contenido del art. 24.1 CE , y corresponde al órgano judicial competente, a petición de parte, deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos y actuar en consecuencia; - si un juez o tribunal se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible, estaría vulnerando el art. 24.1 CE ; - un dato fundamental y decisivo para apreciar la existencia de un desajuste constitucional, merecedor de amparo, es el de la coherencia y armonía entre las decisiones para el cumplimiento y el objeto del fallo de la sentencia ejecutoria, de tal modo que 'no puede pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad' ( SSTC 125/1987 , 167/1987 y 215/1988 ); - pero esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el juez de la ejecución 'ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que aunque no pasan literalmente al fallo , como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador...'; - lo dicho no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria prohíbe; - simplemente implica que la interpretación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con el todo que constituye la sentencia; - una cosa es, y esto es doctrina o jurisprudencia ordinaria y constitucional, que 'la ejecución judicial no pueda extenderse a cuestiones o asuntos que no hayan sido abordados ni decididos en el proceso precedente, pues con ello se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherente al litigio', y otra interpretar el fallo restrictivamente, excluyendo, por atenerse a su mera literalidad, los puntos y datos de hecho y jurídicos que lo sustentan, es decir, los constitutivos del derecho que en el fallo se declara o reconoce; - sólo si esos datos o elementos son ajenos o extraños al derecho, porque ni lo han generado ni pueden contribuir a su desarrollo en la realidad del mundo jurídico, podría hablarse de extralimitación, de ejecución extravagante y no autorizada por la ley' .
Así pues, con tales antecedentes, y siendo innegable que 'las consideraciones que sirvieron de base y fundamento jurídico, reveladoras de la 'ratio decidendi' de la controversia' , se remiten al contenido del convenio regulador aprobado por la sentencia que sirve de título a la presente ejecución, es evidente que la materia objeto de debate en este punto, se circunscribe al sentido interpretativo que haya de concederse al acuerdo sobre actualización de la pensión compensatoria, según el cual, 'se establece como base de actualización de las 50.000 pesetas mensuales el índice de subida o disminución que experimente el sueldo que el Sr. Faustino percibe de la Administración Pública, haciéndose la mencionada revisión anualmente' .
En relación a lo cual, es incuestionable la manifiesta intención de las partes, primero, de considerar vinculado el sueldo del esposo al pago de la pensión compensatoria, como derecho patrimonial relevante que conformaba la capacidad económica tenida en cuenta para su reconocimiento; y, segundo, de cuantificar el importe actualizado de la pensión en función de la variación, al alza o a la baja, que experimentara dicho sueldo. De tal forma que si se extingue del derecho a su percepción, en el presente caso por extinción de la personalidad por causa de fallecimiento ( art. 32 del CC ), y en interpretación de la intención de las partes en el sentido más adecuado para que produzca efecto ( art. 1.285 del CC ), resultará inexigible la prestación discutida a cargo de los herederos del obligado, por la reducción del 100 % resultante de la actualización correspondiente a la anualidad 2015. De este modo, siendo ajustada la liquidación practicada en la resolución apelada, hasta el año 2014, inclusive, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, resulta que en esta última anualidad, habiendo debido de abonarse hasta diciembre la suma de 3.051,60 euros, a razón de 254,30 euros mensuales, según la última actualización, y siendo la cantidad efectivamente satisfecha de 1.636,32 euros, resulta una suma adeudada de 1.415,28 euros; pasando a ser inexigible, por tanto, la pensión compensatoria en su totalidad a partir de enero de 2015, según lo hasta aquí expuesto. No obstante lo cual, como, según la misma liquidación practicada por la Juzgadora de instancia, existía un superávit por las cantidades satisfechas entre las anualidades de 2009 a 2013 sobre las cantidades realmente adeudadas que, sumadas, ascienden a 1.809,62 euros, y como se sostiene por la parte ejecutada en su recurso de apelación, aún resulta una suma de 394,34 euros favorable a los ejecutados.
Por todo lo cual, habiendo resultado satisfechos con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, los devengos causados hasta diciembre de 2014, última mensualidad exigible de la pensión compensatoria, previa a su actualización a cero para la anualidad de 2015, habida cuenta de la extinción del derecho a percibir sueldo, por fallecimiento del deudor, procede la estimación del recurso de la parte ejecutada, con revocación del auto impugnado; acordando, con estimación de la oposición a la ejecución despachada, dejar sin efecto la misma, con alzamiento de las retenciones y embargos acordados. Y, todo ello, con desestimación del recurso interpuesto por la ejecutante.
CUARTO : Que, de conformidad con el art. 561, en relación con el 394, ambos de la LEC , y dado el sentido íntegramente estimatorio de la oposición deducida, procede imponer las costas del incidente, en su primera instancia, a la parte ejecutante.
Y, en cuanto a las de la presente alzada, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas del recurso de Dª Bibiana , a dicha apelante. Sin que procede hacer declaración con respecto a las causadas en cuanto al recurso de los herederos de D. Faustino , dada su estimación.
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena y D. Heraclio , a través de su representación procesal, contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 894.01/2014, con desestimación del recurso de apelación presentado, a su vez, por Dª Bibiana , a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando, en su lugar, con estimación de la oposición deducida por Dª Elena y D. Heraclio contra la ejecución despachada, dejar sin efecto la misma, con alzamiento de las retenciones y embargos trabados.Todo ello, con imposición de las costas del recurso a Dª Bibiana a dicha apelante. Y sin que procede hacer declaración con respecto a las del recurso formulado por Dª Elena y D. Heraclio .
Este Auto es firme y contra el no cabe recurso alguno Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
