Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 725/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019200179
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1215A
Núm. Roj: AAP AL 1215:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160015172
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 725/2018
Asunto: 100850/2018
Autos de: Ejecución hipotecaria 1783/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA
Apelante: Teofilo
Procurador: ELOISA ALABARCE SANCHEZ
Abogado: JOSE LUIS ALABARCE SANCHEZ
Apelado: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: LETICIA CODIAS VIÑUELA
Abogado: ANTONIO DAVID GOMEZ PONCE
A U T O Nº 487/19
ILTMOS SRES MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
D. TERESA ZAMBRANA RUIZ
En Almería, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve .
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 8 de Almeria se ha tramitado procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1783/16 en el que se ha dictado auto de fecha 22 de marzo de 2018, que dispone lo siguiente:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada por Don Teofilo, acordando que los intereses remuneratorios deberán ser liquidados por la entidad ejecutante, teniendo en cuenta el EURIBOR más el diferencial pactado, sin aplicar la cláusula suelo, para lo cual se requiere expresamente a dicha entidad a fin de que en el plazo de 10 días presente la liquidación de intereses remuneratorios ajustada a los parámetros establecidos en esta resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la oposición.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución presentó la parte ejecutada recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte ejecutante promotora de la demanda de ejecución hipotecaria despachada.
Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo, se designó ponente a la Sra. Magistrada D. María del Mar Guillen Socias, y se señaló el día para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .-El auto dictado por el juzgado, revisa la naturaleza abusiva de la clausula de vencimiento anticipado, interés de mora, comisiones e intereses ordinario, y ; con estimación parcial de la oposición al despacho de la ejecución por clausulas abusivas, declara nulo el pacto de interés variables que estima debe recalcularse ordenando en lo demás la continuación de la ejecución.
El demandado apela esta resolución reiterando la abusividad de las clausulas de vencimiento anticipado, intereses ordinarios pactados y comisiones por impago de la deuda (18 € por cada posición deudora).
El banco ejecutante se opone, y alega que el demandado no tiene la consideración de consumidor; extremo que no se combate por medio de la impugnación del auto, sino a efectos meramente dialécticos en la oposición al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO.-Para resolver las cuestiones controvertidas, partimos del examen de las tres escrituras que constituyen el titulo de la ejecución.
En la primera escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de agosto de 2007, el demandado a titulo personal suscribe un préstamo de 143.000 € que grava la finca registral NUM000, la cual no constituye la vivienda conyugal. El destino del préstamo es para adquisición de vivienda habitual, lo que se expresa con claridad en la citada escritura. Al igual que los intereses moratorias pactados al tipo del 18,750 % anual, (que han sido renunciados en el Acta de Liquidación), pero que persisten en la escritura de préstamo primigenia y sus novaciones, como las comisiones por impago de posiciones deudoras, y ; la denominada clausula de vencimiento anticipado, que se recoge en la clausula Novena de la citada primera escritura.
Posteriormente , las novaciones de fechas 22 de marzo de 2013 y 12 de febrero de 2015, modifican el préstamo, solo en cuanto a los plazos de amortización del préstamo y sus condiciones financieras, pero dejando inalteradas; la clausula de vencimiento anticipado y los intereses de mora, que junto con las comisiones, son objeto de ésta apelación.
Finalmente el Acta de Liquidación y vencimiento anticipado de fecha 6 de octubre de 2016, refleja que el total impagado por cuotas vencidas es de 3.647,36 € y de 402,25 € de intereses ordinarios, por lo que se declara vencido de modo anticipado, la totalidad del préstamo pendiente de amortizar, que asciende a 116.363 €.
Dicho esto, es evidente que el demandado tiene la condición de consumidor, al que le es de aplicación la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios , aplicada correctamente por el juzgador. Y que, de acuerdo con ello, resulta obligado el examen de oficio, de aquellas clausulas que se estimen abusivas y que afectan al fundamento de la ejecución y/o a las cantidades por las que se despache la ejecución.
Por ello, si se renuncia a los intereses moratorios o al pago de las comisiones pactadas, no procede entrar al examen de las mismas en el seno de un procedimiento hipotecario, por indicarlo así el articulo 695 de la LEC en su apartado 4.
Pero lo que resulta obligado examinar es la clausula de vencimiento anticipado que no se ha declarado nula y persiste en el titulo judicial que se invoca, pues aparece según la siguiente redacción que la convierte en determinante de la suma reclamada y fundamento de la ejecución hipotecario instada
Clausula Novena:
'No obstante el plazo fijado par la devolución del préstamo, la Caja podrá exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente, intereses devengados y demás conceptos a cargo de la parte deudora, dando por vencido el préstamo, y ejercitar, en su caso, la reclamación de la deuda, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas del préstamo y demás contraídas en este escritura, y en particular, la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de amortización de capital y/o pargo de intereses y/o comisiones, previstas en la presente escritura(....).'
1.-NATURALEZA ABUSIVA DE LA CLAUSULA.
Sobre esta cuestión ha sido criterio de esta Sala a partir del auto 63/2017, de 14 de febrero, lo que sigue;
La Sala venía sosteniendo (Autos de 8 de mayo de 2015, Rollo 314/2015, y de 26 de enero de 2016, Rollo 224/2015, 17 de mayo de 2016, Rollo 540/2015, 9 de mayo de 2017, Rollo 1190/2015, entre otras), que la norma del art. 693.2 LEC fija un criterio de abuso, más de lo cual es posible considerar una cláusula de vencimiento anticipado abusivo, pero la abusividad no depende tanto de la redacción de la cláusula, como de su ejercicio, criterio que conviene revisar a la luz de la evolución jurisprudencial recaída en este asunto.
Se venia diciendo que, estas cláusulas tienen amparo legal ( art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 marzo, del Crédito al Consumo y 10 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles), y así ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de junio de 2008 y 1124/2008 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 12 diciembre y las que en ella se citan). Pero se constata en la realidad legislativa que se trata de modulaciones más agresivas de la norma general del art. 1129 del Código Civil.
En efecto, en situaciones de procedimientos declarativos, el deudor puede perder el beneficio del plazo por incumplimiento grave de sus obligaciones, tal y como, con carácter general, establece el art. 1129 Código Civil. Y al respecto, las SSTS de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de junio de 2008 y 515/2011, de 17 de febrero, venían indicado, que, atendiendo a los usos de comercio, y visto lo habitual de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.
En tal caso, el acreedor deberá activar la tutela declarativa de su derecho, que exige resolver el contrato. Pero no es el caso de una cláusula de vencimiento anticipado y pacto de liquidez correlativo consignados en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración. En este supuesto la resolución es declarada por el mismo acreedor, que, por su propia voluntad, exige, vía ejecución, desde ese instante, principal, intereses ordinarios, moratorios y costas. Basta con la simple declaración del acreedor, liquidación unilateral y simple notificación de saldo deudor. Esta facultad coloca a la acreedora en una situación de fuerza frente al deudor que no paga las cuotas sucesivas pactadas. Puede darse el caso de que lo haga imponiendo también su posición de superioridad en el ejercicio de los derechos que le confiere el pacto, por ejemplo, en el caso de préstamos hipotecarios de larga duración como el presente, con el vencimiento de tan de algunas cuotas mensuales impagadas, sin consideración alguna a la situación del deudor, ni a la entidad del impago con relación a la totalidad de la relación crediticia.
Esa situación no es la prevista en el art. 1.129 del CC, y, además, caso de que se pacte, puede ser contraria a la legislación protectora de cláusulas abusivas. Así, es cláusula abusiva, según la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la de autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo, o a resolver el contrato de duración indefinida sin motivos graves. En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, también son abusivas las cláusulas de imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, en particular, las que se refieran a contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que no se ajusten a su normativa específica.
El TJUE había declarado que una cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado puede ser abusiva, pero exige del tribunal de instancia que valore si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
-Y lo mismo en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Será el juez nacional el que deba valorar si la cláusula (rectius, su aplicación al caso concreto) puede ser abusiva, y, en consecuencia, supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa ( STJUE de 14 de marzo de 2013, Asunto Azix). En el caso que dio lugar a esa sentencia, decidido el asunto el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona dictó sentencia de 2 de mayo de 2013, considerando el vencimiento y liquidación anticipada consiguiente abusivos en las condiciones de autos: el préstamo hipotecario era de 33 años - 396 meses-, y el banco procede a la liquidación anticipada cuando el incumplimiento se produce a los 10 meses de la vigencia del préstamo y se producen cuatro incumplimientos sucesivos.
El pacto que nos ocupa está reconocido expresamente en el art. 693.2 LEC para ejecuciones hipotecarias, de forma que, sin esta norma de cobertura, el pacto carece de virtualidad.
La redacción originaria del precepto era la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. La Sentencia Aziz antes citada dio lugar a la reforma del art. 693,2 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que, haciéndose eco de la sentencia antes indicada, precisa ahora que el vencimiento anticipado debe de aplicarse cuando hayan vencido tres mensualidades.
La redacción del precepto ahora es la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.
El precepto habilita la reclamación total sólo en el supuesto de que la letra del pacto o cláusula habilite el vencimiento a partir de tres cuotas o más. La cuestión es aplicar este criterio a una situación como la presente, en el que el vencimiento está previsto por el incumplimiento de una sola cuota. En esta situación, la cláusula es objetivamente nula por abusiva, por cuanto, siendo una garantía del derecho del acreedor, no se ajusta a la normativa específica, al art. 693.2 LEC.
Se puede utilizar el argumento de que, al momento de su redacción, se ajustaba a la redacción originaria de la LEC, pero, en realidad, no caben problemas de derecho transitorio, puesto que la modificación del precepto se produjo tras una sentencia que estudiaba la cláusula desde la perspectiva de la redacción anterior, por lo que una redacción que se atenga al supuesto omnicomprensivo de la redacción anterior, y no a la redacción vigente, hay que calificarlo como abusivo.
Otra de las alegaciones usuales de las entidades bancarias consiste en que su ejercicio se ajusta a la norma. Dicen las entidades bancarias, y en este caso es así, que, con independencia de la redacción de la cláusula, el deudor lleva tiempo sin pagar, y ha superado los tres meses a que se refiere la nueva redacción del art. 693.2 LEC. Pero también en este punto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desmerecido ese argumento. El auto de la sala sexta de 11 de Junio de 2015 (asunto C-602/13) señala que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13-, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.
Los parágrafos 52 y 53 precisan más el contenido de esa declaración, y señalan que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula, porque una cláusula de un contrato debe considerarse 'abusiva' si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, lo que llevará al juez nacional a comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado,produce efectivamente un desequilibro de ese tipo.En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto de abusividad.
En cambio, para el Tribunal Supremo, en STS 705/2015, de 23 de diciembre, una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pero matiza: ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es en si misma ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC. Esto es, es posible la declaración de abuso en abstracto, pero esto no impide que se aplique el art. 693 LEC como norma supletoria.
Esta solución entronca con la declaración del Tribunal de Luxemburgo, cuando decía en la Sentencia Unicaja Banco, de 21 de enero de 2015, que permitía al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6 , apartado 1, de la Directiva 93/13, y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. Pero se olvida que el mismo Tribunal (Auto de 17 de marzo de 2016, Asunto Ibercaja C-613/2015) limita ese supuesto para el caso de que la supresión de la cláusula supusiera para el consumidor una penalización, supuesto que no se da al suprimir la cláusula de vencimiento anticipado, porque la reclamación declarativa posterior no incluiría intereses de demora. Dicho de otra forma, en ejecuciones hipotecarias es difícil hablar que la supresión de una garantía del acreedor empeore la situación del consumidor, mejore o empeore la situación del profesional.
Definitivamente, la S. del TUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/2014 Banco Primus, ha dicho que la delimitación de la directiva 93/13 es abstracta (p. 58), y que deberá concretarse en las disposiciones del derecho nacional (p. 59), la aceptabilidad usual de la cláusula en el momento de la contratación (p. 60), y el objeto del contrato (p. 61). Asimismo, dice expresamente en el parágrafo 66 que son parámetros de enjuiciamiento de la cláusula que nos ocupa los siguientes: (1) si la facultad que se concede al profesional está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial; (2) si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo; (3) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas: y (4) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
En consecuencia, la cláusula controvertida sobre vencimiento anticipado es nula por abusiva.
En cuanto a las consecuencias de la declaración de abuso, el art. 695,3 LEC establece que si estimase el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, se acordará el sobreseimiento de la ejecución.En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.
En este caso, no cabe duda que la declaración de vencimiento por impago de cuotas, determina la aplicación automática de la clausula de vencimiento anticipado, y la cantidad exigible, pues ha sido ejercitada para determinar su importe, y que consideramos desproporcionada y abusiva.
Y, si no existiera esa cláusula, el Banco no podría presentar la ejecución salvo apoyándose en el supuesto del art. 1129 Código Civil.
Este criterio viene avalado por la reciente STJE de 26 de marzo de 2019, que en lo referente al mantenimiento e integración de una clausula de vencimiento anticipado cuando es abusiva, como la presente, establece que no es conforme al artículo 6.1 de la Directiva pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio' que ejerce la declaración de nulidad sobre los profesionales. Si una cláusula es abusiva, es nula en su totalidad y se debe tener por no puesta.
En concreto el párrafo 52 de la STJUE, literalmente dice:
'En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350 , apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 ,U:C:2012:349, apartado 65)'.
Y en su párrafo 63 deja claro que:
'... si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C:2017:60 , apartado 71).'
En definitiva, ante una clausula de vencimiento anticipado abusiva, el alto tribunal, atribuye a los tribunales nacionales, la facultad de remitir al procedimiento ordinario declarativo clausurando el ejecutivo, si lo considera mas beneficioso para el consumidor. Un procedimiento, el ordinario declarativo, con mayores garantías y posibilidades de oposición frente al procedimiento de ejecución hipotecaria.
Máxime atendiendo a la reciente reforma de La Ley de Crédito Inmobiliario, en vigor a partir del 11 de junio del año en curso, la cual fija un nuevo criterio para el vencimiento anticipado en su artículo 24.1 l permitiendo dar por vencido el préstamo cuando se hubiera dejado de pagar un 3% del principal o 12 cuotas durante la primera mitad del contrato, y un 7% o 15 cuotas si los impagos se producen después.
Por todo cuanto se ha argumentado, estimamos en parte el recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de de costas, esta Sala, ha expuesto, que, dado el cambio de criterio y, la evidencia de que esta cuestión no es pacífica, como lo demuestra el reciente Auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, Rollo 1752/2014, no se imponen las costas en esta instancia ( art. 398 LEC).
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación deducido contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1783/2016, del que deriva la presente alzada, y en consecuencia acordamos;
1.- Declarar abusiva la clausula de vencimiento anticipado establecida en la Clausula Novena de la escritura de préstamo hipotecario de 27 de agosto de 2007, y en consecuencia el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

