Última revisión
09/03/2005
Auto Civil Nº 49/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 138/2004 de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 49/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005200014
Núm. Ecli: ES:APM:2005:1940A
Núm. Roj: AAP M 1940/2005
Fundamentos
AUTO
Número de Resolución:49/2005Número de Recurso:138/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00049/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 138 /2004
AUTO
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a nueve de marzo de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 459 /1998, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 138 /2004, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDADA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, en esta alzada, y como apelados Dª Marina y SUMINISTROS ELECTRICOS ALCARREÑOS, S.A. (SEALSA), este último, formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª LAURA LOZANO MONTALVO, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.
PRIMERO.- El recurrente se alza contra el auto de instancia oponiendo los motivos siguientes.
1º.- Error por considerar extemporánea la impugnación formulada por el apelante contra la liquidación de intereses, declarada firme por providencia de 8-10-03.
2º.- Error respecto del día ad quem aplicado para el computo de intereses.
3º.- Por inadecuada interpretación del Art.20 L. C. S. en relación al cómputo de la mora.
El apelado se opuso a la admisibilidad del recurso al no cumplirse la consignación obligada por el Art.449 L.E.C.
SEGUNDO.- No estamos de acuerdo con el apelado, y la razón es muy simple. El depósito exigido por la Ley esta previsto para las apelaciones de las sentencias de fondo, en cuya garantía esta ordenado, pero no esta previsto para la apelación como la que nos ocupa, en la que las cantidades de principal, intereses y demás recargos procedentes ya fueron depositadas en su día al apelar de la sentencia de lo principal. Aquel deposito era completo desde el primer momento, y no parece adecuado repetirlo; ese efecto perverso no esta comprendido en el Art.449 L.E.C.
Tampoco podemos admitir el primer motivo del recurso del apelante. A pesar de la firmeza de la providencia de 8-1-2003, que, dicho sea de paso, nadie recurrió en reposición, el Juez de Instancia preservó el derecho del apelante al mandar proseguir el trámite y convocar a las partes a vista, aunque luego aprobará por aquiescencia del condenado la liquidación de intereses presentada por el apelado. La base de su decisión era la extemporaneidad de la oposición, y en eso lleva razón el Juez de Instancia. Tan extemporánea era que requerido el apelante para que en dos días presentara copia del escrito de oposición extraviado, tardó tres meses en hacerlo.
Además de lo expuesto, es que por razones de fondo no procede la liquidación de intereses que quiere el apelante.
TERCERO.- La consignación que ordenaba la D.A. 1ª de la L.O.3/89, y recogida en el Art.449 L.E.C. de 2000 junto con las consignaciones de rentas de arrendamientos, y de cuotas de propiedad horizontal, nada tienen que ver con la consignación de los Arts.1176 a 1181 C.C.
Por regla general, las obligadas para recurrir no responden, ni por finalidad, ni por estructura, ni por contenido a las características de la consignación como subrogado del cumplimiento.
La naturaleza de la que nos ocupa responde a la de depósitos necesarios para recurrir, configurados como requisito procesal de admisibilidad del recurso, y estructurados como cargas procesales, fundadas en razones de derecho sustantivo. Es necesario evitar que el proceso sea refugio de morosos, protección de incumplidores, y obstáculo a la indemnidad de las víctimas, y la mejor forma de hacerlo es obligar a depositar el importe de la condena. De esa forma el proceso deja de ser estructura neutra de defensa de derechos, y se convierte en método de satisfacción de exigencias elementales del derecho sustantivo. Tan es así, que la devolución o perdida de las cantidades depositadas no es una sanción por la estimación o desestimación del recurso, es consecuencia necesaria de la decisión principal sobre el fondo.
Prescindiendo de los depósitos por rentas arrendaticias y por cuotas de comunidad de propietarios, la que nos ocupa tiene una indudable función de garantía y de favorecimiento de la posición del perjudicado, a quien se le facilita notablemente la ejecucion provisional de la sentencia con cargo al depósito, si es que se hubiese pedido.
CUARTO.- Además es que la naturaleza de los depósitos expuestos cuadra mal con la de la consignación. Si la consignación es un método definitivo de extinción de las obligaciones por cumplimiento de la prestación debida, tendríamos que mantener que, consignada la cantidad fijada en sentencia, el recurso dejaría de tener objeto por cumplimiento voluntario de la sentencia. No tiene sentido por incongruente extinguir la obligación por cumplimiento, y simultáneamente predicar a través del recurso su inexistencia, ineficacia, iliquidez, o la reducción de su importe.
Además de lo expuesto, es que el art.20.7ª L.C.S. no sitúa el termino del devengo en el deposito para recurrir, sino en la fecha del pago, reparación o reposición o sus subrogados, en favor del asegurado o el perjudicado.
Por esa razón podemos decir que la consignación en pago haría difícil mantener el recurso. En cambio, la consignación para pago permitiría cumplir la garantía, el requisito procesal de admisibilidad, evitaría el devengo sucesivo de intereses desde la fecha de la consignación. Art.449.3 en relación con el Art.531 ambos L.E.C.. Pero si la consignación es solamente para apelar, caso de autos, la respuesta es evidente; se hizo solo para cumplir el requisito procesal de admisibilidad, por lo que los intereses se devengan hasta el día del pago entero y cumplido.
QUINTO.- Creemos que el texto legal permite la interpretación que sostiene el auto de instancia. Para llegar a esa conclusión atenderemos al art.3 C.C., y al principio de interpretación pro asegurado.
El art.20L.C.S. diseña un sistema universal de mora del asegurador, en el sentido que es aplicable a toda clase de seguros e indemnizaciones, salvo las particularidades contenidas en la L.R.C.S.C.V.M con respecto de los daños personales.
La regla 4ª del citado art.20 diseña dos tipos de mora. Una general u ordinaria, en la que el incumplimiento se sanciona con el interés legal del dinero incrementado en el 50%, y otra agravada que se sanciona con el interés del 20%.
Para cualquiera de ellas, la regla 6ª del citado articulo ordena que el día inicial de computo de la mora sea siempre el día del siniestro, sea cual sea el tipo de seguro, y la naturaleza de la indemnización que corresponda, salvo las excepciones que contemplan los párrafos segundo y siguientes de dicha regla 6ª.
Ni en el texto del art.20 L.C.S. en general, ni en el particular de las reglas 4ª a 6ª, hemos encontrado elemento alguno que nos permita llegar a las conclusiones del apelante. No hay ni una sola palabra, ni una sola línea que establezca excepciones distintas de las contenidas en la regla 6ª, ni hay una sola oración que ordene que la fecha de devengo definida en la regla 6ª sea solamente aplicable a la regla 5ª y no a las demás.
Todas las reglas del citado art.20 están concebidas con el carácter de generalidad y universalidad a que ya nos referíamos, y la regla 6ª no es una excepción.
Interpretado el texto en su conjunto, y relacionando las reglas unas con otras, se extrae la conclusión de que la regulación de la mora no se hace sobre una categoría única, que se desarrolle en el tiempo sin solución de continuidad, y en la que los tipos de interés moratorio sean de aplicación sucesiva, según los hitos temporales definidos en la Ley.
Creemos que la mora se construye bajo dos categorías independientes y autónomas. La primera de mora común, que se inicia el día del siniestro y cesa con el pago y sus subrogados, o en el último día del segundo año. La segunda, la mora agravada y de efectos retroactivos. También nace el día del siniestro, pero el tipo de interés aplicable es el que se retrotrae a esa fecha tan lejana, cuando llegado el final del segundo año el asegurador no ha cumplido sus compromisos.
Mantener otra interpretación choca con la regla 6ª que quedaría limitada solo a los casos de mora común u ordinaria, y no a los casos de mora agravada.
No es fácil de comprender como, sin soporte legal expreso, puede mantenerse interpretación distinta de la que mantenemos. El laconismo, generalidad, y precisión biunivoca de la redacción legal no permite dudas ni veleidades; "6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".
Con otro enfoque distinto, también podemos llegar a la misma conclusión. No comprendemos demasiado bien como la interpretación legal puede hacerse en contra del asegurado o del perjudicado, y en cambio las normas de interpretación contractual del art.3 L.C.S. y las derivadas de las normas de protección de los consumidores nos llevan a todo lo contrario, impidiendo la restricción injustificada de derechos del asegurado o del perjudicado; si el legislador hubiese querido establecer limitaciones especificas las habría impuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón, en fecha 13 de Noviembre de 2003 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que procede la aprobación de la liquidación de intereses en los términos expresados por la parte actora en los términos acordados en resolución de 8 de Octubre de 2003, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente a la impugnante. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA al que se opuso la parte apelada SUMINISTROS ELÉCTRICOS ALCARREÑOS, S.A. (SEALSA), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Torreón de Ardoz, en sus autos 459/98 en ejecución de sentencia, de fecha trece de noviembre de dos mil tres.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
