Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 75/2017 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 499/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019200042
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:52A
Núm. Roj: AAP MA 52/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚMERO 325/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 75/2017.
AUTO Nº 499/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a doce de diciembre de dos mil diecinueve. Por dada cuenta, se declaran en el presente
Rollo de Apelación los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) se tramitó ejecución hipotecaria número 325/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'ACUERDO: 1.- Declarar la nulidad por abusiva del tipo de interés de demora del 3,00% sobre el tipo inicial pactado en la escritura pública, con número de protocolo 354, otorgada en fecha 14 de febrero de 2005 en Pueblo Nuevo (término de San Roque) ante el Notario D. A. Camarera de la Rosa, suscrita entre Landsbanki Luxembourd S.A. (actualmente en liquidación) y la parte ejecutada, doña Marí Luz . 2,.- Requerir a la parte ejecutante, para que en el plazo de 10 días recalcule la cantidad por la que deberá despacharse ejecución en concepto de principal (contemplando han sólo los intereses remuneratorios), así como la cantidad estimada en concepto de costas, sin contemplar partida alguna en concepto de intereses de demora, devengándose el interés previsto en el art. 576 LEC desde el dictado, en su caso, del auto de pastando ejecución. Todo ello bajo apercibimiento de no despacharse la ejecución interesada'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada, oponiéndose a su fundamentación la adversa ejecutante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 5 de diciembre para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La prestamista doña Marí Luz , demandada en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 325/2016 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga), a través de su representación procesal procede a recurrir parcialmente el auto definitivo de 1 de septiembre de 2016 interesando su parcial revocación a fin de que se declare la nulidad de la cláusula 11ª sobre vencimiento anticipado, por abusiva o, subsidiariamente se suspenda el procedimiento por prejudicialidad civil y no admita la demanda por las causas señaladas en su alegación tercera que es la que sucintamente expuso en escrito presentado el 13 de junio de 2016.
SEGUNDO.- Así las cosas, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado que centraliza el debate en esta segunda instancia y que tan importante controversia ha venido suscitando en los últimos años tanto en el plano doctrinal como jurisprudencial acerca de cuándo y cómo debe ser declarada abusiva una cláusula de tal naturaleza en préstamos hipotecarios, es cuestión que queda por completo zanjada al día de hoy tras la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 463/2019, de 11 de septiembre, en relación con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 y autos de 3 de julio del mismo año, resoluciones ambas de las que cabe destacar: a) Que, se dice en las sentencias del Tribunal Supremo número 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 ) y los autos del mismo de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16 ) que, en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento; b) Que, a su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente; c) Que, con anterioridad a tales sentencias, el Tribunal Supremo no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre); d) Que, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 ( Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, recogiendo en su apartado 73 que: 'en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'; e) Ésto fue confirmado por el posterior auto de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14), que mediante la invocación del artículo 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia ' Aziz', por lo que, en suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación; f) Que, en todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita; g) Que, cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida decía 'podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo', precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), que declara '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'; es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 (en su redacción anterior a la Ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto C- 415/11); h) Que, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, establece cinco premisas de las que necesariamente se ha de partir (i) la cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido (ii) la jurisprudencia sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, no es contraria a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y así se indica que los artículos 6 y 7 de la Directiva '[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales', (iii) corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir, (iv) que para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la sentencia de 15 de marzo de 2012 (Perenicová y Perenic, C- 453/10), y (v) que si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor, no así cuando se considere que el contrato no puede subsistir; i) Que, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias del Pleno de la Sala 46/2019 , 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria, puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta', lo que también ha considerado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmando que el contrato de préstamo hipotecario posee dos facetas - préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 - idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )], y así se concibe, igualmente, en el artículo 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial; j) Si bien, sobre esta base, en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC); k) Que, en particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido; l) Que, en el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago; ll) Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las sentencias de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco), por lo que de ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, pareciendo claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato, pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia, de ahí que el negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario; m) Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová , en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas; n) En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al artículo 1124 del Código Civil - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio-, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo, podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016), pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto hacen las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero; ñ) Interpretando conjuntamente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 y el auto de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la sentencia de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz), y con jurisprudencia del Tribunal Supremo , siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, o) Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor; p) Dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda), declarándolo así también el apartado 62 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior ( '62. Pues bien , tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto'), a lo que añade que, además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo; y q) Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: a) Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. b) Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos. c) Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, podrán continuar su tramitación. d) Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16), solución que no pugna con el artículo 552.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo); e) Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refieran expresamente al artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019, y ello, porque el artículo 693.2, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de derecho dispositivo, mientras que el artículo 24, al que ahora se remite, es imperativa, recogiendo la Disposición Transitoria Primera 4ª de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 en su anterior redacción.
TERCERO.- Fijada en los términos expuestos la doctrina a seguir en la interpretación de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, en el concreto caso que nos ocupa, no existe la mínima duda de estar en presencia de una cláusula de tal naturaleza, ya que no llega a superar los estándares establecidos, pues la pactada en la cláusula 11ª de la escritura de 14 de febrero de 2005 - 'el prestamista podrá considerar vencido el préstamo, iniciando cualquiera de las acciones antes mencionada, aún antes del vencimiento estipulado, en los siguientes supuesto: a) si el prestatario incumplida cualquiera de la obligaciones que se han contraído en la presente escritura, ...'- ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, máxime cuando el impago de una sola cuota en un préstamo cuyo plazo de amortización se acuerda inicialmente a 20 años, no puede generar el vencimiento total del préstamo y la exigibilidad del capital de 2.207.657,18 euros, cuando realmente a la fecha de cerrar la liquidación, 30 de septiembre de 2015, el contrato se encontraba en su primera fase y el incumplimiento de pago que afectaba tan solo a los intereses no reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos; deuda no excesivamente elevada, en proporción al montante del principal, que no puede provocar calificar el incumplimiento de la prestataria como grave, lo que no es factible, como venimos diciendo, ni en atención a la cuantía, ni a la duración del contrato, pasando a ser intrascendente el hecho de que esas 10 cuotas trimestrales impagadas llevaran a la entidad prestamista a dar por vencido anticipadamente el préstamo y a instar su reclamación judicial en proceso de ejecución hipotecaria, en base a una cláusula catalogada judicialmente como abusiva, sin que pueda quedar salvada a consecuencia de que ese incumplimiento de obligación esencial de pago por los prestatarios se mantuviera con posterioridad, pues esta circunstancia no es valorable en la medida pretendida por la recurrente, dado que lo fundamental es atender al momento preciso en el que la entidad prestamista acuerda dar por vencido anticipadamente el préstamo, momento éste en el que, como es de ver, el incumplimiento no alcanza el grado de gravedad mínimo que en el vigente artículo 24 de la Ley 5/2019, razonamiento que impone llevar a cabo el acogimiento del recurso en la forma pretendida por la recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante las dudas de derecho que ha generado durante tiempo la cuestión objeto de controversia, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Duarte Dieguez, contra el auto de uno de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) en procedimiento de ejecución hipotecaria número 325/2016, y, en su virtud, declarar la nulidad de la cláusula 11ª (vencimiento anticipado) de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de 14 febrero 2005 concertada entre la ahora apelante y la entidad 'Landsbanki Luxembourd S.A.', y, en su consecuencia, manteniendo los restantes pronunciamientos emitidos en la anterior instancia no contrarios al presente, se acuerda el sobreseimiento del procedimiento, sin pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de aque proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/

