Auto Civil 5/2003 Audienc...o del 2003

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09/02/2023

Auto Civil 5/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 278/2002 de 15 de enero del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003200003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre accidente de circulación. El accidente se produjo al realizarse dos maniobras, la de adelantamiento y la de giro a la izquierda. El actor alega que el accidente se produce cuando, circulando con su motocicleta detrás del turismo de la demandada, observó que el mismo redujo la velocidad y se orilló a la derecha, sin dar intermitentes, por lo que entendió que iba a detenerse y procedió a adelantarlo, cuando el vehículo efectúa un giro a la izquierda. Por el contrario, del turismo relata que accionó el intermitente y fue reduciendo velocidad, sin orillarse a la derecha, y cuando ya efectuaba el giro, se produjo el accidente. La Sala concluye que la causa eficiente del accidente fue la conducta negligente del conductor de la motocicleta, que debió abstenerse de realizar la maniobra, sin que conste circunstancia alguna que haga pensar en una posible falta de diligencia del conductor del turismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1 ,AUT00 C/AGUIRRE, S/N

Tfno.: 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602

N.I.G. 42000 1 0100736 /2002

RECURSO DE APELACION 278 /2002

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 439 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

De: Luis Antonio

Procurador: PILAR ALFAGEME LISO

Contra: FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

AUTO CIVIL Nº 5/03

Ilmos. Sres.

Presidente:

JOSÉ RUIZ RAMO

Magistrados:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En SORIA, a quince de Enero de dos mil tres .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, se tramitaron autos de juicio de demanda ejecutiva 439/01, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"Estimar la causa de oposición alegada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en representación de la Cia. de Seguros FENIX DIRECTO contra la ejecución despachada a instancia de D. Luis Antonio , DECLARANDO que no procede la ejecución despachada por auto de fecha trece de diciembre de dos mil uno. Y todo ello haciendo expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Luis Antonio , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante, Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo; y como apelada y demandada, FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sr.a Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2002, desestimatorio de la demanda ejecutiva interpuesta, por los argumentos que se explicitan en el escrito de recurso y fundamentalmente por entender que no procede la estimación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima para fundamentar ese pronunciamiento desestimatorio.

SEGUNDO.- Todo conductor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados por su actuar a personas y bienes. Existe por ello un deber general de cuidado en el desarrollo de esta actividad que obliga a una conducción diligente para evitar todo daño propio o ajeno, y a una atención permanente, valorando todas las circunstancias no sólo personales sino también del entorno físico, que garantice no sólo la seguridad del conductor sino del resto de los usuarios de la vía. De manera que causados unos daños, propios o ajenos, materiales o personales, el conductor ha de responder de los mismos, sin embargo los arts. 1.1, segundo párrafo, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten, en el supuesto de daños a las personas, la exoneración del conductor cuando los mismos fueran debidos única y exclusivamente a la conducta del perjudicado. Es cierto que esta excepción de culpa exclusiva de la víctima, como causa de oposición, ha de entenderse con un carácter restrictivo dado que como efectivamente esta Sala ya ha manifestado, entre otras en las resoluciones mencionadas por el apelante de 31 de julio de 1998 y 25 de octubre de 2000, para apreciarla es necesario que se acredite que la culpa en los hechos sólo existió por parte de esta última, siendo excluyente de cualquier otra, es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, no siendo suficiente que exista en conjunción con cualquier otro comportamiento culpable, lo que daría lugar a un supuesto de compensación, o incluso aún cuando sea la más influyente en el resultado, sino que ha de ser plena, absoluta y absorbente, hasta tal punto de que por sí sola explique el siniestro acaecido, y por supuesto incumbiendo la prueba de la misma a la parte que la oponga, a cuyo efecto podrá utilizar los medios de acreditamiento de que disponga sin limitación alguna. Y en este caso y a la vista de las circunstancias del accidente, acreditadas por la prueba practicada, escasa dado que no existen testigos presenciales y se da la circunstancia tan frecuente de que ambos conductores mantienen versiones distintas de los hechos, no podemos sino mas que compartir la conclusión a la que llega la Juzgadora. Nos encontramos en el desarrollo de los hechos con la realización de dos maniobras, la de adelantamiento y la de giro a la izquierda, maniobras que por su especial peligrosidad requieren extremar las precauciones, no sólo cumpliendo los preceptos reglamentarios sino valorando todas las circunstancias concurrentes y por supuesto anticipándose a los movimientos del resto de usuarios de la vía para evitar cualquier situación de riesgo que pueda desembocar en la producción de unos daños, personales o materiales. Pero es que además son maniobras de imposible ejecución simultanea y, como tiene declarado de manera reiterada esta Sala (Sentencias de 27 de febrero ó 25 de mayo de 2002), dicha circunstancia conlleva la prohibición de una de ellas desde el momento en que se esté realizando la otra, estableciéndose el criterio de prioridad en el tiempo. Pretende el actor que el accidente se produce cuando circulando con su motocicleta detrás del turismo asegurado por la demandada en un momento determinado observó que el mismo redujo la velocidad y se orilló a la derecha, sin dar intermitentes, por lo que entendió que iba a detenerse y procedió a adelantarlo, siendo en el momento del adelantamiento cuando el conductor del vehículo efectúa la maniobra de giro a la izquierda y le cortó el paso, golpeando a la motocicleta y tirándole al suelo, lo que le produjo lesiones. Por el contrario el conductor del turismo relata, versión mantenida por la demandada, que al llegar a la intersección accionó el intermitente izquierdo y fue reduciendo velocidad, sin orillarse a la derecha en ningún momento, y cuando ya efectuaba dicho giro y tenía el frontal del vehículo prácticamente introducido en la calle a la que pretendía acceder la motocicleta del demandante impactó con la parte posterior del mismo. Pues bien la prueba practicada o la falta de la misma en algunos aspectos nos pone de manifiesto lo siguiente: en primer lugar que la circunstancia de que el turismo no tuviera accionado el intermitente se basa única y exclusivamente en las manifestaciones del actor, no existe prueba alguna al respecto como pueda ser un testigo presencial; en segundo lugar que la calle por la que circulaban ambos vehículos era de dirección única y como nos manifiesta la Policía local por vía de informe está permitido el adelantamiento pero tomando precauciones y teniendo en cuenta los estacionamientos de la misma, de manera que vuelve a ponerse el acento en la necesidad de extremar precauciones; en tercer lugar que el actor reconoce, y en ello coincide con la versión de la demandada, en que el vehículo había reducido la velocidad con lo cual y ante la existencia de una intersección tuvo que pensar no sólo en una posible detención sino incluso en el giro que finalmente se produjo con lo cual entendemos que debió abstenerse de realizar la maniobra de adelantamiento, siendo la afirmación de que el vehículo se orilló a la derecha efectuada únicamente por el actor y sin prueba alguna al respecto; y por último que los daños producidos en el turismo evidencian que el impacto se producen en la zona trasera izquierda lo que avala la versión de la demandada sobre que el vehículo ya se encontraba prácticamente introducido en la otra vía cuando la motocicleta impactó en el mismo, lo que nos da a entender que fue el turismo el que inició en primer lugar su maniobra, es decir, el giro a la izquierda, y que las manifestaciones del apelante sobre una posible maniobra evasiva que produjo ese impacto en la zona posterior no tiene soporte probatorio alguno, dado que ni tan siquiera la Policía pudo apreciar huellas de frenada al hallarse la calzada mojada. Todo lo expuesto nos hace llegar a la conclusión de que la causa eficiente del accidente, y exclusiva, fue la conducta negligente del conductor de la motocicleta, que por las circunstancias expuestas debió abstenerse de realizar la maniobra que realizó, y sin la que el accidente no se hubiera producido, no constándonos circunstancia alguna que haga pensar en una posible falta de diligencia por parte del conductor del turismo que conlleve o bien una exoneración de responsabilidad del apelante o bien una compensación de culpas. En cuanto a la Sentencia de 7 de febrero de 2001 dictada en procedimiento de juicio de faltas 183/2000, origen de este auto ejecutivo, es cierto como señala el apelante que contiene la referencia de que existe una duda mas que razonable sobre la existencia de la infracción que se pretendía imputar, pero ello no es mas que una cita parcial de los razonamientos de la Juzgadora, aparte de referirse únicamente al ámbito penal, dado que también manifiesta, lo que omite el apelante, que ante la localización de los daños del vehículo solo cabe entender que la maniobra de giro que se efectuaba ya había sido iniciada cuando se produce la colisión, pues de otra manera los daños se tendrían que situar en una zona más delantera del turismo y no en el lateral trasero, y sigue diciendo que además la maniobra de adelantamiento sólo habrá de practicarse cuando las circunstancias de la circulación así lo permitan sin riesgo alguno. Por último y en referencia a las dos resoluciones de esta Sala que cita el apelante queremos hacer una serie de consideraciones, dado que ante supuestos distintos nos hallamos, y así en la sentencia de 31 de julio de 1998 se constata que los daños fueron producidos en la parte delantera derecha de la cabina del vehículo, lo que demostraba que fue en el momento de comenzar la maniobra cuando se produce el accidente, aparte de otras circunstancias personales del camionero, como el cansancio o haber ingerido alcohol, lo que no permitía deducir una culpa exclusiva en el conductor de la motocicleta, supuesto radicalmente distinto, por lo expuesto, al presente. Y en cuanto a la Sentencia de 25 de octubre de 2000 se refiere a un supuesto con atropello, donde la falta de vestigios materiales así como las manifestaciones de la Policía sobre la posibilidad de maniobra evasiva hacen dudar de la causación del accidente y de la mitigación de sus efectos, de manera que como observamos tampoco se dan las mismas circunstancias que en estos hechos.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida, y por aplicación del art. 398 con remisión al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por DON Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra el auto de 25 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, en el procedimiento sobre demanda ejecutiva 439/01, confirmando la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

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