Auto Civil Nº 5/2006, Aud...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Auto Civil Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5087/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200186

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00005/2006

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2005 0005378

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005087 /2005

Proc. Origen: CONSIGNACION JUDICIAL 0000023 /2004

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN

De: Jose Carlos

Procurador:

Contra: METROPOLIS

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Ilmos Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 5

En PONTEVEDRA, a doce de Enero de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Marin, con fecha 8 de marzo de 2005, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"ESTIMANDO bien hecha la consignación efectuada, se acuerda tener por libertado al deudor de la obligación contraída y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Entréguese la cantidad consignada al demandado. "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Jose Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día once de enero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No puede dejar de mencionarse al inicio de la presente resolución las dificultades añadidas que introducen elementos de dejadez procesal como los que concurren en el presente caso, si bien nos limitaremos a un enderezamiento de tal situación en la medida de lo posible dada además la escasa ayuda de las propias partes.

Así la parte recurrente inicia inadecuadamente la andadura de su recurso de apelación cuando, superando el equivalente en euros de 400.000 ptas, era necesaria la intervención de Abogado por exigirlo así el art. 10.3 LEC 1881 , en vigor expresamente por la Disposición Derogatoria de la LEC 1/2000, en su párrafo tercero , ya que estamos ante un expediente de Jurisdicción Voluntaria. Defecto subsanable, como así se ha llevado a cabo, sin que sea necesaria la intervención de Procurador por cuanto la parte apelada olvida la vigencia del art. 4 LEC 1881 , por el motivo ya expuesto, y que permite al interesado comparecer por sí mismo, sin necesidad de Procurador, en los actos de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Salvado el primer obstáculo procesal, la parte recurrente funda su recurso en diversos preceptos de la LEC y de la LOPJ. Sin embargo los primeros resultan inaplicables al caso. El art. 273 LEC hace referencia al número de copias a presentar con todo escrito o documento que se aporte al proceso; el art. 274 LEC al traslado de las copias a las demás partes interesadas cuando no intervengan procuradores, que tampoco es de aplicación cuando lo que en realidad se está denunciando es el caso omiso que se ha realizado de las alegaciones que la parte recurrente dice haber efectuado en tiempo y forma, no llegando siquiera a unirse a los autos el escrito en el que se vierten tales alegaciones; y finalmente el art. 280 LEC respecto a la denuncia de inexactitud de una copia y sus efectos, que nada tiene que ver con la cuestión que nos ocupa. Si esto no fuera suficiente, en cuanto a la fundamentación jurídica, se citan por la parte recurrente como infringidos los arts. 279 a 287 LOPJ , preceptos que carecen de vigencia al haber sido derogados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

En todo caso no existe grave obstáculo para entrar en el fondo del asunto cuando queda clara la vulneración que la parte recurrente atribuye a la resolución impugnada: no haber unido en forma a autos ni, en consecuencia, tenido en cuenta el contenido de las alegaciones que realizó mediante escrito presentado en fecha 13 octubre 2004 oponiéndose a la consignación realizada por la parte apelada.

Sobre este particular la parte apelada opone que se debió a un error exclusivo de la parte recurrente al no identificar en el escrito el procedimiento, y por lo tanto no puede basar en dicho error la revocación que pretende.

En primer lugar hemos de tener por presentado el escrito que obra en las actuaciones y aportado con la petición de nulidad de actuaciones, al constar en el mismo el sello de presentación del Juzgado con fecha 13 octubre 2004 . Ciertamente no se identifica en dicho escrito el procedimiento al que se dirige, no pudiendo entenderse como tal la identificación que aparece escrita a mano en la parte superior izquierda del mismo que ha sido realizada por la misma persona que ha escrito los nombres del abogado y del interesado al final del escrito. Pese a ello existen en dicho escrito elementos identificativos suficientes para localizar con el mínimo esfuerzo el procedimiento al que iba dirigido. Así se hace referencia a la consignación judicial presentada por METROPOLIS SEGUROS S.A. el 29 julio (y tal es la fecha de la solicitud de consignación, con sello de entrada en el Decanato del día siguiente 30 julio 2004), consta así la solicitante y los datos de identificación de la persona contra la que se dirige, el apelante. Los medios informáticos de que disponen los Juzgados permiten averiguar incluso solo con los datos de una de las partes, el proceso de referencia. Además consta otro dato que pudiera ayudar para averiguar más datos, de resultar necesario, como es la referencia a la existencia del juicio de faltas nº 157/03. Pero además no puede dejar de valorarse que el escrito se presentó en octubre de 2004 y el auto impugnado se dicta el 8 marzo 2005 , casi cinco meses después. Es decir, no solo pudo averiguarse el procedimiento al que iba dirigido, sino que además si ello no hubiera sido posible (lo que se antoja casi imposible) debió devolverse por vía gubernativa el escrito a su procedencia advirtiendo el defecto, lo que sin duda hubiera permitido una adecuada identificación y una presentación en tiempo y forma para que fuera tenido en cuenta. Estamos por lo tanto no tanto ante un error de la parte apelante, que si existió, pero que no fue por sí solo el causante de la falta de unión y de consideración, sino que ha intervenido de forma concluyente la actuación del propio órgano judicial por lo que no resulta de aplicación la doctrina del TC atinente a que la parte debe asumir las actuaciones y resoluciones judiciales que, siéndole perjudiciales, son consecuencia de su propia y única falta de diligencia.

TERCERO.- Las consecuencias de la no subsanación de los defectos ocurridos en la tramitación respecto al escrito que nos ocupa ha provocado que no se tuvieran en cuenta las alegaciones de la parte apelante y que, en definitiva, se privara del trámite de audiencia a la misma. Trámite que se deduce del art. 1178 CC cuando se refiere a la notificación de la consignación a los interesados, en relación con los arts. 1813 y 1817 LEC 1881 , todos ellos en relación con el art. 24.1 CE que recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo el principio de audiencia -audatur et altera pars"-, el derecho a ser oído en el proceso. En el supuesto que nos ocupa precisamente para oponerse (art. 1817 LEC 1881 ) a la consignación o no, o para realizar cualquiera de las actuaciones que prevén los arts. 1177 y ss. CC , o para exponer las razones que le llevaron a oponerse, con razón, al ofrecimiento realizado con anterioridad.

Ello ha impedido la congruencia de la resolución por cuanto no ha tenido en cuenta los motivos de oposición a la consignación realizada, ni la oposición misma.

La Constitución Española consagra expresamente el deber de motivación de las sentencias en su art. 120-3 , que el art. 248.3 LOPJ extiende a los autos, e implícitamente exige la fundamentación de la sentencia al reconocer el art. 24 de dicha Norma el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; siendo, además, recogido el requisito de la motivación en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero hay que matizar el requisito de la motivación en las resoluciones civiles, y para ello, nada mejor que tener en cuenta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.984 , cuando dice que deben ser motivadas, expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, por exigencia de la Constitución y de la legitimación procesal ordinaria, aunque a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos.

Es pacífica doctrina legal la que viene proclamando que para decretar si una sentencia (o auto que pone fin al procedimiento) es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Procede en consecuencia la estimación del motivo, lo que conduce no a la declaración de nulidad radical (art. 465.3, párrafo segundo LEC ) de la resolución recurrida, por cuanto puede subsanarse el defecto en esta segunda instancia, resolviendo la cuestión tomando en consideración el escrito obviado al dictarse la resolución impugnada.

CUARTO.- En realidad no es tan relevante los motivos de la oposición como la existencia de ésta en sí misma. Estamos ante el régimen de conversión del expediente en contencioso, sobreseyéndose el expediente de jurisdicción voluntaria por aplicación de la regla establecida en el art. 1817 LEC , aplicable a la consignación judicial como reiteradamente ha señalado el TS desde antiguo, así SSTS 29 abril 1946, 26 noviembre 1946, 9 febrero 1950, 8 julio 1952 y 29 abril 1964 entre otras.

Ningún otro pronunciamiento cabe. Será en el proceso declarativo que ya se ha iniciado en el que se valoren las consecuencias jurídicas de la consignación realizada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC no ha lugar a especial imposición de costas.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos contra el auto de fecha 8 marzo 2005 y en consecuencia revocar la resolución impugnada, declarando la conversión del expediente en contencioso, procediendo su SOBRESEIMIENTO sin resolver sobre el fondo de la cuestión, con remisión a las partes al declarativo que corresponda según la cuantía, sin expresa imposición de costas en esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

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