Auto Civil Nº 5/2006, Aud...ro de 2006

Última revisión
18/01/2006

Auto Civil Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/2006 de 18 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006200027

Resumen:
Se estima el recurso de queja contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria sobre provisión de fondos de peritos. La Sala considera, por una parte, que si la Sentencia que llegara a dictarse no contuviera una expresa condena en costas la cantidad consignada como provisión de fondos ya no se podría impugnar, y por otra parte, que los peritos están en su derecho de solicitar a los proponentes de prueba la provisión que estimen necesaria, por lo que concluye que debe estimarse el recurso de queja, y dispone que se dé traslado de las alegaciones al perito designado o en su caso al Colegio Profesional correspondiente, y a la vista de todo ello que el órgano judicial decida sobre la cuantía de la provisión solicitada a cuenta de la liquidación final.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00005/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100006 /2006

ROLLO: RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000006 /2006

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2005

RECURRENTE: Arturo

Procurador/a: PILAR ALFAGEME LISO

Letrado/a: CARLOS REVILLA RODRIGO

AUTO CIVIL Nº 5/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Soria a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de Enero de 2.006 se presentó en esta Audiencia , por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Arturo , Recurso de Queja contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria con fecha 9 de Diciembre de 2.005 , denegando la admisión a trámite del recurso de apelación dictado en el Procedimiento Ordinario 6/06.

SEGUNDO.- Habiéndose presentado en tiempo el recurso, se admitió a trámite, estando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en la representación que tiene acreditada de D. Arturo , recurso de queja contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria de fecha 19 de diciembre de 2005 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2005 , en el que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2005 , por entender que se producía un trato discriminatorio con respecto a otros procedimientos en trámite en los distintos Juzgados de Soria sobre las viviendas sitas en el denominado DIRECCION000 , con unos importes reclamados similares en todos ellos, y referidos a viviendas de una misma promoción, con unos mismos demandados, técnicos y constructora, en los que solicitándose en todos ellos una misma prueba pericial con unas bases similares, resulta que los distintos peritos solicitan provisiones de fondos muy dispares, y que en el caso que nos ocupa se interesa una provisión de 3.200 euros. Dicha cantidad fue admitida sin más por el Juzgado -lo que dio lugar a los recursos planteados por la ahora recurrente-, sin dar lugar a la posibilidad de impugnación por la parte, al haber acordado el Juzgado, sin más, requerir a los interesados para que consignen la cantidad solicitada por el Perito si quieren que se practique la prueba, remitiéndolas en el auto de 24 de noviembre de 2005 a la tasación de costas que se practique.

SEGUNDO.- Es cierto que el art. 242 establece que en el caso de que exista condena en costas la parte que pida la tasación podrá presentar, en su caso, los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame, pero no podemos olvidar que la posibilidad de una condena en costas es sólo una eventualidad, ya que no tiene por qué producirse siempre, pues pudiera ocurrir que la sentencia que en su día llegara a dictarse no contuviera una expresa condena en costas, lo que significaría que la cantidad consignada como provisión de fondos a favor del perito ya no se podría impugnar en modo alguno.

No obstante, los peritos están en su derecho de solicitar de los proponentes de la prueba la provisión de fondos que estimen necesaria y que deberá serles abonada con independencia del posterior pronunciamiento que pueda recaer sobre las costas. Y en este sentido se pronuncia el art. 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que el perito designado para la práctica de la prueba pericial podrá solicitar la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final, estableciendo el art. 241 de la misma Ley procesal , al regular la tasación de costas, que cada parte pagará los gastos del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo, quedando incluidos entre dichos gastos los derechos de los peritos, los cuales -como añade en su párrafo final-, como titulares de créditos derivados de actuaciones procesales, podrán reclamarlos de la parte que deba satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas.

En cualquier caso, nos encontramos en un momento anterior a ese eventual pronunciamiento en costas, pero en el que, sin embargo, a tenor del art. 343.3 antes mencionado , el Tribunal debe decidir sobre la provisión solicitada; no sobre su procedencia, que es indudable, sino sobre la cuantía, por lo que debe examinarse sobre si la cantidad interesada por el perito es proporcionada o no. Llegados a este extremo, al entender la ahora recurrente que dicha provisión es excesiva, y considerar que el Tribunal carece de los conocimientos técnicos necesarios para poder valorar económicamente las operaciones precisas que ha de llevar a cabo el perito, debemos acudir analógicamente al procedimiento establecido en los arts. 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y concretamente al art. 245.2 que prevé la posibilidad de impugnar la tasación de costas alegando que los honorarios reclamados por el perito son excesivos, debiendo tramitarse esa impugnación por los trámites previstos en el art. 246.2 en relación con el número 1. Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe estimarse el recurso de queja formulado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso contra la resolución de 19 de diciembre de 2005.

TERCERO.- Por otra parte, por razones de economía procesal la Sala acuerda entrar en el fondo del asunto objeto de los recursos que han motivado la misma, y en tal trámite debe el Juzgado dar traslado de las alegaciones efectuadas por la parte proponente al perito designado; tras lo cual, y si el perito no acepta la reducción planteada, se dará traslado de las actuaciones oportunas al Colegio o Corporación profesional correspondiente para que emita informe, en vista de todo lo cual el órgano judicial podrá decidir sobre la cuantía de la provisión solicitada, que siempre será a cuenta de la liquidación final (en este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Huesca en auto de 23 de mayo de 2003 ).

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Se estima el recurso de queja formulado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso contra la resolución de 19 de diciembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición contra el auto de 9 de diciembre de 2005 , en el que se deniega la admisión a trámite del recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2005 .

Procédase en la forma indicada en el Razonamiento Jurídico tercero de esta resolución.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por este auto, lo acuerdan y firman los componentes de la Sala, de lo que doy fe.

E/

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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