Auto Civil Nº 5/2010, Aud...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Auto Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 488/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010200002

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:57A

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00005/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

004

AUR03

PLAÇA D'ES MERCAT, 12

971/722370-72 971/227222

N.I. 07040 38 1 2009 0001513

RECURSO DE APELACION 0000488 /2009

Proc. INCIDENTES 0000142 /2009

Órgano JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de INCA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADAS:

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

A U T O nº 5/2010

PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

VISTO por los Ilmos. Sres. al margen expresados, en grado de apelación, el presente incidente dimanante de los autos de incidente impugnación tasación de costas (liquidación de intereses), seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Inca, bajo el número 142/2009 , rollo de Sala número 488/2009 , entre partes: de una, como actora-apelada a D. Juan , representado por el Procurador D. Antonio Ramón Roig y defendido por el Letrado D. Juan Suau Moragues, y como demandada-apelante a Dª Angelica , representada por el Procurador Sr. Miguel Socias Rosselló y defendida del Letrado D. Sebastiá Frau Gaiá.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó auto de fecha 6 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva dice: Estimo la impugnación a la liquidación de intereses formulada por la procuradora D. Catalina Amengual Pons, actuando en nombre y representación de D. Juan , y en consecuencia, se declara que la cantidad correspondiente a la liquidación de intereses asciende a 53,92 ?.

Se condena a D. Angelica al pago de las costas del presente incidente.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido y, seguido éste por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO.- Para la resolución de la cuestión que constituye el objeto del presente recurso de apelación se considera procedente hacer referencia a las actuaciones siguientes:

1) El Procurador D. Antonio del Barco Ordinas, en nombre y representación de Dª Angelica , presentó demanda de ejecución de título judicial contra D. Juan . Dicho título judicial consistía en la sentencia de separación conyugal recaída en fecha 29 de junio de 2001 , en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por los esposos en fecha 6 de abril del referido año. Y la ejecución fue solicitada ante el impago por el ejecutado de la pensión alimenticia fijada a su cargo, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2001, y por la falta de aplicación en sus exactos términos de la revisión pactada.

2) Que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008 se acordó despachar la ejecución interesada en la referida demanda.

3) Que una vez despachada la ejecución, la representación procesal de la ejecutante presentó escrito en el cual solicitó que se le entregara la cantidad que había consignado el ejecutado y por la cual se había despachado la ejecución. En el mismo escrito solicitó que se practicara la tasación de costas así como acompañó la correspondiente liquidación de los intereses devengados.

4) De la referida propuesta de liquidación de intereses se dio traslado por diez días a la parte ejecutada. Dicha parte ejecutada, en el referido plazo concedido, se opuso a la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante.

5) En el Auto recaído en el primer grado jurisdiccional, que constituye el objeto del presente recurso de apelación, se estimó dicha impugnación de la liquidación de intereses y se declaró que la cantidad correspondiente a los mismos ascendía a 53'92 ?.

SEGUNDO.- La parte ejecutante en el recurso de apelación objeto de la presente resolución, alega que el título que se ejecutó fue, sin duda, un título judicial. Se trataba de una sentencia de separación conyugal que aprobada un convenio suscrito por los esposos. Por lo que la mora existe, sin necesidad de intimación judicial, desde que la sentencia se dictó o, lo que es lo mismo, en los supuestos de pagos periódicos, desde que éstos se debieron cumplir y no se cumplieron. Siendo los intereses devengados los intereses de la mora procesal. Todo ello supone que la liquidación presentada por esta parte hoy apelante es correcta: el interés equivalente al interés legal vigente más dos puntos desde la fecha de la sentencia de separación que aprobó el Convenio Regulador.

TERCERO.- El apartado 1 del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que desde que fuese dictada en Primera Instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.

La parte apelante insiste en esta alzada que la cantidad reclamada en la demanda de ejecución, consistente en la pensión de alimentos de los meses de septiembre a diciembre de 2001 y en las actualizaciones de dicha pensión que no se efectuaron correctamente por el ejecutado, desde el años 2002 al 2008, devenga los intereses establecidos en el referido art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil; es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dictó la sentencia de separación: 29 de junio de 2001.

Tales alegaciones no pueden prosperar. Y ello por cuanto lo dispuesto en el repetido art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo es aplicable a aquellos supuestos en que la sentencia o resolución condene al pago de una cantidad de dinero líquida. Por lo que no puede pretenderse su aplicación respecto de unas cantidades cuyo devengo se produjo con posterioridad al dictado de dicha sentencia.

El supuesto de autos se refiere a una sentencia que crea o establece el pago de una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los hijos de los litigantes y que dispone que la cantidad fijada por dicho concepto debe actualizarse anualmente, por lo que el devengo de intereses respecto de cantidades correspondientes a mensualidades de la pensión vencidas con posterioridad al dictado de la sentencia que ha establecido o creado dicha obligación y actualizaciones de la misma que deban verificarse en anualidades posteriores, no puede corresponderse nunca con los contemplados en el artículo de continua referencia para tan sólo aquellos supuestos en que la sentencia condene al pago de una cantidad de dinero líquida.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución objeto del mismo; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante conforme lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Del Barco Ordinas, en nombre y representación de Dª Angelica , contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2009 dictado por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Inca en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya resolución, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.

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