Auto Civil Nº 5/2010, Aud...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Auto Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 677/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010200004

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:5A

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00005/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00005/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00005/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10148 41 1 2008 0202738

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000677 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000634 /2008

P. APELANTE : Blanca

Procurador/a :

Letrado/a : AMALIA DE NO VAZQUEZ

P. APELANTE : MINISTERIO FISCAL, Calixto

Procurador/a :

Letrado/a : VIRGINIA VEGA CLEMENTE

A U T O NÚM.- 5/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 677/09 =

Autos núm.- 634/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de enero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm.- 634/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Blanca , no comparecida en esta alzada, estando representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. De No Vázquez, y como parte apelada, el demandado DON Calixto , no comparecido en esta alzada, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y defendido por la Letrada Sra. Vega Clemente. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 634/08 con fecha 31 de julio de 2009 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda: Desestimar la solicitud de suspensión del régimen de visitas establecido y mantener el mismo llevándose a cabo conforme a lo establecido en el Auto de 6 de mayo de 2009 ." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de enero de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 31 de Julio de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 634/2.008, conforme al cual se acuerda desestimar la solicitud de suspensión del régimen de visitas establecido y mantener el mismo llevándose a cabo conforme al establecido en el Auto de 6 de Mayo de 2.009 , se alza la parte apelante -demandante de la Medida Cautelar, Dª. Blanca - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de las pruebas. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandado, D. Calixto -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en el Auto recurrido por la que se desestima la solicitud de suspensión del régimen de visitas establecido en el Auto de fecha 6 de Mayo de 2.009 , motivo al que se anuda -aun cuando no se diga explícitamente en el Escrito de Interposición del indicado Recurso- la infracción de precepto legal por inaplicación -o por incorrecta interpretación- de los artículos 158 y 94 del Código Civil , postulando la parte apelante, en este sentido, la suspensión cautelar del régimen de visitas establecido en la citada Resolución del progenitor no custodio, D. Calixto , y su hija menor, Vicenta , ante lo que la parte apelante califica de "evidente perjuicio y puesta en peligro de la salud e integridad de la menor a causa de las referidas visitas".

Ciertamente, el artículo 158 del Código Civil contempla el que el Tribunal pueda dictar, en general, las disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios, como también es cierto -en concreta referencia al régimen de visitas a favor del progenitor que no ostenta la custodia de los hijos- que el artículo 94 del mismo Texto Legal prevé que el expresado derecho pueda limitarse o suspenderse si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la Resolución Judicial. Sin embargo -a juicio de esta Sala y después de una ponderada y conjunta valoración de la prueba practicada en este Proceso-, puede aseverarse que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Auto impugnado resulta correcta y acorde con los preceptos legales anteriormente explicitados, en la medida en que, si bien no puede desconocerse que el desarrollo del régimen de visitas de la hija menor, Vicenta -de nueve años de edad-, establecido a favor de su padre, D. Calixto , viene provocando a la indicada menor un estado de ansiedad o de angustia que, incluso, han exigido tratamiento médico y psicológico, no obstante lo cual - decimos- no se advierte la existencia de una situación de extrema gravedad que exija la suspensión del régimen de visitas actualmente vigente.

A este efecto, debe recordarse que el Juzgado de instancia, en este mismo Proceso, dictó Auto 266/2.009, de 6 de Mayo , por el que se establecía, a favor de D. Calixto , el siguiente régimen de visitas: el padre podrá tener a su hija en su compañía los sábados de cada semana, desde las 11,00 horas de la mañana hasta las 20,00 horas, realizándose las entregas y recogidas de la menor con intervención del Punto de Encuentro, que deberá informar mensualmente en relación a las mismas, Resolución que es firme por cuanto que no ha sido objeto de Recurso por ninguna de las partes, y que establece un régimen de visitas (actualmente vigente) que es limitativo del primitivo y que no supone sino la estimación -siquiera parcial- de la petición subsidiaria que interesó la propia parte actora, hoy apelante, en su Escrito inicial de fecha 23 de Abril de 2.009. Pues bien, la situación de la menor en relación con el régimen de visitas es, en rigor, la misma que existía, tanto en el momento en que se solicitó la suspensión cautelar del mismo (mediante Escrito de fecha 23 de Abril de 2.009), como en la fecha del Auto firme de fecha 6 de Mayo de 2.009 ; es decir, una situación de angustia o de ansiedad en la menor ante las visitas establecidas a favor de su padre. Si es que hubiera de señalarse alguna diferencia, únicamente cabria referir la manifestación que verificó la menor en la visita programada para el día 6 de Junio de 2.009 en orden a que indicó que su padre le tocaba los pechos, manifestación en orden a la cual cabría significar, por un lado, que en ningún momento anterior a esa visita la menor efectuó manifestaciones de ese tipo (sobre todo si se repara en la trascendencia de las mismas); por otro, que la menor no ha ofrecido una explicación mínimamente suficiente y razonable sobre esta manifestación, y, finalmente, que, en el Informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cáceres, de fecha 12 de Agosto de 2.009, se hace constar que el relato que aporta la menor no es susceptible de ser analizado para aplicar la técnica de la credibilidad del testimonio, pero sí se puede concluir que no es la descripción identificativa de una experiencia de abuso de tipo sexual.

A las consideraciones expuestas, han de añadirse otras tres connotaciones: en primer término, que el Ministerio Fiscal (cuya intervención en este Proceso no tiene otro objeto y finalidad que la de preservar el interés, bienestar y beneficio de los menores) se ha opuesto a que se suspenda el régimen de visitas que viene establecido a favor del padre; en segundo lugar, que las visitas se programan en el Punto de Encuentro Familiar y son supervisadas, controladas y dirigidas por Amfami, Asociación Extremeña de Mediación Familiar, lo que supone una garantía de que la menor no sufrirá ningún tipo de perjuicio, y, finalmente, que, a criterio de este Tribunal, la decisión de acordar o no la suspensión cautelar del régimen de visitas no debe adoptarse antes de que se emita el Informe del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgado que ha sido solicitado en el Proceso de Modificación de Medidas Definitivas, sino -en todo caso- después, por cuanto que será en ese momento cuando, con mayor criterio, podrá evaluarse la decisión que más pudiera convenir al interés de la menor que, desde luego, no pasa, en este momento, por la suspensión del régimen de visitas en la forma y términos que se acordaron en el Auto dictado por el Juzgado de instancia de fecha 6 de Mayo de 2.009 .

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca contra el Auto 401/2.009, de treinta y uno de Julio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 634/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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