Última revisión
12/01/2011
Auto Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 545/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011200006
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:28A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00005/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N10300
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2010 0201965
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: MONITORIO 0000433 /2010
Apelante: CAJA RURAL DE EXTREMADURA
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO ALISEDA
Apelado: Juan Antonio Y OTROS
Procurador:
Abogado:
A U T O NUM. 5 /11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
____________________________________________________/
Rollo de Apelación núm. 545/10
Autos núm. 433/10
Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Plasencia
==================================
En la Ciudad de Cáceres a doce de Enero de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Juicio Monitorio núm. 433/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia siendo parte apelante , la demandante CAJA RURAL DE EXTREMADURA representada en la instancia por la Procuradora Sra. Silva Sánchez-Ocaña y defendida por el Letrado Sr. Menaya Nieto-Aliseda habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el procurador Sr. Leal López siendo partes demandadas DON Juan Antonio y otros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia en los autos núm. 433/10 con fecha 24 de junio de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por el Procurador de los tribunales Sr./a GUADALUPE SILVA SANCHEZ-OCAÑA en nombre y a instancia de CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOP DE CREDITO frente a Juan Antonio , Germán CLIMACOCINA S.L.L..- Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada...Así por este mi auto..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto remitiendo el Juzgado de instancia los autos originales a esta Audiencia Provincial y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de enero de 2011 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto que inadmite la demanda de juicio monitorio presentada por CAJA RURAL DE EXTREMADURA contra CLIMACOCINA, S.L.L., Don Germán y Don Juan Antonio , al entender la juez a quo que la deuda no era líquida y exigible frente al menos dos de los demandados avalistas.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de julio de 2005 CAJA RURAL DE EXTREMADURA, S.COOP. suscribió con CLIMACOCIA, S.L.L. contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles intervenido por Notario, en virtud del cual cedió el uso y disfrute de un vehículo marca CITROEN modelo JUMPER. Las responsabilidades derivadas de dicho contrato fueron afianzadas por Don Germán y Don Juan Antonio , con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión. Ante el incumplimiento por el arrendatario de su obligación principal, la arrendadora, en ejercicio de la facultad prevista en la condición general 4 a) del contrato, opta por extinguir el periodo de cesión de uso, exigiendo al arrendatario el pago de las cuotas vencidas e impagadas, junto con sus intereses de demora, más el pago de todas las cuotas pendientes de vencimiento, más el IVA de dicha cantidad, practicando la correspondiente liquidación. En base a dicha liquidación, presentó juicio monitorio reclamando la cantidad de 2.410,22 ?.
El artículo 812 de la LECiv señala que, podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de
, no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los tres requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto.
El artículo 812 LECivil exige, entre otras cosas, que la deuda reclamada en el procedimiento monitorio sea de cantidad determinada, expresión sinónima de cantidad líquida, como se desprende del Art. 572 LECivil , que establece que "se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada". Y es que si se considera que la finalidad del procedimiento monitorio es crear un titulo de ejecución, se convendrá en la oportunidad de recurrir a las normas reguladoras de la ejecución para la interpretación de las que disciplinan el proceso monitorio, y concretamente para decidir sobre el significado de la liquidez de la deuda. El Tribunal Supremo (entre otras STS 22 de marzo de 1.997 ) tiene declarado que no se opone a la liquidez de la deuda el que para su determinación sean precisas operaciones matemáticas a partir de datos fijados de antemano, y así se deduce también de la interpretación conjunta de los Arts. 572 y 574 LECivil, pues aunque que el primero exige la liquidez de la cantidad para despachar la ejecución, el segundo contempla la posibilidad de reclamar, al solicitar el despacho, los intereses variables que la obligación haya producido. Puesto ello en relación con el procedimiento monitorio cabe concluir: primero, que la deuda ha de reputarse líquida aunque resulte de añadir a su principal los intereses pactados; segundo, que los datos necesarios para el cálculo de la deuda deben constar en la documentación acompañada a la solicitud del procedimiento monitorio; y tercero, aunque sobre esto existen opiniones encontradas, que la liquidación se realice en la solicitud del procedimiento monitorio, es decir, que en la misma, y a su fecha, se determine la concreta cantidad a que asciende la deuda dineraria reclamada.
En el supuesto de autos, la actora basa su reclamación en la deuda generada por impago de un contrato de arrendamiento financiero, constando un principio de prueba de la existencia del contrato, impago de recibos vencidos, y existencia de una estipulación contractual de vencimiento anticipado por tal causa, no superando la reclamación el límite legalmente establecido; Además, sobre el carácter líquido de las cantidades reclamadas por impago de cuotas de un contrato de arrendamiento financiero se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1.998 . En consecuencia, procede la revocación del auto recurrido y acordar que la admisión a trámite el procedimiento monitorio instando en la instancia, debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el art. 815 del referido texto.
TERCERO.- Estimándose el recurso interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia (articulo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE EXTREMADURA, contra el auto número 311/10, de fecha 24 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Plasencia , en autos número 433/10 de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite del procedimiento monitorio instado. Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Asi lo acuerda y firma la Sala de lo que Certifico
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico
