Auto CIVIL Nº 5/2016, Tri...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 15030310012016200009

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:79A

Núm. Roj: ATSJ GAL 79/2016


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00005/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000041 /2015
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2014
Recurrente: Gema , Alexander
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado: MARIA JESUS RIVAS PINTOS, MARIA JESUS RIVAS PINTOS
Recurrido: C.M.V.M.C. DE SAN MIGUEL DE OIA
Procurador: LAURA CARNERO RODRIGUEZ
Abogado: EVA BOUZA GARCIA
A U T O
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo.
-------------------------------------------
A Coruña, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO: La Sala dictó providencia el pasado 19 de enero, que a la letra dice: 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483.3 LEC , póngase de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no cumplir el escrito de interposición los requisitos exigibles ( artículo 483.2.1º LEC ), singularmente por no diferenciar entre motivos de casación y motivos de infracción procesal, mezclando entre el único de éstos vulneraciones heterogéneas, sustantivas y adjetivas, pretendiéndose la revisión probatoria a través de la casación, y reduciendo el también único motivo de casación a la vulneración de doctrina jurisprudencial y no de normas del derecho civil gallego, y como si el interés casacional fuese un motivo en el que poder fundar el recurso'.



SEGUNDO: El procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de los recurrentes doña Gema y don Alexander , formuló alegaciones recibidas en esta Sala el 11 de febrero, sin que lo hubiese hecho la parte recurrida, Comunidad de montes vecinales en mano común de San Miguel de Oia.



TERCERO: Mediante providencia de 26 de febrero se señaló día, el 3 de marzo, para deliberación, votación y fallo, sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de Casación interpuesto por la parte en un principio demandada y después apelante considera que su resolución presenta interés casacional ex artículo 477.3 LEC y se sustenta en dos motivos. El primero de ellos se formula con amparo en el artículo 469.1.4º LEC y conforme al mismo se denuncia -en un único apartado-, para empezar, la infracción de los artículos 2 y 3 LMVMCG, error en la valoración de la prueba, vulneración de la tutela judicial y proscripción de la arbitrariedad ex artículo 9.3 CE ; a seguir, éstas mismas vulneraciones procesales junto con la del artículo 83.2 LDCG ; y para acabar otra vez esas vulneraciones procesales junto con la de los artículos 1 LMVMCG y 56 LDCG . Y en lo que hace al segundo y último motivo, supuestamente de Casación estricta, se aduce que la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto de las presunciones aplicables a las parcelas enclavadas y a las que se encuentran en los márgenes de los montes vecinales en mano común.

Bastará con lo indicado para percatarse de que el escrito de interposición del recurso se construye al margen por completo de las exigencias ineludibles de la técnica casacional, lo que de por sí justifica su inadmisión ex artículo 483.2.1 º y 2º LEC , por añadidura desarrollado sin diferenciar entre lo factico y lo jurídico ni entre lo que es un motivo de Casación -el que ha de versar sobre materia jurídica sustantiva- y un motivo de infracción procesal -el que tiene por objeto cuestiones exclusivamente procesales, como son, v.gr., las atinentes a la valoración de la prueba-; sucede, pues, que en absoluto se percibe la clara delimitación entre el ámbito de la Casación y el de la infracción procesal (por todas, SSTSJG 12/2004, de 29 de abril , 4/2011, de 27 de enero y 22/2014, de 7 de abril ), y de ahí una de las razones centrales del fracaso en último término de unos motivos que lejos de limitarse al objeto del proceso, persisten en incitarnos -como si la Casación fuese tercera instancia- a realizar una nueva valoración de la prueba en torno a los componentes facticos del debate mezclando incorrectamente la infracción de preceptos sustantivos y no sustantivos, además y por lo mismo absolutamente heterogéneos (por todas, SSTSJG 17/2011, de 30 de mayo , y 11/2012, de 29 de febrero , y ATSJG 16/2015, de 19 de junio , en el que con cita de las SSTSJG 11 y 21/2015, de 10 de febrero y 14 de mayo, subrayamos que la denuncia en un mismo motivo de preceptos plurales y heterogéneos genera la existencia -proscrita- de ambigüedad e indefensión).

Es más. Un muy importante defecto de forma no subsanable concurre en el escrito de interposición: no es el artículo 477.2.3º LEC , y sí el artículo 2.2 LCG/2005 (ley ésta absolutamente preterida en dicho escrito), el único que posibilita el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia en un asunto -como el de autos- tramitado por razón de la cuantía y no de la materia, según parece entender el recurrente que apela al interés casacional que presentaría el mismo.

Recordaremos al respecto lo dicho, v.gr., en la STSJG 14/2007, de 13 de septiembre : la parte recurrente 'olvida o desconoce que cuando, como es el caso, se persigue recurrir en casación una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial de Galicia en un asunto tramitado por razón de la cuantía, el recurso ha de comenzar a construirse no en el marco normativo de la LEC, sino en el de la LCG/2005', cuyo artículo 2.2 (en línea con el precedente que representó el artículo la LCG/1993) es el que propicia que corresponda conocer a esta Sala del presente recurso de casación, precisamente por no fijar limitación alguna a dicha cuantía litigiosa'.

Recordaremos a su vez que en ningún caso podría ser la del interés casacional la modalidad o presupuesto de recurribilidad del recurso que nos ocupa: el interés casacional -que desde luego no es un motivo de casación- está limitado entre nosotros a los asuntos que se tramitan específicamente por razón de la materia, toda vez que -como hemos dicho reiteradamente- tratándose de asuntos tramitados por razón de la cuantía no existe summa gravaminis (artículo 2.2 LCG/2005), lo que a partir del precedente que representa el artículo 1ª) LCG/1993 nos permite hablar de la idoneidad verdaderamente universal de las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales de Galicia en los asuntos tramitados por razón de la cuantía para ser combatidas en casación ante esta Sala al no estar sometidas a limitación por causa de la misma (por todas, SSTSJG 16/2006, de 20 de abril , y 12/2008, de 4 de septiembre ).

En cualquier caso, insistimos en lo que venimos subrayando al menos desde los AATSJG 16/2013, de 7 mayo , y 20/2014, de 5 de septiembre, en armonía con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo al respecto: 'como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida', y nada de ello lleva a cabo la recurrente que equivocadamente construye el recurso como si su modalidad fuese la del interés casacional, o peor, como si éste fuese un motivo apto para fundar el recurso; motivo por lo demás huérfano de fundarse -como es inexcusable ex artículos 73.1ª LOPJ y 478.1 LEC - en alguna infracción de norma del derecho civil gallego, y motivo en realidad esencialmente reducido a combatir de nuevo la valoración probatoria de instancia en orden a la acreditación de la posesión inmemorial de la comunidad vecinal actora sobre la finca reivindicada.



SEGUNDO: La falta de formulación de alegaciones por la parte recurrida justifica no imponer las costas a la recurrente ex artículo 398.1 LEC , pero si declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir ex disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gema y don Alexander contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 23 de septiembre de 2015 (rollo de apelación número 374 de 2014 ), como consecuencia de los autos del procedimiento ordinario número 708/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Declaramos la firmeza de la indicada sentencia de la Audiencia Provincial.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así lo acuerdan, mandan y firman los señores Magistrados expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe.-
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