Auto CIVIL Nº 5/2018, Aud...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 298/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018200005

Núm. Ecli: ES:APM:2018:36A

Núm. Roj: AAP M 36/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (especializada mercantil)
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007750
N.I.G.: 28.079.47.2-2011/0007931
Rollo de apelación nº 298/2017
- Materia : Derecho concursal, plan de liquidación, cláusulas abusivas.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
- Autos de origen : Concurso nº 611/2011 (Sección 5º)
- Parte Apelante : D. Luis Miguel
Procurador/a: Dña. Aranzazu Pequeño Rodríguez
Letrado/a: D. Pedro Vicente Crespo Rodríguez
- Parte Apelada : Administración concursal D. Luis Miguel
Letrado/a: Dña. Aránzazu Bárcena Fernández
AUTO nº 5/2018
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Gregorio Plaza González
D. José Manuel de Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 19 de enero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 298/2017, los autos de concurso 336/2011, provenientes
del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en
el encabezamiento de la presente resolución. Personándose en esta instancia BANCO CAMINOS S.A.,
representada por Procurador D. Luis Ortiz Herraiz.

Antecedentes

(1).- Por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid se dictó con fecha 06.06.2016 Auto cuya parte dispositiva establece: 'Debo aprobar y apruebo, en su integridad, la propuesta de plan de liquidación del concurso de don Luis Miguel , formulada por su Administración concursal en fecha de presentación de 20 de junio de 2014.' (2).- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de el concursado D. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, con oposición presentada por la Administración Concursal, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 18 de enero de 2018, para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

(3).- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Objeto de la resolución recurrida.

(1).- Contenido del Auto . Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid se dictó Auto en fecha de 6 de junio de 2016 , por el que se aprobaba íntegramente el Plan de Liquidación presentado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso del deudor Luis Miguel .

En particular, dicho Auto rechazó varias de las observaciones realizadas por Luis Miguel en cuanto a las actuaciones de liquidación, por entender que sus observaciones no hacían referencia al plan de liquidación y eran ajenas a ese trámite.

(2).- Recurso de apelación . Frente a dicho Auto aprobatorio del Plan de Liquidación, por parte de Luis Miguel se recurre en apelación, por los motivos que se expondrán individualizadamente mas adelante.

(3).- Oposición al recurso . La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL concurso de Luis Miguel presentó escrito de oposición al recurso entablado, para pedir su desestimación, y la confirmación del Auto recurrido.

Para ello, se ratificó en las previsiones sostenidas en su propuesta de plan de liquidación.

Motivo primero: existencia de cláusulas supuestamente nulas en contratos .

(4).- Motivo del recurso . Lo que se pretende por Luis Miguel , mediante sus observaciones y la apelación del Auto por el que se aprueba el Plan de Liquidación de su concurso, es literalmente que ' por el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid se determine la existencia y consecuencias de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos de préstamo entre profesionales y consumidor persona física que concurren en este procedimiento concursal, con carácter previo a la aprobación de la liquidación del patrimonio de la persona física concursada '.

En tal sentido, el recurso de apelación de Luis Miguel sostiene que del conjunto de todas las relaciones contractuales de las que resultan créditos concursales, existen cláusulas abusivas, eventualmente nulas, las que deben ser necesariamente depuradas por el Juez del concurso, antes de la aprobación del plan de liquidación concursal. En concreto, tales cláusulas serían las que hacen referencia a la cláusula suelo, fijación de interés de demora y vencimiento anticipado de los contratos de préstamo.

(5).- Objeto del plan de liquidación concursal . El motivo de recurso de Luis Miguel no puede prosperar de modo fundamental porque se dirige contra un acto jurídico-procesal, el plan de liquidación, que realmente no tienen la naturaleza, contenido y finalidad que se le pretende otorgar por esa parte recurrente.

(6).- El plan de liquidación no es el acto jurídico por el que se reconocen y validan los créditos en el concurso de acreedores. No es este instrumento a través del cual se controlan y examinan los derechos de crédito que han de tener acceso y efectividad en el concurso, frente al patrimonio del deudor.

Pero es que, además, tal plan de liquidación no es tampoco el acto de apremio o realización contra cada bien o derecho integrado en el patrimonio del deudor concursado, ni constituye en sí mismo la ejecución de los derechos de crédito reconocidos en el concurso, sobre los elementos patrimoniales que deba recaer, de modo que genere por sí solo y de forma inmediata la pérdida ejecutiva de tales bienes o derechos. Es decir, el plan de liquidación no hace efectivo el crédito concursal reconocido sobre el patrimonio del deudor.

(7).- El plan de liquidación es el instrumento rector de la actuación de la Administración Concursal en la fase de liquidación del concurso. Así, contendrá un programa marco de los concretos actos de realización que se proponga realizar tal Administración concursal frente a los bienes y derechos de la masa activa, y una descripción de las fases o cronograma en los que se actuará respecto de cada bien, con descripción de los posibles medios de realización que corresponda a cada fase y bien o derecho. Señalará los métodos de realización, bien mediante la formación de lotes para su enajenación conjunta, bien individualizará los medios de apremio o realización según cada tipo de bien.

A parte de ello, podrá incluir una proyección sobre los rendimientos a obtener con dichos actos de realización y un programa de pagos de los créditos de acuerdo con la marcha de la liquidación de la masa activa.

(8).- Pero el plan de liquidación del concurso no es el apremio o realización de ningún bien. Esa naturaleza jurídica corresponde exclusivamente a cada uno de los actos que posteriormente se realice para la ejecución de los bienes, y proceso por el cual cada uno de tales actos se articule, v. gr., la subasta notarial, ejecución según normas hipotecarias, venta directa...

Incluso en los supuestos en los que se trata de realizar numerario, existente en cuentas o caja, el plan de liquidación no supone por sí la realización directa del mismo, sino que lo será, en su caso, el acto concreto de pago o entrega del numerario a cada acreedor.

Tanto es así que Luis Miguel en ningún momento concreta cuales son las precisas modificaciones que pretende incluir en el Plan de liquidación propuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de su concurso, lo que evidencia que ninguna de sus objeciones se refiere, ni pueden referirse, a las previsiones de tal Plan.

(9).- Proceso de integración de créditos en el concurso . Como ya se apuntó, el plan de liquidación no es, en absoluto, el acto mediante el cual se reconocen o validan los derechos de crédito en el concurso. Para ello, existe un procedimiento de insinuación de créditos, art. 85 LC , reconocimiento provisional de los mismos por la Administración Concursal, art. 86 LC , y eventual procedimiento contradictorio de impugnación frente a ese reconocimiento provisional, art. 96 LC , con resolución judicial de control, que abarca con plenitud la existencia misma del crédito, su cuantía y su clasificación concursal.

Es a través de tal sistema procesal la manera en que los créditos llegan a tener efectividad concursal.

Y dentro de él, se habilita por completo una forma de doble control sobre dichos créditos, tanto por la Administración Concursal, como por el Juez del concurso. Ese control abarca todos los aspectos del crédito, como se ha señalado, incluso los relacionados con las cuestiones obligacionales sujetas a los contratos de los que tales créditos dimanan. Es decir, si se estima, como hace Luis Miguel , que alguna cláusula de los contratos puede ser nula, y ello determina bien una minoración del crédito o la imposibilidad de reconocerlo, por invalidez de todo el contrato o del hecho que da lugar al nacimiento del crédito, es mediante aquel sistema de reconocimiento de crédito donde debe y puede evidenciarse y controlarse dicha circunstancia.

Tras ello, el plan de liquidación no contiene ya mención jurídicamente eficaz sobre la validación de los créditos, los que estarán contenidos en el Informe definitivo de la Administración Concursal, art. 74 en relac .

art. 96.5 LC .

(10).- Lo que sí establece la legalidad es una coordinación entre las formas de control sobre aquellas relaciones jurídicas contractuales de las que derivan los créditos luego reconocidos en el concurso, y el desarrollo del proceso concursal mismo.

En tal sentido, señala Luis Miguel que las supuestas cláusulas abusivas (suelo, interés moratorio y vencimiento anticipado) de los contratos de préstamo celebrados con Banco Caminos SA y con Banesto (Grupo Banco Santander SA) están siendo objeto de enjuiciamiento en Juicios Ordinarios seguidos ante el Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid, con nº 413/2013 , de tal juzgado, y ante el Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid, bajo nº 444/2013 , respectivamente.

Para tales supuestos, lo previsto no es una reiterativa revisión del Juez del concurso sobre dichos extremos, sino que el art. 87.3 LC reserva a los créditos litigiosos la clasificación especial de contingentes concursales, con el efecto de suspenderles de derechos de cobro hasta en tanto se purifica la contingencia, finalizado el litigio. Sólo a través de dicha vía de coordinación, tendrán efectos dentro del concurso las consecuencias derivadas de los eventuales pronunciamientos sobre la nulidad de las cláusulas invocadas. De tal modo, el problema aparece legalmente resuelto, y se dispensa a los interesados los medios procesales para obtener dicha clasificación, art. 96.2 LC , para el caso de que no se aplicase por la Administración Concursal.

Estos dos contratos de préstamo constituyen el bloque de cuestiones principales que plantea el recurso de Luis Miguel , donde perfila e individualiza las cláusulas supuestamente afectadas de nulidad, argumentada sobre la denuncia de abusividad en que las mismas incurren. Lo referente a otros contratos se analizará bajo el siguiente motivo de recurso.

Motivo segundo: concurso de acreedores y control de oficio sobre las condiciones generales de la contratación .

(11).- Formulación del motivo . Además de las condiciones generales incluidas en los contratos de préstamo con Banco Caminos SA y con Banesto (Grupo Banco Santander SA), objeto de aquellos dos litigios extraconcursales, el recurso de Luis Miguel hace referencia a que debería operar el control judicial de oficio sobre cláusulas abusivas respecto de cualquier condición general, sin mayor especificación, que esté incluida en cualquier otro contrato del que deriven créditos reconocidos en su concurso, como los existentes con Accordfim EFC, Banco Cetelem, Banco Popular, Banco Santander, Bankinter, Barclays, BBVA, La Caixa, Citybank, Cofidis, Lindorff y Mbma, los que, dice la parte, podrían también contener pactos abusivos para el consumidor. Señala que el juez está imperativamente obligado a controlar de oficio todos los pactos de todos esos contratos, de acuerdo con la normativa comunitaria, a fin de evitar la aplicación de condiciones generales de la contratación que puedan resultar abusivas.

(12).- Valoración del tribunal (I): plan de liquidación y control de condiciones generales . La razón básica para rechazar este motivo de recurso es que tal control judicial de oficio podría y debería, en su caso, operar en los cauces de integración en el procedimiento concursal de los créditos que derivan de los contratos con posibles cláusulas abusivas, pero el pretendido control de oficio no puede operarse de forma desconectada al cauce procesal habilitado para la actuación judicial.

Como ya se señaló en el motivo de recurso anterior, en la aprobación del plan de liquidación concursal, dado el objeto de este acto, no se examinan para nada los créditos de la masa pasiva, ni los contratos que los generan, porque ello no es el objeto de ese acto procesal, como, v. gr., tal control no es posible en el trámite de admisión y declaración de concurso voluntario. Aquel control judicial de oficio operará en los cauces procesales que tengan precisamente por finalidad validar esos créditos.

(13).- Valoración del tribunal (II): control de oficio sobre condiciones generales y concurso . La anterior razón es de por sí suficiente para rechazar el motivo de recurso. Pero el planteamiento realizado por Luis Miguel exige recordar argumentalmente algunas razones más que impiden por completo acoger su pretensión.

(14).- En el concurso de acreedores, como procedimiento universal, se integran todas las relaciones patrimoniales del deudor concursado, y pueden llegar a conformarse las masas pasiva y activa sin intervención del Juez del concurso.

No se está, por tanto, ante un proceso bifronte en cuanto a las partes, como un juicio ordinario, donde se actúa con base en una única relación obligacional, entre predisponente y consumidor. En estos supuestos, las pretensiones de condena deducidas por las partes se fundamentarán en pactos concretos del contrato del que dimana el crédito actuado en el proceso, y por tal razón se evidenciarán esas cláusulas, en su existencia y contenido, al conocimiento del Juez, al que se le pide que aplique el efecto obligacional de las mismas. Ahí quedará perfilada y determinada la cláusula a aplicar, individualizado su contenido y alcance obligacional, de modo que el Juez puede ejercer el control de oficio respecto a la abusividad de las que reúnan la naturaleza de condición general de la contratación, si se está ante un consumidor.

(15).- Tal estructura de examen no se da, de forma omnímoda, en el concurso de acreedores. En el procedimiento concursal se integran todas las relaciones contractuales que afecten al deudor concursado, sin intervención previa del Juez para ello. En esa pluralidad de relaciones, el deudor ha podido intervenir en unas como consumidor y en otras como profesional, extremo que no aparece de antemano revelado e individualizado al Juez para cada relación jurídica, lo que impide de por sí el control de oficio.

En muy diversos trámites del concurso, el Juez interviene dando impulso al procedimiento a través de sus fases, como al abrir la fase de convenio, al admitir la propuesta de convenio, al abrir la liquidación, al aprobar el plan de liquidación... sin que en ninguna de tales actuaciones judiciales se resuelva la efectividad precisa de crédito alguno, sino del conjunto del concurso de acreedores. Por ello, en tales casos, no existe siquiera el perfilamiento necesario de relación jurídica contractual alguna, con identificación de los pactos concretos, para poder ejercitar aquel control de oficio.

Pretender que el Juez del concurso examine de forma anticipada todas y cada una de las relaciones contractuales del deudor concursado, y todas y cada una de las cláusulas incluidas en los contratos que generan los créditos, por el mero hecho de la tramitación del concurso, conduce sencillamente a un absurdo práctico, derivado de una errónea concepción por la parte del impuesto control judicial de oficio sobre las condiciones generales de la contratación.

(16).- Solo en los incidentes procesales, puramente eventuales en el concurso, donde se actúen derechos de crédito individualizados, se reúnen las condiciones jurídico-procesales aptas para aplicar el control de oficio al que se refiere Luis Miguel . Es decir, en casos donde surja entre las partes un conflicto sobre la efectividad y alcance en el concurso de una concreta relación obligacional, que exija un pronunciamiento judicial sobre esa controversia, de forma contradictoria inter partes, se dará la posibilidad material de controlar si existen o no condiciones generales de la contratación que pudieran ser abusivas, a fin de apartar sus efectos de la determinación concursal que el crédito generase. Ahí se puede revelar al Juez si el deudor actuó como consumidor o no, la existencia de la cláusula en cuestión, el alcance de su efecto obligacional, así como otras circunstancias que puedan determinar la abusividad de tal pacto. Ello ocurre, v. gr., en incidentes de impugnación del Informe concursal, art. 96 LC , de resolución de contrato, art. 62 LC , de rehabilitación de créditos, art. 68 LC ...

(17).- Alcance del control de oficio . La dirección letrada de Luis Miguel pretende que el Juez del concurso examine de oficio todas aquellas relaciones contractuales, y expurgue lo que considere abusivo, sin hacer aquella parte más esfuerzo argumental que citar los nombres de los acreedores.

(18).- ( Condición de consumidor ). De entrada, olvida el recurso que la condición de consumidor no concurre de forma exclusiva y excluyente en la persona del contratante. Es decir, el recurso afirma, y solo afirma sin más explicación, que Luis Miguel es consumidor y como tal, debe operar para él tal control judicial de oficio.

Ser consumidor no puede predicarse de una persona como si se tratase de un estado civil, que concurre de modo permanente en ella, como rasgo subjetivo de la personalidad. En Derecho de consumo, una misma persona puede actuar, en un mismo tiempo, en unas relaciones como consumidor y en otras como profesional, dependiendo de si contrata con propósito ajenos a su actividad profesional o no, art. 3 TRLDCyU.

Así, de entrada, al menos el recurso de Luis Miguel debería individualizar y justificar en cuáles relaciones actuó como consumidor, si quiere favorecerse por dicha invocación del tratamiento legal tuitivo previsto para tales consumidores. Quién pretenda acogerse a un régimen legal especial, previsto para la protección de personas que reúnan una determinada condición, tendrá al menos la carga de justificar que en ella concurre dicha condición, si quiere escapar al régimen general de tratamiento de las relaciones jurídicas contractuales, donde no están previstos ciertos beneficios que se pretenden obtener, como el examen de abusividad.

(19).- ( Problema del control de oficio y reproche por falta de transparencia ). El recurso de Luis Miguel señala que en aquel conjunto de contratos, podría haber también cláusulas suelo, entre otras muchas, como en los contratos con Banco Caminos SA y Banesto SA.

El problema estriba en que para cierto tipo de cláusulas, la fuente de abusividad no proviene de la redacción de su contenido obligacional, sino del control de transparencia, para cuyo examen de oficio al Juez no le basta con la lectura de la cláusula en cuestión, sino que necesita conocer algo extraño al documento contractual, esto es, la relación precontractual, la génesis del contrato. Ello impide realizar el control de oficio con la simple invocación por la parte de tal control y la aportación a los autos del texto del contrato, que es lo que existe en el concurso.

(20).- En el ejemplo de la cláusula suelo, la misma no es abusiva por su propio contenido, y su uso es lícito, como señala la jurisprudencia desde la STS nº 241/2013, de 9 de mayo , a diferencia de lo que ocurre, v. gr., en una pacto que exonere en todo caso de responsabilidad al predisponente. La abusividad de aquella cláusula suelo depende de si supera o no el denominado filtro de transparencia, y ello a su vez se vincula con la biología de la relación contractual, la existencia o no de una información previa al contrato a favor del consumidor.

Por ello, no puede siquiera sostenerse que el Juez debería haber hecho un control de oficio respecto de esa concreta fuente de abusividad, la falta de transparencia, ya que carecerá de los antecedentes documentales y argumentales para evaluar la falta de transparencia, si la parte no ha invocado y aportado dichos antecedentes al contrato, en su caso, puesto que, de la lectura del contrato, único material del que dispone el Juez, no puede concluirse la abusividad por sí misma, en tales supuestos. Así, respecto a cláusulas tipo donde la abusividad debería provenir de la falta de transparencia, el control de oficio no puede ejercitarse en la forma que pretende alegarlo Luis Miguel .

(21).- ( Alcance del control de oficio ). En todo caso, debe recordarse a Luis Miguel cuál es el verdadero alcance del control de oficio que invoca por su parte, sin mayor esfuerzo argumental propio respecto de contratos, pactos y razones de abusividad. En tal sentido, en la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 260/2017, de 26 de mayo , FJ 1º , señalamos que: « En el planteamiento de la parte demandante subyace una paradoja, pues da a entender que, pese a haber citado en su demanda determinadas cláusulas que consideraba explícitamente como abusivas, debería el juez haber superado esa cita y haber examinado, una por una, todas y cada una de las demás cláusulas del contrato para, de oficio, declarar nulas todas aquellas que considerase oportuno. Este planteamiento de la parte actora supone un mal entendimiento de la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) referente a que el juez nacional está facultado para apreciar de oficio la abusividad de una cláusula en pro de los derechos del consumidor (entre otras, en las sentencias de 26 de octubre de 2006- asunto Mostaza Claro, C-168/05 -, de 4 de junio de 2009- asunto Pannon GSM, C-243/08 -, 6 de octubre de 2009 -asunto Asturcom Telecomunicaciones, C40/08- y 14 de junio de 2012 -asunto Banco Español de Crédito, C-618/10 ). Que el juez tenga tal atribución, y la deba emplear de oficio en el seno de un expediente de ejecución de título no judicial, en un proceso monitorio o en otra clase de trámite judicial en el que el acreedor pueda partir de una posición de ventaja inicial, pero deba pasar un filtro judicial de admisión para hacerla efectiva, no significa que la parte actora, en el seno de un proceso declarativo referente a la validez de las condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato, en el que la iniciativa parte precisamente del propio cliente bancario, no tenga la obligación de explicitar en su demanda, cuando menos, qué condiciones concretas son aquellas a las que se dirige su impugnación. Si se permitiera al demandante desentenderse de ello, al amparo de un mal entendimiento de las facultades de oficio que el TJUE ha reconocido al juez para reequilibrar aquellos casos en los que se parte de una situación de desigualdad, el resultado sería el de pulverizar las garantías de las que debe gozar el proceso civil (especialmente los derechos de audiencia y de defensa de la contraparte, que ha de saber de qué, en concreto, se tiene que defender). No resultaría admisible una demanda referente a un juicio declarativo en materia de condiciones generales de la contratación en la que, pese a que el demandante gozase de asistencia letrada y de la posibilidad de someter a enjuiciamiento lo que considerase oportuno en la defensa de sus intereses, se plantease la nulidad de un clausulado contractual sin identificar algo tan elemental como cuáles son las estipulaciones concretas sometidas a la denuncia de abusividad. Por otro lado, también entraña una cierta contradicción el que la parte apelante insinúe que no ha visto desplegar al juez de lo mercantil el control de oficio al que se refiere el TJUE, cuando lo cierto es que un tribunal sólo tiene que explicitar el resultado del mismo cuando considera procedente efectuar un pronunciamiento judicial como consecuencia de ello, no cuando entiende improcedente el hacerlo ».

Motivo tercero: infracción de derechos fundamentales .

(22).- Planteamiento del motivo . Señala finalmente el recurso de Luis Miguel que se le han conculcado algunos derechos fundamentales, tales como la inviolabilidad del domicilio, art. 18 CE , el derecho a una vivienda digna, art. 47 CE , el de protección a los consumidores (esto ya no se conoce si se invoca como derecho autónomo), art. 51 CE , el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, art. 14 CE , y el derecho a la tutela judicial de efectiva, art. 24 CE .

(23).- Valoración del tribunal . Sin perjuicio de las graves patologías jurídicas de esta alegación, que luego se expondrán, se percibe que el recurso invoca dichos derechos como simple corolario de sus anteriores alegaciones, ya respondidas pormenorizadamente antes.

(24).- De entrada, el recurso invoca extremos que nos son como tales derechos directamente efectivos, de los que pueda extraerse un pronunciamiento judicial directo, si no que están reconocidos constitucionalmente como ' Principios Rectores de la Política Social y Económica ', en el Cap. III, del T. I de la CE, como cuando se refiere al art. 47 o 51 CE (25).- De los demás derechos fundamentales, el recurso de Luis Miguel no da explicación de en qué consiste la ' posible vulneración ' (sic.) realizada. Es imposible siquiera intuir en qué se ha violentado su intimidad familiar y la inviolabilidad del domicilio.

En cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, ha de recordarse que se trata de derechos constitucionales de previsión legal, art. 53.1 CE . Es decir, se actúan de acuerdo con el desarrollo legal de los mismos. En tal sentido, el derecho a tutela judicial efectiva debe ser otorgado dentro del marco procesal predispuesto legalmente a tal fin. En este punto, no consta que Luis Miguel haya sufrido infracción de ese derecho, ni del de la igualdad de trato ante la ley, ya que ha gozado de las plenas oportunidades de alegación y defensa previstas en la norma procesal rectora del concurso.

Costas procesales de la apelación .

(26).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel , debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, se dicta la siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel frente a aquel Auto de aprobación del Plan de Liquidación, dictado en fecha 6 de junio de 2016, por el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid , en su concurso de acreedores de seguido con Nº 611/2011 de ese juzgado, resolución que se confirma.

II.- Debemos imponer e imponemos a Luis Miguel el pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Debemos acordar y acordamos la pérdida del depósito efectuado, en su caso, para la interposición del presente recurso.

Modo de impugnación.- La presente resolución es firme, por no admitir contra ella recurso de ninguna clase.

Así lo declaramos y firmamos en el día de la fecha.

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