Última revisión
12/03/2004
Auto Civil Nº 50/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/2004 de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 50/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200043
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:64A
Núm. Roj: AAP SO 64/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00050/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100353 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2004
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000320 /2003
APELANTE : Juan Pablo
Procurador/a:
Letrado/a: JOSÉ ALBERTO MATEO SORIA
APELADO : CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Procurador/a: NIEVES GONZÁLEZ LORENZO
Letrado/a: FRANCISCO JOSÉ HORNERO HIDALGO
AUTO CIVIL Nº 50/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria a doce de Marzo de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, se tramitaron los autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 320/03, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debo desestimar y desestimo la oposición contra la ejecución despachada planteada por la parte ejecutada, mandándose seguir adelante la presente ejecución y por la cantidad despachada, en los términos ya acordados, condenándose, además, en las costas a la parte ejecutada opuesta".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y ejecutado: Juan Pablo asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria; y como apelado y ejecutante: CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia.
PRIMERO .- Contra el auto desestimatorio de la oposición contra la ejecución despachada se alza el ejecutado, alegando dos motivos: el primer motivo revela nulidad de actuaciones al amparo del artículo 225.3 LEC, aduciendo que no ha sido requerido de pago ni emplazado el otro ejecutado; en cuanto al fondo, reitera la excepción de pluspetición, aduciendo que los intereses de demora fijados en el 24% en la póliza en que se documenta el contrato de préstamo entre el recurrente y CAJA RURAL DE SORIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, así como el cobro de 12,20 euros por cada recibo impagado, son cláusulas abusivas.
El auto de instancia consideró, en síntesis, que el título es perfecto, cumple todos los requisitos establecidos por la Ley, el saldo reclamado es real y aparece liquidado en la forma pactada.
SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos del recurso, que alega nulidad, debe ser desestimado, toda vez que la nulidad de actuaciones no precisa sólo de la infracción procesal sino que su declaración requiere que ésta provoque efectiva indefensión a la parte que la hace valer y tal circunstancia no es de apreciar en el caso que nos ocupa, en el que el apelante fue requerido de pago tanto por la entidad de crédito -folios 33 a 35-, como por el Juzgado, que notificó el auto de 10 de julio de 2003 despachando ejecución siendo requerido de pago.
Y examinando la segunda de las cuestiones que suscita la presente apelación, la doctrina - Sentencias de las Audiencias Provinciales de Huelva de 9 de julio de 2001 [Aranzadi 2001307899], Córdoba, Sección 3ª, Auto de 18 de febrero de 2003 [2003183], La Coruña, Sección 4ª, 22 de octubre de 2003 [200340], entre otras, entiende que no obstante establecer la normativa de la Ley de Crédito al Consumo limitación más que para los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes en su artículo 19.4, sin embargo, como señala el art. 4 núm. 1 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993, sobre la materia, ha de estarse de modo importante a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales. La normativa defensora de los derechos de los consumidores en su nueva redacción dada por la Ley 7/1998 a la Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el apartado 29, asume lo dispuesto en el art. 19 núm. 4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que considera abusivas las cláusulas de imposición de las condiciones de crédito para descubiertos en cuenta corriente, que superen los límites del art. 19 citado, esto es una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero. Con lo que la normativa no excluye la legitimidad de establecer intereses moratorios superiores en los préstamos bancarios, pero sí nos da una referencia legal y útil para poder determinar el carácter abusivo del tipo, según se aleje de esas 2'5 veces (en este mismo sentido se pronuncia la SAP de Córdoba, Sección 3ª, de 4 de mayo de 2001 [20011082].
En este caso el contrato de préstamo (póliza de préstamo personal) se celebra en el año 1999, cuando el interés legal era del 5% y cuando el interés normal que pactan las partes no supera el 9,37%. Es por lo que el interés moratorio discutido del 24% era muy superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, debiéndose entender desproporcionado de acuerdo con lo establecido en los arts. 10.1.c y 10 bis.1 de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, lo que comporta en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. El interés moratorio, en consecuencia, debe reducirse al 12,5%. Y por los mismos motivos, consideramos igualmente abusiva y desproporcionada la cláusula que establece la suma de 12,02 euros de comisión por impagados. Este motivo del recurso ha de ser por tanto, estimado.
TERCERO .- Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA :
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo contra el auto de 13 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 se Soria, en autos ejecución núm. 320/2003, y en su virtud, y con declaración de nulidad de las cláusulas de interés de demora y de comisión por impagados, y acogimiento de la excepción de pluspetición planteada, debemos ordenar como ordenamos seguir adelante la ejecución instada por CAJA RURAL DE SORIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO por la cantidad de 2.082,78 ?, en concepto de principal, e intereses ordinarios y moratorios vencidos, cantidad de la que habrá de descontarse el exceso de intereses de demora que sobrepase el interés del 12,5% y las comisiones de impagados, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

