Última revisión
17/05/2005
Auto Civil Nº 50/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 17 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 50/2005
Núm. Cendoj: 46250310012005200044
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
V A L E N C I A
Rollo Civil nº 20 /2004
A U T O Nº 50/2005
Iltmo. Sr. Presidente
D. José Flors Matíes
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Montero Aroca
D. Juan Climent Barberá
En Valencia diecisiete de mayo de dos mil cinco.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá
Antecedentes
PRIMERO.- Por la sección segunda de las de la Audiencia Provincial de Valencia se remitió a esta Sala pieza separada de tercería de dominio, seguida a instancias de Doña Sonia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula García Vives contra el Ayuntamiento de Llaurí representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alario Mont y la mercantil TRANSFORMA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la tercerista referida contra el Auto de la dicha Sección segunda n º 274/04, de 30 de junio de 2004, recaído en el rollo 11/96 (juzgado de Instrucción n º 2 de los de Alzira), por el que se desestima esta tercería de dominio y se declara a los únicos efectos de la ejecución en curso y sin que produzca efectos de cosa juzgada acerca de la titularidad de la fincas objeto de la misma la pertenencia de éstas al ayuntamiento de Llaurí , siendo improcedente el levantamiento del embargo interesado.
SEGUNDO.- Recibida la pieza separada con el recurso de apelación contra el dicho auto, se proveyó la apertura del correspondiente rollo civil, la designación de ponente a quien por turno correspondiere y que por el órgano remitente se emplazara a las partes para ante esta Sala. Cumplido que fue el dicho emplazamiento, tras diversas incidencias comparecieron las mismas con las representaciones procesales antes reseñadas.
TERCERO.- Dada cuenta de la personación y comparecencia ante esta Sala de las partes y a la vista del contenido de recurso de apelación presentado y de lo actuado en la audiencia acerca de su procedencia y admisión, examinada por la Sala de oficio la posible falta de competencia para conocer del referido recurso de apelación, se proveyó , de conformidad con lo establecido en el artículo 48 en sus apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oír a las partes y al Ministerio Fiscal respecto de dicho particular .
CUARTO.- Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite conferido, éste expuso, en escrito formulado al efecto, los fundamentos de derecho que considera concurren para estimar la falta de competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana para conocer del presente recurso de apelación. Asimismo por la parte del Ayuntamiento de Llaurí se presentó, en este trámite, escrito en el que pide se declare la incompetencia de esta Sala, y, por la parte de la mercantil TRANSFORMA S.A. , se formuló escrito en el que se pide se resuelva el recurso de apelación formulado a la mayor brevedad. En evacuación del trámite conferido se presentó igualmente escrito de la parte de Doña Sonia, promotora de la tercería de dominio y que formula el recurso de apelación en cuestión, en el que pide se devuelvan los Autos a la Audiencia provincial para que sean repartidos a una Sala diferente de la que dictó el auto recurrido, con los demás efectos de la apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La naturaleza del asunto en que se produce el recurso de apelación en cuestión - la demanda de tercería de dominio producida en la ejecutoria de un proceso penal y su desestimación por la sección Segunda de la audiencia Provincial de Valencia- es en todo caso de índole civil, aun cuando la competencia objetiva para su conocimiento y Resolución corresponda a la propia Audiencia Provincial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 9 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 109 del Código Penal.
SEGUNDO.- Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana carece de competencia en el orden civil para resolver recursos de apelación con carácter general, y consecuentemente, por lo que aquí nos ocupa , contra las resoluciones de las Audiencias Provinciales de su territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 apartados 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que procede la declaración de incompetencia para conocer del recurso de apelación formulado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Establecido lo anterior y para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 del precitado artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de señalar la improcedencia del recurso de apelación formulado, pues, descartada la competencia de esta Sala, tampoco cabe estimar que proceda la competencia del Tribunal Supremo alegada , ya que no cabe el acceso de las tercerías al mismo, ni tampoco la de una Sala especial de la Audiencia Provincial de diferente composición a la de la Sección autora del Auto objeto de apelación, también alegada por la tercerista y apelante , pues carece de todo soporte orgánico y legal a más de resultar contradictoria una apelación, que por definición y naturaleza es un recurso jerárquico, ante otra Sala del mismo Organo Jurisdiccional -la Audiencia en definitiva-, es decir , ante el mismo órgano jurisdiccional autor en suma de la resolución recurrida.
Tampoco es de estimar la alegación de que la improcedencia del recurso en el presente caso conculque el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues se trata en definitiva de la Resolución de un incidente, que no produce efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a más de que las cuestiones de procedimiento alegadas en el recurso en cuestión pueden ser revisadas mediante otros remedios procesales, y atendido que , como señala el Tribunal Constitucional "el derecho a la tutela judicial, no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes" (sentencia , núm. 73/1990, de 23 de abril- fundamento de Derecho segundo), lo que se reitera entre otras en Sentencias núm. 145/1994, núm. 374/1993 y 157/1989 , no procede el recurso intentado en los términos legales, ni en la alternativa producida, ni tampoco en las otras alegadas y antes señaladas.
CUARTO.- Expuestas las razones que justifican la incompetencia de esta Sala en el presente caso , de conformidad con lo prescrito en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede abstenerse en el conocimiento de la apelación, y estimando asimismo la improcedencia del recurso de apelación planteado, procede, asimismo, prevenir a la parte de tal circunstancia a los efectos oportunos.
Fallo
Declaramos la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia contra el Auto de la dicha sección segunda n º 274/04, de 30 de junio de 2004, recaído en el rollo 11/96 (juzgado de Instrucción n º 2 de los de Alzira) , por el que se desestima la demanda de tercería de dominio formulada por la misma.
Notifíquese a la recurrente , al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Una vez notificado el presente Auto, del que se llevará certificación al rollo para acreditar en él su cumplimiento, archívense las actuaciones.
Así lo disponemos , mandamos y firmamos.

