Auto CIVIL Nº 50/2018, Tr...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 50/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 175/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018200078

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:160A

Núm. Roj: ATSJ CAT 160/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN I EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 175/2017
998/2014 Divorcio contencioso disposición 5ª - Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000
124/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Valeriano
Procurador: ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT
Letrado: Albert gual Moreno
Recurrido: Delfina
Procurador: ALBERT JOSEP PIÑANA IBAÑEZ
Letrado: Thais Delgado Reyes
MINISTERI FISCAL
A U T O Nº 50/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 19 de marzo de 2018
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT , ALBERT
JOSEP PIÑANA IBAÑEZ y MINISTERI FISCAL, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único . Por la representación procesal de Valeriano se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017 124/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona . Por providencia de fecha 10 de enero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada en apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 24 de julio de 2017 es recurrida en casación y por infracción procesal por el demandante.

Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En dicho trámite el Ministerio Fiscal y la parte recurrida han sostenido que el recurso de casación es inadmisible por falta de interés casacional. Por su parte, el actor-recurrente sostiene todo lo contrario, reiterándose en su tesis de que las sentencias de este tribunal enumeradas en los dos motivos del recurso de casación son demostrativas, dada su identidad sustancial con los hechos aquí enjuiciados, del interés casacional hecho valer en dichos motivos y de la abierta vulneración de las normas del Codi civil de Catalunya invocada.



SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.



TERCERO. Inexistencia de interés casacional La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el demandante dada la imprecisa determinación del núcleo controvertido, lo que a su vez acarrea la inadmisión del también formulado recurso por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, regla 5ª, de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el motivo primer del recurso el demandante considera que la sentencia de apelación vulnera los artículos 233-8, 233-10 y 233-11 del Codi civil de Catalunya, en la interpretación de los mismos que deriva de las sentencias de este tribunal 73/2016, de 28 de septiembre , 104/2016, de 22 de diciembre , y 5/2017, de 6 de febrero , junto a otras de fecha anterior.

Ciertamente, dicho cuerpo doctrinal enfatiza la máxima prioridad del interés del menor en la adopción de cualquier medida relativa a su guarda, para lo cual deben ponderarse conjuntamente todos los factores enumerados en el artículo 233-11.1 CCCat , siendo el límite de la revisión casacional precisamente la razonabilidad de la decisión tomada así como su justificación; también subraya las indudables ventajas de la custodia compartida para el desarrollo del menor, incidiendo en que dicho régimen no supone necesariamente que los tiempos de permanencia con uno y otro progenitor hayan de ser idénticos si hay razones que así lo justifican, aunque sí deben ser equilibrados.

Pues bien, la sentencia impugnada en absoluto se ha apartado de la doctrina jurisprudencial invocada ni sustenta su opción por la guarda monoparental de los menores en 'motivos insustanciales y carentes de amparo legal', tal como se afirma en el recurso.

Todo lo contrario, dicha sentencia hace una cabal aplicación de los preceptos que se dicen infringidos, sin contrariar la doctrina emanada de las sentencias de este tribunal antes mencionadas ya que, tras un pormenorizado examen de la prueba practicada a la luz del mencionado artículo 233-11.1 CCCat , considera justificada la atribución de la guarda de los menores a la madre con establecimiento de un régimen de estancias con el padre adaptado a su disponibilidad horaria (fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones escolares más el tiempo del almuerzo de los lunes, miércoles y viernes lectivos), subrayando a tal efecto que precisamente ese es el régimen que de facto se ha venido aplicando en los últimos años con resultados altamente satisfactorios para los menores, según reconocimiento de ambos progenitores, pese a que el régimen instaurado por el juez de primera instancia en el auto de medidas provisionales y en la sentencia de divorcio era algo distinto ya que incluía estancias inter-semanales con pernocta del padre con los menores.

Así pues, la razón determinante de la decisión de la Audiencia estriba en que ese régimen de guarda, en parte determinado por la incompatibilidad horaria del padre para cuidar de los hijos durante las horas vespertinas de los días laborables, es el que mejor preserva el interés de los menores, buena prueba de lo cual es que ha venido aplicándose satisfactoriamente 'por encima de las peticiones formales de ambas partes'.

Así pues, no es de apreciar irrazonabilidad alguna en la decisión del tribunal de apelación en orden a establecer el régimen de guarda de los menores más adecuado a sus intereses.

Tampoco se justifica debidamente el interés casacional respecto del motivo segundo del recurso, que se apoya en la vulneración de los artículos 232-5.1 y 232-6 CCCat y de la doctrina contenida en las sentencias de este tribunal 24/2016, de 11 de abril , y 49/2016 y 52/2016, ambas de 27 de junio , por bien que la vulneración del primero de los artículos citados en puridad no es objeto del recurso de casación, puesto que el propio recurrente indica que la cuestión relativa a 'la sustancial mayor dedicación de la esposa a la casa' es abordada como motivo del recurso por infracción procesal en atención a una supuesta arbitraria apreciación de los elementos de prueba concernientes a ese presupuesto de la compensación económica por razón de trabajo.

Por lo que se refiere a la observancia de las reglas de cálculo del incremento patrimonial compensable previstas en el invocado artículo 232-6 CCCat el recurrente -como ya se advirtiera en la providencia del pasado 10 de enero- incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, ya que su razonamiento impugnatorio parte de que la sentencia recurrida no habría descontado, en contra de lo prevenido en el subapartado letra c/ del apartado 1 de esa norma, un determinado bien (participación accionarial en Materiales Dorotea SL) de que era titular el señor Plácido antes del matrimonio. Lo cierto, sin embargo, es que la Audiencia efectúa los cálculos a partir de la constatación de que 'gran parte del patrimonio del demandante tiene su origen y deriva de la empresa Materiales Dorotea SL de la que era partícipe antes del matrimonio', y luego distingue entre aquellos bienes de que era titular en la fecha de la ruptura conyugal que eran mera sustitución del patrimonio inicial (en 2005 Valeriano vendió por 1.266.650 euros su participación en Materiales Dorotea SL con cuyo capital dinerario adquirió activos de diversa naturaleza) y aquellos otros que suponían un auténtico incremento patrimonial, de forma que la compensación final reconocida a la señora Delfina solo tiene en cuenta esta segunda clase de bienes, lo que se ajusta por completo a lo dispuesto en el precitado artículo 232-6.1, c/ CCCat .

En consecuencia, carece de todo interés casacional una impugnación que descansa en hechos distintos de los apreciados por la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas de los recursos La inadmisión de los recursos debe llevar aparejada la imposición de las costas al impugnante ( artículo 394.1 LEC ) y la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Valeriano contra la Sentencia de fecha 24 de juliol de 2017 dictada en el 124/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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