Auto CIVIL Nº 509/2021, A...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Auto CIVIL Nº 509/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 588/2020 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 509/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021200434

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1531A

Núm. Roj: AAP MA 1531:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MALAGA

JUICIO MONITORIO 131 / 20

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 588 / 20

AUTO Nº. 509/2021

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas:

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.

Dña . Mª Pilar Ramirez Balboteo

En la ciudad de Málaga a nueve de Diciembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Monitorio número 131/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, seguidos a instancias de INVESTCAPITAL LTD representada por el procurador Don Vicente Javier López López contra DOÑA Nuria no personada aun en las actuaciones, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia numero dieciocho de Málaga dictó auto de fecha once de febrero del dos mil veinte en el juicio monitorio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

' No se admite a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovido por la entidad mercantil INVESTCAPITAL LTD , representada por el Procurador Don Vicente Javier López López contra doña Nuria acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución , sin expresa condena en costas . '.

SEGUNDO.-Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado,r sin que fuera necesario efectuar traslado alguno al no haber parte personada en las presentes actuaciones ,emitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de DICIEMBRE del 2021 quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra DOÑA Nuria en reclamación de la DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS (10.683,03 €) la parte hoy demandada basada en los siguientes hechos : con fecha 5 de agosto de 2010, suscribió el contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. Se adjunta contrato suscrito por el titular como documento no 2. Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.212,41 €). Se adjunta como documento no 3, detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta . Que con fecha 31 de julio de 2018, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo, por el que adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. Se acompaña como documento no 4 testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión.- El titular ha realizado pagos a cuenta por un total de CINCUENTA EUROS CON CERO CÉNTIMOS (50,00 €), que se reducen del saldo cedido y fijan el importe pendiente que venimos a reclamar en el presente procedimiento en DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (2.291,13 €). Se adjunta certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como documento no 5 de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaría.En la instancia se dicta resolución en la cual tras exponer determinadas consideraciones generales sobre el juicio monitorio ,el ámbito normativo y la jurisprudencia que resulta de aplicación, se inadmite a trámite de su petición de juicio monitorio al estimar que juzgadora de instancia, que la documentación aportada cabe decir que se desconoce si el crédito que se reclama al demandado se encuentra cedido o no a la demandante , y que en atención a la naturaleza de la relación jurídica contractual que se afirma concertada entre la actora y la demandada consistente en un contrato de tarjeta de crédito , la acreditación del nacimiento y subsistencia de la deuda que se hubiera podido generar en el marco de aquella relación contractual , debería haberse realizado no únicamente aportando la liquidación de la deuda y el contrato , sino que al ser este de tarjeta de crédito deberán detallarse todas y cada una de las operaciones realizadas mediante el uso de la tarjeta , exigencia documental que no se aprecia en el supuesto que nos ocupa , habiéndose limitado el acreedor a aportar documentos unilateralmente creados por el mismo , en el que se expresa el importe total de la deuda por los conceptos reclamados en una fecha determinada pero no las operaciones concretas que las hubiese generado. Asi pues entiende que dicha documental no puede entenderse incluida en ninguna de las posibles opciones que otorga el mencionado articulo 812 LEC , de ahí la procedencia de inadmitir a trámite la demanda interpuesta .'

SEGUNDO.- Recurre la parte promotora del procedimiento especial monitorio el auto dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir a trámite su petición por cuanto afirma lesiona gravemente el derecho de la solicitante a hacer efectiva la reclamación del crédito adeudado por la parte demandada . Incide la recurrente en dos puntos, el primero es la a apelante no es el acreedor originario del préstamo, y por lo tanto no tiene toda la documentación necesaria y de la que consta el presente contrato, sino que solo tiene que aquella que el cedente del crédito le ha querido entregar. En segundo lugar, se aporta como documento no 4 de la demanda, el testimonio notarial que acredita de forma fehaciente no solo la existencia del contrato sino la legitimación activa de mi mandante para reclamar las cantidades aquí reclamadas, así como para expedir certificados cesión de forma unilateral al ser el legítimo acreedor de la deuda, por la cesión operada entre las partes. Se afirma por la recurrente que la documentación que se aportó con la demanda de monitorio fue en primer lugar el contrato de préstamo suscrito entre el demandado y la entidad cedente ' servicios Financieros Carrefour ' debidamente firmado por ambas partes , y por tanto no solo se aporta la certificación referida sino la expuesta que junto con el resto de documentos acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la actora . Entre dicha documental se aporta una certificación del saldo deudor emitido por la actora como cesionaria del crédito en el que se indica la cuantía a reclamar por el acuerdo firmado entre las partes , donde hace constar la fecha de cierre definitivo , al no haber podido cobrar las cantidades reclamadas , y en el cual se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada. Por tanto consta certificación unilateral , siendo reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda , aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de juicios , debido entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro tipo de pruebas , trayendo a colación amplia reseña jurisprudencial que avala la postura mantenida por la apelante entre ellas Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017 ST Audiencia Provincial de Pontevedra nº 845/ 13 de 26 de Diciembre de 2013 , ; Sentencia AP de Murcia nº 253 / 2012 de 3 de julio , Auto Audiencia Provincial de Sevilla ( Sección 6º ) de 26 de febrero 38 / 2009 Audiencia Provincial de Barcelona ( sección nº 1 ) Auto de 2.05.2016. Asimismo se pone de manifiesto como el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , por lo que queda acreditado de forma fehaciente que nos encontramos ante una deuda líquida y determinada . La apelante reitera como la propia jurisprudencia , establece que la documentación aportada es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento y que ha de ser tenida en cuenta para acreditar la existencia de dicha deuda , por cuanto de la misma se desprende que a) Es una deuda dineraria representada en dinero de curso legal; b) Deuda determinada o líquida , y en el supuesto que nos ocupa viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que compone la deuda reclamada asi como por las condiciones particulares del contrato; c) Deuda vencida y exigible , por cuanto ha transcurrido el plazo para su abono o cuando se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado y no se abona las cuotas del préstamo , dándose por vencida aun cuando no haya transcurrido el periodo final del préstamo . Es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba. En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible.Y todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que 'si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique '. O de la contenida en el art. 815.4LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.' En ultimo lugar trae a colación la apelante el art. 24 . 1 de la CE, que se considera de aplicación en el presente caso al haberle producido indefensión el juzgado por la inadmisión, efectuando cita jurisprudencial que estima de aplicación al supuesto enjuiciado. Por todo ello interesa la estimación del recurso y la revocación del auto apelado, dictando otra en su lugar que admita a trámite el presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada.

TERCERO.-Así las cosas, expuestos en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que 'podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...', no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que suscribe contrato de tarjeta de crédito y que el demandado ante el incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas giradas se procedió a la resolución del contrato aplicando la clausula de vencimiento anticipado , y arrojando a la fecha de liquidación la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (2.291,13 €) que incluye, capital impagado de 2.064,09 euros y 148,32 ' gastos indemnización, por reclamación extrajudicial aportando junto a esta certificación el contrato por suscrito ( documento nº 2 ) , detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta ( documento nº 3) testimonio notarial de la cesión en el que se refleja el saldo deudor de) la operación a la fecha de dicha cesión ( Documento nº 4) y certificación de deuda emitido por Investacapital LTD ( documento nº 5 ) , fecha en la que se dio por vencida la operación , documentos estos documentos estos a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en 'certificación' emitida en forma 'unilateral' por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es la aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la 'demanda', posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, 'principio de prueba' frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una 'interpretación restrictiva' de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente.

Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de préstamo donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ('protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido') es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del 'quantum' pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Ademas en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Estando ademas ante una deuda exigible .

Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar 'ad limine litis'la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que 'si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado', reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.

Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales asi lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Seccion Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ) .

CUARTO.- Se afirma asimismo por la juzgadora que con la documentación aportada se desconoce si el crédito concreto que se reclama es encuentra cedido o no a la demandante -. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, tratándose de un derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación, y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente), como destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 del mismo Alto Tribunal; en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras muchas posteriores), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario.

Bajo este prisma, de acuerdo con la doctrina predominante entre las Audiencias Provinciales y sin desconocer alguna discrepancia, se argumenta en anteriores resoluciones dictadas en casos similares por esta Sala lo siguiente: 'la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta, no sólo en una masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado y en la certificación de la deuda emitida por el citado cesionario, junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por la solicitante del crédito y del contrato de tarjeta original, todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta a la demandante'. Así se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - artículo 3º.1 del CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que, o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', o por vía de prueba indiciaria - artículo 386.1 de la LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten, sin embargo, presumirlo o deducirlo. Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que, no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original - elevado a escritura notarial - y la certificación de la deuda por el cedente, sino que, además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre el demandado y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionaria al deudor, conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión. Por otra parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión , y por tanto la cesión de créditos puede hacerse sin consentimiento previo del deudor y aun contra su voluntad , sin que la notificación tenga otro alcance mas que el obligarle con el nuevo acreedor , de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como con respecto a las accesorias

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto con posterioridad en múltiples resoluciones dictadas en procedimientos que sobre la cuestión se ha planteado , bastando citar por citar los autos de esta misma Sección nº 172 / de 30 de abril del 2019 y auto nº 457/ 19 dictado en el Rollo de Apelación 567/ 18 y el auto de esta Audiencia nº 318 de fecha 16 de septiembre del 2019 dictado en el Rollo de apelación nº 206 / 18.

Por lo que dichos documentos ha de considerarse suficientes como principio de prueba de la legitimación de la solicitante, en tanto en ellos se incluyen las tarjetas de crédito y los créditos vinculados a las mismas, como la que es objeto de reclamación en este caso. Por otro lado la cesión del crédito, que constituye el medio que atribuye la legitimación activa a la entidad peticionaria, no es uno de los presupuestos formales y materiales del procedimiento monitorio que deben ser examinados 'a limine litis' por el Juez de Primera Instancia para resolver sobre la admisión de la petición inicial conforme establece el artículo 815.1 de la LEC, ya que, si la cesión de crédito no es eficaz, deberá ser alegada, en su caso, por la parte deudora, en su escrito de oposición mediante la articulación de la excepción de falta de legitimación activa. En definitiva, la legitimación de la solicitante por cesión del crédito por parte de su legítima tenedora, ciertamente y sin perjuicio de impugnación por la deudora, consta en la documental acompañada a la demanda (copia del documento notarial de fecha 22 de septiembre de 2014 y del de fecha 29 de julio de 2015, de forma universal, en los que sucesivamente se transfiere la propiedad del negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa de tarjetas de crédito, no siendo necesaria la notificación al deudor. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); y cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); es decir, la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil; y si no se ha hecho antes serviría para ello la propia demanda. Por tanto, conforme a la argumentación que antecede, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio solicitada en la instancia.'En consecuencia, basta a la demandante, para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación de los contratos de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto del deudor de lo previsto en dichos contratos para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al no haberlo entendido así, el auto del Juez 'a quo' razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que 'prima facie' acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)', conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación lo es por el contrato de tarjeta ' NUM000 titular Doña Nuria con documento de identidad NUM001 , y el importe del crédito cedido 2.212, 41 euros según documento que se acompañara como número cuatro consistente en testimonio notarial que, puesto en directa relación con la restante documental, ofrece cabal respuesta a cualquier duda que se pueda ceñir en la inicial reclamación dineraria formulada, ya que ese importe derivado del uso de la tarjeta de crédito en la escritura pública presentada es cedido por completo a la ahora peticionaria, lo que se traduce, en definitiva estimar el recurso -

Y por otro lado, reiteramos como ha quedado expuesto la validez de la cesión de créditos no está sometida a requisito formal alguno, dado que, como regla general, rige en nuestro ordenamiento el principio de libertad de forma proclamado en el artículo 1278 Del Código Civil. Como principio elemental y básico de toda contratación, en nuestro ordenamiento positivo rige el sistema espiritualista que informa aquél, hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y especiales, que precisamente por ello, están expresamente previstos en la ley. De tal forma que la normativa del artículo 1280 del Código Civil no comporta la exigencia de formalidades ad solemnitatem, si no tan solo ad probationem. Es por ello, que la exigencia de forma escrita contenida en el citado artículo 1280, que por lo demás no viene referida expresamente al contrato que nos ocupa, no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos, ni su ausencia desvirtúa los contratos debidamente formalizados. Por otra parte, la transmisión o cesión de créditos, que pasa a ligar a personas distintas de quienes originariamente contrajeron la relación contractual del que derivan, es admitido en nuestro ordenamiento jurídico y aparece debidamente regulado en los artículos 1526 y ss. del Código Civil, pudiendo hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad ( STS 11-1-83 y 27-9-91), sin que la falta de notificación al deudor, en los términos señalados en el artículo 1527 del Código Civil, constituya un óbice a la validez de la cesión, ya que aquella notificación cumple tan solo con la función de obligar al deudor con el nuevo acreedor, al solo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel momento, él que se efectuase a favor del cedente. En consecuencia, la notificación al deudor no tiene en nuestro derecho el carácter de requisito que perfeccione la cesión; ésta es ya eficaz y válida ' inter partes'desde el momento en que se cruza el consentimiento del cedente y el cesionario. No obstante lo cual, en el presente caso consta que dicha cesión fue notificada a Doña Juana , comunicándole, además, cual era el importe de su crédito que había sido cedido (Documento nº 9).

En este sentido se pronuncia el auto dictado por esta misma Sala con fecha 20 de febrero de 2020 Rollo apelación 122/ 19 cuando en su supuesto similar razona .' En consecuencia, basta a la demandante, para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación de los contratos de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto del deudor de lo previsto en dichos contratos para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no haberlo entendido así, el auto del Juez 'a quo' que ahora se revisa ha infringido el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814.1 de la misma Ley, razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que 'prima facie' acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición. El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)', conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede y estimado el recurso de apelación, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio presentada en la instancia, debiéndose continuar el trámite del juicio monitorio (salvo que concurran motivos distintos a los señalados).

De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.

QUINTO.-En Tercer lugar, aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado.

De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y

SEXTO.-De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad ' INVESTCAPITAL LTD representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Vicente Javier López López contra el auto de once de febrero de 2020 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga en el procedimiento monitorio de referencia, número 131 de 2020, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite el procedimiento monitorio instado, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento, llevándose a cabo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe

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