Auto CIVIL Nº 51/2020, Au...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 133/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020200306

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:336A

Núm. Roj: AAP BA 336:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00051/2020

Modelo: N10300

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06088 41 1 2016 0000610

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000084 /2019

Recurrente: Elvira

Procurador: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Abogado: MARIA ISABEL PASCUAL GARCIA

Recurrido: Victorino

Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA

Abogado: JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA

AUTO Núm. 51/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

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Rollo: Recurso civil núm. 133/2020

Procedimiento de origen: PIEZA OPOSICIÓN DESPACHO EJECUCIÓN n º 84/2019

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000

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En Mérida a tres de septiembre de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante de Pieza de oposición a despacho de ejecución n º 84/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de DIRECCION000, siendo parte apelante, Doña Elvira, representada por el Procurador Don Ángel Joaquín de la Calle Pato y asistida por la letrada Doña María Isabel Pascual García y, como parte apelada, Don Victorino, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel García García y asistido por el letrado Don José Antonio Calamonte Gragera.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia n º 1 de DIRECCION000 el día 11 de mayo de 2020 dictó Auto en la Pieza de Oposición al despacho de ejecución n º 84/2019 cuya parte dispositiva dice así:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ángel de la Calle Pato, procurador de los tribunales y de Elvira, procede despachar ejecución contra Elvira por importe de CIEN EUROS más el 30% de dicha cantidad en concepto de intereses y costas'

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Elvira, representada por el Procurador Don Ángel de la Calle Pato y asistida por la letrada Doña María Isabel Pascual García. De dicha apelación se dio traslado a la parte ejecutada en la forma que consta en autos.

TERCERO. Tras ello, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día 8 de julio de 2020, quedando los autos pendientes para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Bobadilla González.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación que formula la inicial ejecutante Doña Elvira se fundamenta, en primer lugar, en infracción de los arts. 564 LEC , 24 CE , 91 CC y 1347 CC , existiendo error en la valoración el a prueba. Tres son los apartados recogidos en el Auto recurrido: el abono de la pensión de alimentos debida; el abono de gastos extraordinarios debidos a razón de la residencia de la hija del matrimonio, mayor de edad, por estudios fuera de su domicilio; y la actualización de la pensión de alimentos desde 2016. Ha de partirse de la estipulación sexta del convenio regulador aprobado por la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo, según la cual la pensión alimenticia se incrementaría de 150 euros a 250 euros siempre que los ingresos del progenitor duplicaren lo que entonces percibía como prestación por desempleo (documento n º 3 de la demanda ejecutiva). El Auto ahora recurrido solo reconoce una suma de 100 euros por este concepto por la mensualidad en que se percibió la indemnización por el FOGASA. Asimismo, se estima una compensación con la cantidad de 1.624,90 euros percibida como indemnización en enero de 2018 y recibida por la ejecutante y no se acoge la actualización de las pensiones.

En cuanto a la infracción del art. 564 LEC y 24 CE se considera que es aplicable el art. 556 LEC de modo que solo puede oponerse por el ejecutado el pago o cumplimiento siendo las causas de oposición tasadas en este ámbito. No cabe compensación con pensiones de alimentos, pero es que además la indemnización percibida por 1624,90 euros lo fue como laboral y derivada de un contrato de trabajo celebrado durante el matrimonio. Aparte de ello, el abono de la indemnización se produce el 17 de enero de 2018 mientras que los gastos de alojamiento de la hija datan de septiembre de 2018 a junio de 2019. De ahí que no pudiera destinarse a aquella suma cuando no se había devengado.

Atendiendo a la consulta integral realizada en autos para 2016 la cantidad mensual percibida ese año era de 660,15 euros líquidos o netos, siendo el doble de dicha suma la de 1.320,3 euros. Según la propia oposición a la ejecución, se supera esa cantidad en las siguientes mensualidades: septiembre de 2016, en que se percibe 1.375,98 euros; agosto de 2017, 1406,16 euros; octubre de 2017 1393,03 euros; noviembre de 2017, 1390,42 euros; diciembre de 2017, 1347,84 euros; febrero de 2018, 3276,36 euros; y mayo de 2018, 1332,70 euros. Se debe pues por este concepto 700 euros por las siete mensualidades en que se superó el límite de ingresos.

Atendiendo a la consulta integral se entiende igualmente que en 2016 se perciben esos 660,15 euros y que tras la sentencia constan ingresos de DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, y DIRECCION005, en que trabajó el ejecutado como vigilante de seguridad. La suma de todos los ingresos es lo que hace sobrepasar el límite. En el año 2018 existen retribuciones de 1606,67 euros en Secoex. Con lo que al menos en los periodos antes indicados se considera que debe tenerse en cuenta lo reclamado.

En relación con los gastos extraordinarios, como antes se decía, se está en desacuerdo con la imputación de la suma de 1.624,90 euros pues se entregó como parte del activo ganancial, al tratarse de una reclamación posterior al divorcio dimanante de contrato celebrado durante el matrimonio. De hecho, según el documento n º 6 de la oposición se refiere la indemnización a 'parte correspondiente por juicio tema laboral' y en extracto de movimientos de la demanda ejecutiva (documento n º 6) consta un ingreso de 39 euros como cuota al sindicato en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2017 y enero de 2018. Además, los gastos extraordinarios reclamados datan de septiembre de 2018 posteriores a dicho ingreso, con lo que no cabe la compensación.

La STS de 26 de julio de 2007 consideró este tipo de indemnizaciones como ganancial.

Finalmente, respecto a la actualización de las pensiones es suficiente un mero escrito en ejecución para su reclamación al menos conforme el IPC, como resulta de la jurisprudencia menor unánime y resulta del art. 545.4 LEC bastando diligencia de ordenación para ello. Debe pues concederse la cantidad que se reclama por este concepto igualmente.

-En su oposición al recurso, insiste el ejecutado en que la impugnación a su oposición se presentó fuera de plazo pues la diligencia de ordenación dando traslado a tal efecto era de 2 de marzo de 2020, antes del estado de alarma. No es aplicable el art. 564 LEC pues no se hicieron en su día alegaciones. Es de aplicación el art. 556 LEC y el art. 151 CC no impide la compensación de cantidades debidas por alimentos ya devengados.

En cuanto a la indemnización por la suma de 1624,90 euros lo es por contrato posterior al divorcio sin que exista prueba de que deviene de un contrato anterior en el tiempo. La cuota sindical a que se refiere la contraparte no se destinó además al pago de ningún honorario de letrados. Por lo demás, no se percibió el doble de la prestación de desempleo en las mensualidades antedichas pues según el documento n º 1 de la oposición, ha de partirse de que en julio de 2016 se percibió la suma de 741,04 euros netos, excluidos los 53,40 euros de cuotas de la Seguridad Social, pues resultaría una suma de 1482,06 euros que no resultó nunca traspasada.

-Respecto a los gastos extraordinarios, se entiende que solo son exigibles ex art. 766.4 LEC a falta de acuerdo, teniendo solo conocimiento por primera vez con la demanda ejecutiva interpuesta. No hablamos aquí de un gasto excepcional, necesario, sin periodicidad, imprevisible y asumible, no cubierto por los gastos ordinarios. Percibiendo además la hija mayor una beca.

Por lo que se refiere a la actualización de las pensiones, se remite el ejecutado al Auto recurrido, de modo que las resoluciones se tienen que ejecutar en sus propios términos. No existen, en fin, error alguno en la apreciación de la prueba, debiéndose estar al criterio de la juzgadora de primera instancia como prevalente.

SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración, ha de partirse de varios datos de interés a efectos de poder resolver el presente recurso. Por un lado, se ha 'concentrado' en la presente pieza de despacho de ejecución el incidente del art. 766.4 LEC sin protesta ni recurso alguno por las partes al respecto, con lo que habrá de pasar por la determinación de si el concepto reclamado en la demanda ejecutiva es o no tal gasto y también por su cuantía, que es aludida además en el Auto de 11 de mayo de 2020. Además, insiste la apelada en que la contraparte presentó su escrito de impugnación a la oposición fuera de plazo. Consta que interesó tal declaración. Sin embargo, no consta en autos que se dictara resolución alguna por el Juzgado sobre el particular y en el antecedente de hecho segundo del Auto ahora apelado figura que se realizó impugnación por la apelante. No puede pues la Sala entrar a valorar tal cuestión a falta de resolución expresa sobre dicho extremo. No obstante, aun partiendo de esa falta de oposición en plazo, su ausencia no se puede procesalmente entender como allanamiento alguno y nada impedía a la parte ejecutante impugnar el Auto tal y como lo ha hecho mediante el recurso de apelación, aunque su escrito de impugnación estuviera fuera de plazo. Por ello toda alusión al art.564 LEC resulta ahora inocua.

-En cuanto al pago de las pensiones alimenticiasen esa diferencia de 100 euros que deriva de la estipulación sexta del convenio regulador, no cabe duda de que ha de partirse de un apartado del Auto que, a falta de recurso por la representación del ejecutado, ha de tenerse por firme. No considera compensable la pensión alimenticia- sí el gasto extraordinario-.

Sobre este aspecto de la compensación en procesos como el presente de ejecución de título judicial ya nos hemos pronunciado reiteradamente. Así decíamos en el Auto de fecha 7 de diciembre de 2017(ROJ: AAP BA 619/2017 - ECLI:ES: APBA: 2017:619A):

'Es doctrina constante y reiterada de nuestros Tribunales que la enumeración que se hace en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales y arbitrales es 'númerus clausus' y no admite interpretación extensiva o analógica, de donde cabe racionalmente deducir que la inclusión de la compensación en el artículo 557 y no en el 556 no es resultado de un lapsus u olvido del legislador, sino que es consecuencia de una limitación buscada de propósito, que tiene por finalidad agilizar el proceso de ejecución de Sentencias y otros títulos judiciales y arbitrales, impidiendo que se pueda obstaculizar la ejecución por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria, y que no guardan conexión objetiva con ella, puesto que, tal y como se razona en la Exposición de Motivos, no cabe olvidar que el proceso de ejecución, a diferencia del de los títulos no judiciales, ha ido ya precedido de otro proceso, el declarativo, lo que no produce indefensión alguna al ejecutado, puesto que se le garantiza la posibilidad de invocar los derechos que no pudiera oponer en la oposición a la ejecución en el proceso en el que hayan sido reconocidos, o en un ulterior proceso declarativo ( artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

E igualmente en Auto posterior de fecha 6 de marzo de 2019(ROJ: AAP BA 166/2019 - ECLI:ES: APBA: 2019:166A) decíamos más específicamente:

'La compensación no es motivo de oposición a la ejecución de título judicial en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si la ejecutada considera que ha hecho pagos que se deberían imputar al 50%, y no le son abonados, deberá obrar en consecuencia'.

Partiendo no obstante como se ha dicho antes de lo dispuesto en el Auto, solo respecto a los gastos extraordinarios se examina la posible compensación, sin que se admita en relación a la pensión estricta de alimentos. Pero solo considera que en una mensualidad se ha superado ese doble de ingresos por parte del Sr. Victorino, aunque de forma genérica y sin especificación referida a la documentación obrante en autos. Solo se concede pues por este concepto en el Auto en relación a la demanda ejecutiva esa suma de 100 euros. Se corresponde con el mes de febrero de 2018 en que el ejecutado percibió del Fogasa, según dice el mismo, la suma de 2030,14 euros.

Partiendo pues de que el Auto no ha sido recurrido por el ejecutado en estimar dicha suma de 100 euros de lo reclamado en la demanda ejecutiva y que no se considera compensable con ninguna otra cantidad, parte como se ha visto más arriba el Sr. Victorino de que la cantidad a tener en cuenta como prestación de desempleo, neta, es la de julio de 2016 según el extracto de movimientos que él mismo presenta con su escrito de oposición (documento n º 1). Figura una cantidad concreta en efecto de 741,03 euros. Ahora bien, los términos del convenio regulador se refieren expresamente en su estipulación sexta a que la pensión ascenderá a 250 euros si el progenitor 'viniere a mejor fortuna' 'siempre que sus ingresos dupliquen al menos lo que actualmente ingresa por desempleo'. Pues bien, esa cantidad así constatada contrasta con la que aparece en la consulta integral realizada en la ejecución, en que consta como prestación por desempleo la cantidad diaria de 22,01 euros y la cantidad mensual de 660,15 euros sin la cuota social de 53,40 euros. Entiende la Sala que de dicha suma ha de partirse, por su mayor fiabilidad en cuanto a lo percibido durante la totalidad del año 2016 y no solo en el mes de julio, el cual es además posterior a la fecha en que se firma el convenio, en el mes de junio. Además, como bien dice la recurrente, de dicha consulta en los años 2016 y 2018 aparecen una serie de trabajos realizados para diversas empresas, lo que denota que durante cierto tiempo estuvo trabajando por cuenta ajena. Son así concreto los cálculos que hace la apelante en cuanto a que según los propios que se contienen en la oposición ejecutiva, en las mensualidades de septiembre de 2016, agosto de 2017, octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017, febrero de 2018 y mayo de 2018 se superó el doble de la prestación por desempleo que se cobraba. Son 700 euros. No procede sumar esta cantidad a la de 100 eros que solamente se reconoce en el Auto por cuanto se refiere también a la mensualidad de febrero de 2018.

TERCERO. Por lo que se refiere a la fijación aquí de lo que es gasto extraordinario, a falta de su expresa designación en el convenio regulador que fue aprobado en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, debe recordarse en primer lugar que ya en la demanda ejecutiva se solicitaba por otrosí la incoación del incidente previsto en el art. 766.4 LEC a tal efecto. Sin embargo, se ha resuelto en el Auto dictado en el incidente de oposición al despacho de ejecución tal cuestión, sin que se haya culminado- con consentimiento de ambas partes- la correspondiente pieza del incidente independiente. Pero es que además la juzgadora en el Auto ahora recurrido señala que es 'indudable' el carácter de extraordinario de ese gasto de alojamiento de la hija por razón de sus estudios, 'al objeto de cumplimentar su formación universitaria'. Observamos que en la oposición al recurso de apelación la parte apelada cuestiona en este trámite ese concepto. No ha recurrido en cambio dicho contenido del Auto, quedando firme la cuestión 'declarativa' del concepto de dicho gasto, para cuestionarse en realidad la posibilidad de compensación de su cuantía por la parte apelante.

Al margen de ello, como señala la SAP de La Coruña, sección 5ª del 7 de marzo de 2017 (ROJ: SAP C 488/2017 - ECLI:ES:APC:2017:488) cuando ni el Convenio Regulador ni la resolución judicial establecen lo que haya de entenderse por gastos extraordinarios, sólo podrán considerarse como tales aquellos que tengan cierta importancia económica y que tengan la condición de excepcionales, imprevisibles o inhabituales, y que, en principio, el concepto de gasto extraordinario hay que relacionarlo con la obligación de alimentos, y debe venir definido por exclusión, de modo que -salvo que en el Convenio Regulador o en la sentencia se diga otra cosa- serán extraordinarios todos aquellos gastos realizados o que vengan a realizarse en interés del menor, que no vengan comprendidos en la obligación de prestar alimentos y que, precisamente por ello, han de ser conocidos y consentidos por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos, y sólo en caso de que éste no consienta, y se consideren necesarios, podrá ser compelido a hacerlo por decisión judicial. El art. 142 del CC establece el contenido de la obligación de alimentos, que comprende los gastos que sean indispensables para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, pero también, mientras el alimentista sea menor de edad o no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, los gastos de educación e instrucción. En consecuencia, los gastos que se inviertan en el sustento, la habitación, el vestido, la formación o la salud del menor, serán extraordinarios, y no estarán comprendidos en la obligación alimenticia, sólo en la medida en que, por ser esporádicos e imprescindibles, no pueden ser incluidos en dicha prestación ordinaria por el mecanismo de la actualización o el incremento del importe de la pensión ( art. 147 CC , en relación con el art. 91 'in fine' del mismo texto lega

En este caso como se dice en el Auto es evidente que el mayor coste que suponen los gastos de alojamiento durante el periodo escolar del mismo fuera del domicilio familiar, es un gasto extraordinario, no previsible en la fecha en que se firmó el convenio y que en cuanto tal no pudo ser tomado en consideración a la hora de fijar tanto la pensión ordinaria de alimentos como esa exclusión.

Pues bien, pasando ya a la cuestión de la compensación, no es necesario entrar a dilucidar si la percepción de aquella suma en enero de 2018 por parte del apelado en la cuantía de 1624,90 euros tiene o no naturaleza ganancial, como propone la apelante. Se observa ciertamente que el ingreso que hace el Sr. Victorino en enero de 2018 lo es como 'parte correspondiente por juicio tema laboral' (documento n º 6 de la oposición) lo que denota ya cierto derecho de la ejecutante a su percepción, cualquiera que fuere la causa. Pero el dato más relevante para estimar en este apartado el recurso es que las cantidades reclamadas en concepto de gasto extraordinario datan de septiembre de 2018 en adelante y por lo tanto cuando se abona esa suma por la indemnización, no era líquido el gasto reclamado. La compensación exige en todo caso ex art. 1196 CC que las deudas sean líquidas, exigibles y vencidas, lo que aquí por lo tanto no consta demostrado por la parte opositora y ejecutada.

A todo esto, y con independencia de todo lo anterior, hemos de añadir que consideramos, con remisión a las resoluciones de esta Sección que en el F.J anterior se citaban, que la compensación no está comprendida entre las causas de oposición del art. 556 LEC .

Debe estimarse en este punto pues el recurso y autorizar el despacho de esa suma de 585 eurosque se solicitaba por este concepto de gastos extraordinarios y que de hecho se contiene en el Auto de 11 de mayo de 2020 ahora impugnado, si bien entendía compensable indebidamente dicha cantidad como se ha visto.

CUARTO. Por último, por lo que se refiere a la actualización de la pensión alimenticiaque solicitaba la ejecutante en su demanda inicial, es hecho no controvertido que la sentencia y el convenio aprobado por la misma no contiene previsión sobre ello. El Auto que ahora se recurre considera que no puede ejecutarse algo no previsto y remite a las pares a una modificación de tal apartado de la sentencia.

Efectivamente, con carácter general el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán ' en sus propios términos', de modo que, según precisa el propio precepto, solo si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria. Aconteciendo que, en el caso de autos, la parte condenada, hoy ejecutada, no cumplió íntegramente la sentencia en sus propios términos, lo que legitima a la ejecutante a exigir su cumplimiento. En dicho sentido, el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias ha reconocido el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, como formando parte del contenido del artículo 24-1 de la Constitución española ( sentencia del Tribunal Supremo 107/1987 de 28 de octubre , sentencia del Tribunal Constitucional 92/1988 de 23 de mayo entre otras).

Ahora bien, en este ámbito existe reiterada doctrina y jurisprudencia que señala que debe tenerse en cuenta el interés superior del menor y que la actualización de la pensión es una obligación 'ex lege'.

Compartimos plenamente al efecto la reflexión que al efecto realiza el Auto de la AP de Asturias, sección 7ª, del 10 de abril de 2017(ROJ: AAP O 428/2017 - ECLI:ES: APO:2017:428 A):

'Efectivamente que, al ser la prestación alimenticia de carácter pecuniario, nos encontramos ante una deuda de valor, de ahí la razón de la necesaria actualización de la pensión, pues se trata de adaptar la misma a la variación del poder adquisitivo. El establecimiento de esta cláusula de estabilización es imprescindible en todos los supuestos en los que exista derecho a recibir una pensión, tanto si ha sido establecida en el convenio de separación o divorcio como si ha sido establecida judicialmente. Por ello, aunque no hubieran sido solicitadas o fijadas, no es posible entender que se renunció o se denegó el derecho a las mismas.

La jurisprudencia entiende que, aunque no se haya fijado expresamente la actualización de la pensión, procede su revisión al ser implícita en las deudas de valor según se infiere de la interpretación de las normas establecidas en los arts. 90 , 93 , 146 y 147 del CC .

Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de febrero de 1976 al señalar que ' la devaluación del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la inflación del coste de la vida, no puede menor de ser incluida entre las causas que deben tenerse en cuenta por los Tribunales para producir la elevación de las pensiones a que se refiere el artículo 147 del Código Civil , porque al indicarse en éste que tal hecho dependerá del aumento que sufran las necesidades del alimentista, no es posible interpretar esta frase en un sentido literal y estricto, sino también en relación con sus antecedentes históricos y legislativos y la realidad del tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, con atención especial a su espíritu y finalidad según expresamente se hace constar en el artículo 3, número 1, de dicho Cuerpo Legal ', agregando que 'la ratio legis del artículo 147 no se cumpliría de no actualizarse el 'quantum' de la pensión en armonía con la erosión que el dinero hubiera sufrido, puesto que de otra manera se obligaría al alimentista a disminuir, reducir o dejar de atender alguna de ellas, rebajando su condición social, sobre todo cuando, como ya dijo la sentencia de 2 de diciembre de 1970 , la materia objeto de este estudio no debe ser interpretada restrictivamente '.

En similares términos se han pronunciado las Audiencias Provinciales, así el Auto de la AP de Barcelona, Sección 12ª de 27 de enero de 2003 , que señala que ' cuando de lo que se trata es de alimentos para hijos menores de edad, en atención a que lo que afecta a éstos está sometido a criterios de orden público y no disponibles, de modo que los tribunales pueden proceder a tales actualizaciones con miras a resguardar los intereses de los menores, precisamente porque los jueces han de tutelar esos intereses incluso de oficio ', el Auto de la AP de Madrid, Sección 22ª de 1 de junio de 2007 señala que ' la mera omisión en el convenio regulador aprobado judicialmente, o en la sentencia dictada en un procedimiento contencioso, de dicha ineludible previsión actualizadora no puede abocar al mantenimiento inalterado de las prestaciones fijadas, pues de otro modo se vulnerarían las antedichas prescripciones legales, en perjuicio del alimentista que vería cómo, con el paso del tiempo, las cantidades originariamente fijadas para atender sus necesidades quedarían desfasadas por el progresivo incremento del coste de la vida, deviniendo insuficientes en orden al fin perseguido. No puede ignorarse que, conforme a los antedichos preceptos - se refiere a los arts. 90 , 91 y 93 del Código Civil -, la pensión de alimentos se concibe como una deuda de valor que, como tal, precisa en su efectividad de criterios de actualización para adecuar el importe de lo señalado en sentencia al poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que el acreedor reciba, mediante las prestaciones sucesivas, una suma dineraria con el valor real, que no el meramente nominal, que tenía la cantidad en la fecha en que fue establecida '; o el Auto de la AP de Tarragona, Sección 3ª 14 de enero de 2005 establece que ' No debe olvidarse que al ser la prestación alimenticia de carácter pecuniario, ha de considerarse deuda de valor, y en este sentido se ha afirmado que nada se opone a que el Juez, al fijar el importe, lo someta a una cláusula de estabilización a fin de adaptarlo a las variaciones del coste de la vida; y si tal cláusula no se ha establecido por el Juez en la sentencia, ello no impide, como cláusula que puede fijarse sin petición de parte, que posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, pueda acordarse dicha revalorización, pues si no es necesaria la petición de parte para establecerla en la sentencia, tampoco es preceptivo interponer un incidente de modificación de medidas para actualizar una pensión, ya que no se trata de modificar un efecto económico del divorcio, sino de adaptar el mismo a la variación del poder adquisitivo '.

Por lo que debe estimarse que aun cuando en el convenio regulador del divorcio no se estableciese expresamente la obligación de actualización de la pensión alimenticia, debe entenderse que conforme a las normas establecidas en los arts. 90 , 93 , 146 y 147 del CC , procede la actualización de la pensión de alimentos, tomando como referencia el IPC de la anualidad correspondiente, tal y como hace la parte apelante en unos cálculos que, utilizados en la demanda ejecutiva, no han sido discutidos propiamente en su cuantía por el ejecutado. Asciende esta suma a 133,20 euros que se calcularon por la ejecutante y que se contienen en el Auto de despacho de ejecución de diciembre de 2019.

QUINTO. Dada la estimación del recurso de apelación, no procede ex art. 398 LEC hacer imposición de costas de esta alzada.

Dada la estimación solo parcial de la demanda ejecutiva, y de la propia pretensión pues de la parte ejecutante en cuanto que no todas las cantidades resultantes del incidente seguido son, como se ha visto, objeto de estimación, atendiendo a que la propia demanda ejecutiva se remitía a la determinación líquida de cantidades debidas con concepto de pensión alimenticia a operaciones de cálculo ulteriores, no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia ex art. 561 LEC en relación con el art.394.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Elvira, representada por el Procurador Don Ángel Joaquín de la Calle Pato y asistida por la letrada Doña María Isabel Pascual García contra el Auto de fecha 11 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia N º 1 de DIRECCION000 en los autos de Ejecución de Título Judicial n º 84/2019, revocando dicha resolución, en el sentido de que se deben incluir en el despacho de ejecución las siguientes cantidades, sin perjuicio del devengo del 30% por intereses y costas:

-700 euros en concepto de pensiones alimenticias.

-585 euros en concepto de gastos extraordinarios.

-133,20 euros en concepto de actualización de la pensión alimenticia.

Todo ello sin imposición de las costas del incidente de oposición al despacho de ejecución ni de la presente alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así, por éste nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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