Auto CIVIL Nº 51/2021, Au...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto CIVIL Nº 51/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 125/2020 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 51/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021200042

Núm. Ecli: ES:APC:2021:375A

Núm. Roj: AAP C 375:2021

Resumen:
TERCERIA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00051/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15078 42 1 2018 0001910

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:TCD TERCERIA DE DOMINIO 0000167 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 51/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Tercería de dominio nº 167/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 125/20, en los que aparece como parte APELANTE: DON Matías,representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Durán, y como APELADO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada y asistida por la letrada de la Seguridad Social, sobre 'tercería de dominio', y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 29 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice como sigue:

'ACUERDOdesestimar la demanda de tercería interpuesta por D. Matías contra DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CORUÑA absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas al actor.'

SEGUNDO.-Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Matías, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 16 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMEREO.- I.-El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 29 de noviembre de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda de tercería interpuesta por la representación procesal de Don Matías contra Dirección Provincial de la Tercería General de la Seguridad Social de A Coruña, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Se entabla por el actor una acción de tercería de dominio sustentada en la adquisición de la nuda propiedad del inmueble litigioso a medio de donación otorgada el 23 de octubre de 1995, y en la que figuraron como donantes sus padres y él como donatario.

El embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social acontece a medio de resolución de 15 de marzo de 2013.

Haremos unas consideraciones preliminares de carácter general.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 , 21 de junio y 13 de diciembre de 1982 , 30 de octubre de 1983 , 3 de noviembre y 17 de diciembre de 1984 , 7 de marzo de 1985 , y 24 de febrero de 1995 ), que son requisitos ineludibles para que la pretensión del tercerista pueda prosperar la acreditación de su dominio, y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo para garantizar el cobro del crédito del ejecutante.

También es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1965 , 19 de abril de 1971 , 4 de abril de 1980 , 24 de noviembre de 1986 , y 26 de julio de 1994 ) que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial, u otra autoridad pública, lo decreta, legalmente, con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de él un valor constitutivo.

Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia de 15 de marzo de 1996 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 y 18 de febrero de 1985 ), que para la adquisición del dominio es necesario, junto al título, acreditar el modo de adquirir, de acuerdo con los artículos 609 y 1095 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1.095 , sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que resulta irrelevante, a los efectos de la resolución de la tercería, que la tercerista no tuviera el título inscrito en el Registro de la Propiedad cuando se acordó y, en su caso, anotó el embargo.

Y en fin, como ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.984 , 29 de octubre de 1.984 , 15 de febrero de 1.985 , 8 de mayo de 1.986 , 8 de octubre de 1.990 y todas las citadas por esta última, el objeto del juicio de tercería de dominio es librar del embargo los bienes indebidamente trabados excluyéndolos de la vía de apremio y no es sino una acción análoga a la reivindicatoria, pero con notables diferencias, siendo una de ellas, quizás la fundamental, su objeto, pues mientras la reivindicatoria pretende la restitución del bien, la tercería se encamina al levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, pues es indispensable que el embargo de bienes del deudor recaiga sobre los que éste realmente tenga y estén incorporados a su patrimonio en tal momento, de tal manera que sólo se resuelve sobre si el embargo trabado ha de continuar o si ha de alzarse, teniendo presente que quien acciona la tercería debe probar su propiedad sobre el bien y la identidad entre el bien embargado y aquel cuya propiedad se esgrime en los títulos ( artículos 1.532 y 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues en otro caso faltará la legitimación activa por no ser el tercerista titular de la relación jurídico material controvertida y, en consecuencia, carecerá de interés alguno jurídicamente protegible.

En el supuesto enjuiciado y, como avanzamos, se aporta como título de dominio, y más propiamente de la nuda propiedad, la escritura pública de donación otorgada por los padres del actor (D. Rafael y Dª Susana) y en la que además de otros bienes (un total de 10 gananciales y una finca privativa de Dª Susana) donan la nuda propiedad de la vivienda unifamiliar descrita en el número 9 de la escritura y sobre la que se ha efectuado la traba.

Es claro que tal escritura de donación es un título transmisivo de la nuda propiedad ( art. 609, párrafo segundo, del Código Civil ) y también es evidente que aquella adquisición es muy anterior en el tiempo al embargo (más de 17 años). Es así que, en principio, parece tener viabilidad el levantamiento del embargo sobre la nuda propiedad, manteniéndolo sólo sobre el usufructo. Sin embargo, la entidad ejecutante sostiene varios motivos de oposición que analizaremos por separado, y sólo tras el rechazo de estos podría mantenerse aquella primera impresión.'

'Segundo.- Se cuestiona la aceptación por el donatario dada su condición de menor de edad (trece años a la fecha de la donación).

El art. 625 del Código Civil dispone que podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Los menores de edad no están especialmente incapacitados por la ley para aceptar donaciones, con lo cual no hay óbice alguno para que el menor acepte la donación, y sin necesidad de su representante legal, y ello lo corrobora a contrario sensu el tenor del art. 626 del propio Código Civil , cuando dispone que las personas que no puedan contratar no podrán aceptar donaciones condicionales y onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Dicho de otro modo, puesto que el art. 625 permite la aceptación a toda persona a quien la ley no excluya especialmente, hay que entender que a falta de exclusión, le es posible a cualquiera. Con criterio amplio ha de afirmarse que para aceptar donaciones no hace falta la capacidad general para contratar, amplitud que tiene su razón de ser, sin duda, en que como el donatario recibe gratis, la ley considera que debe permitir la aceptación a cualquiera. No obstante, es evidente que, a pesar de la laxitud, para aceptar hace falta, por lo menos, la llamada capacidad natural de entender y querer, pues si el interesado carece de discernimiento no puede haber voluntad válida ni llegar a existir consentimiento contractual. Pero es suficiente con que exista aquella capacidad natural de que disfruta cualquiera que tenga uso de razón, sin que sea necesario haber alcanzado no ya la mayoría de edad, sino ni siquiera una cierta edad mínima, siendo bastante que el sujeto aceptante disfrute de la madurez suficiente para percatarse de lo que está haciendo y pueda decirse que obra conscientemente. Y tal es el caso, pues cuando el hoy actor acepta la donación cuenta con una edad que permite presumir claramente aquella capacidad natural.

Siendo ello así, el donatario pudo aceptar por sí solo, sin necesidad de que intervenga su representante legal, y ni siquiera la complete.

Pero, en todo caso, la ineficacia de la aceptación de la donación por un menor conllevaría la necesidad de ejercitar una acción de anulabilidad ( arts. 1300 y ss. del Código Civil ) que, en primer lugar, no puede hacerse valer por vía de excepción, al constituir un objeto autónomo, en segundo término, tampoco la ejecutante estaría legitimada ( artículo 1302 del Código Civil ) y, en último término, tampoco podría hacerse valer por vía de reconvención dado el ámbito limitado de la tercería de dominio. Respecto a este último extremo nos recuerda la STS 1108/2003, de 18 de noviembre : "... salvo la pretensión relativa a la nulidad del título que sirva de apoyo a la reclamación del tercerista, ninguna, ninguna otra pretensión de fondo, que por constituir objeto autónomo deba ventilarse por los cauces del juicio declarativo correspondiente, puede acumularse al objeto de la tercería determinado por Ley"'.

'Tercero.- En la contestación se alega la simulación absoluta del contrato de donación.

La simulación absoluta es la apariencia de un negocio jurídico que realmente no se quiere celebrar.

Es doctrina pacífica que la simulación puede hacerse valer por vía de excepción en la tercería de dominio, al suponer la inexistencia del título esgrimido por el tercerista (v.gr. SSTS 64/2005 , de 11º de febrero, y las que en ella se citan).

Para sustentar la concurrencia de un negocio simulado en la donación que sustenta la tercería se alude en la contestación a la presunción iuris et de iure contenida en el art. 1.297, párrafo primero, del Código Civil . Este precepto dispone: "Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito".

Tal artículo encuentra su aplicación cuando se ejercita una acción rescisoria, en concreto la del art. 1.291.3º en relación con el art. 1.111, ambos del Código Civil , mas en el caso no se ha entablado aquella acción, que, por otra parte, es inviable en el marco de una tercería de dominio (v.gr. STS 1108/2003, de 18 de noviembre , antes citada).

Expuesto lo anterior, habremos de analizar si existe en autos prueba suficiente acerca de la existencia de simulación. A este respecto, la imposibilidad frecuente de acreditar de modo directo la ausencia de voluntad negocial, implica el echar mano de la prueba de presunciones judiciales ( art. 386 de la LEC ).

Pues bien, estimamos que existió un negocio simulado con sustento en el conjunto de los siguientes hechos base: 1º) Desde el año 1991 la T.G.S.S. había iniciado una procedimiento ejecutivo frente a Dª Susana para el cobro de las cotizaciones impagadas de los trabajadores a su servicio, como incluso de sus propias cuotas; 2º) En la escritura de 1995 se dona no sólo el inmueble luego embargado, sino muchas más fincas, lo que abunda en la idea de que se trata de sustraer el patrimonio ganancial de los donantes y el privativo de Dª Susana a la ejecución comenzada años atrás; 3º) Incluso se efectúa la donación de un vehículo a un menor, que, por lo tanto, no lo puede utilizar, lo que coadyuva a corroborar lo anterior; 4º) El inmueble trabado constituye el domicilio familiar, y resulta extraño desprenderse del dominio del mismo; 5º) Se reservan el usufructo, lo que conjuga dos intereses, eludir la ejecución sobre la propiedad (sólo podría, en su caso, embargarse el derecho de usufructo con las dificultades que supone la enajenación forzosa de facultades separadas del derecho de dominio) y al tiempo mantener la vivienda como sede familiar; 6º) Y, en fin, se alega como circunstancia que justificó la donación la grave crisis matrimonial de los donantes, y es que, se dice, se pretendía con ella conjurar el peligro de que los padres pudieran tener hijos en otras relaciones y ostentaran derecho dominicales sobre aquel inmueble, sin embargo, lo cierto es que no hay prueba bastante sobre tal 'crisis matrimonial', para lo que no es suficiente que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes, lo que puede obedecer a variadas razones, entre ellas, la generación de deudas por uno de los cónyuges, pero es que además, y esto es lo más importante, las capitulaciones matrimoniales se pactan en escritura de 26 de septiembre de 2012, esto es, más de 16 años después de la supuesta crisis matrimonial, lo que pone, como mínimo en cuestión, que a la fecha de donación (23 de octubre de 1995) existiera crisis alguna, pues de ser tal tendría una prolongación inusitada en el tiempo, hasta que pactan la separación de bienes. Así, excluida que tras la donación se halle aquella situación, tampoco se arguyen otras circunstancias que pudiera hacer verosímil tal acto de transmisión.

En definitiva, se estima que existió una simulación contractual que hace nulo el acto transmisivo que se expone como fundamento de la acción de tercería, y que, por lo tanto, motiva la desestimación de la demanda, sin que, y esto conviene aclararlo, la estimación del motivo de oposición tenga más efecto que el rechazo de la tercería, y el consiguiente mantenimiento del embargo ( art. 603, párrafo primero, de la LEC ).'

'Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 603, párrafo segundo, de la LEC , las costas han de imponerse al tercerista.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Matías, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Para desestimar la Demanda de Tercería interpuesta, y por tanto para permitir que continúe la subasta de la vivienda familiar se vale el Auto de argumentos de la siguiente precariedad:

'1º) Desde el año 1991 la T.G.S.S. había iniciado un procedimiento ejecutivo frente a Dª Susana para el cobro de las cotizaciones impagadas de los trabajadores a su servicio, como incluso de sus propias cuotas';

En cuanto a este argumento, baste recordar que el Juzgador desconoce en

procedimiento ejecutivo aludido, y ello por voluntad de la propia T.G.S.S., que le impidió su conocimiento, al incumplir el requerimiento efectuado por medio de Providencia de 4/11/2019, reiterado por medio de Auto de 18/11/19 al desestimar el Recurso interpuesto por la Administración frente a la primera resolución.

Insostenible que se suma a esta parte en la más absoluta indefensión a esta parte actora, impidiendo el acceso al Expediente administrativo y dejando al Juzgador en la tesitura de elucubrar sobre el contenido del mismo, al haberle sido vetado su conocimiento, precisamente por la parte demandada que es la beneficiada por la sustracción del Expediente al procedimiento judicial.

Volveremos sobre este punto en el apartado siguiente del presente recurso.

'2º) En la escritura de 1995 se dona no sólo el inmueble luego embargado, sino muchas más fincas, lo que abunda en la idea de que se trata de sustraer el patrimonio ganancial de los donantes y el privativo de Da Susana a la ejecución comenzada años atrás;

3º) Incluso se efectúa la donación de un vehículo a un menor, que, por lo tanto, no lo puede utilizar, o que coadyuva a corroborar lo anterior;'.

Resulta obvio que todos los argumentos empleados para considerar la validez de la donación efectuada respecto de la vivienda y finca en que se ubica son aplicables, uno tras otro, a la donación de las restantes fincas. Máxime si tenemos en cuenta el valor puramente testimonial de las demás fincas, con contenido económico inapreciable. Y qué decir del valor de un automóvil.

Ni que decir tiene que a nadie le preocupó saber si los donatarios tienen más patrimonio que el que se donó en la escritura litigiosa, cuál la ubicación de las fincas objeto de donación, considerando lo ordinario que resulta en el rural gallego que una sola finca se encuentre documentalmente fraccionada en varias, como es el caso.

'4º) El inmueble trabado constituye el domicilio familiar, y resulta extraño desprenderse del dominio del mismo;

5º) Se reservan el usufructo'.

Ambos argumentos son complementarios, y de hecho se responden uno al otro. Considerando que se dona la vivienda que constituye el domicilio familiar, elemental que se reserven los donatarios el usufructo vitalicio sobre el mismo.

Emplear este hecho como presunción de simulación contractual equivaldría a extender tal calificación a miles de negocios jurídicos que cada año se realizan en España, ya sea a través de donaciones o a través de Pactos de Mejora o Apartaciones en el caso de Galicia, desde la aprobación de la Ley de Derecho Civil gallego, posterior a la donación que nos ocupa.

Ninguna ilegalidad supone transmitir la nuda propiedad del domicilio familiar, y ninguna presunción de fraude o simulación cabe derivar de dicha transmisión. Más aún cuando el esposo trabajó durante décadas embarcado en mareas de larga duración. Fue precisamente esa ausencia del esposo del domicilio familiar, en el que apenas pasaba uno o dos meses al año -dependiendo del año- lo que permitió que el matrimonio no se rompiese, al menos legalmente, y por ello se demoró el otorgamiento de la separación de bienes, cuando el padre de mi representado estaba ya jubilado.

- Esa es la paupérrima base argumental del Auto, y por ello entendemos que dicha resolución debe ser revocada. Sin embargo, antes incluso de ello, o de modo subsidiario, debemos tener en cuenta las infracciones procesales padecidas por esta parte demandante, que deben ser causa de revocación del Auto y, cuando menos, de retroacción del procedimiento.

2º) En la misma fecha, esta parte presentó dos solicitudes de prueba anticipada, como consta en el procedimiento.

En las mismas, se interesaba que fuera requerida la Administración demandada a fin de que aportase copia íntegra del expediente administrativo generado por el expediente de apremio del que deriva la subasta.

Además, específicamente se solicitaba que por la demandada se aportase relación de pagos efectuados por los padres de mi mandante -deudores en el indicado Expediente de Apremio-.

3º) Por medio de Providencia de fecha 4/11/19, el Juzgado accedió a efectuar el requerimiento a la demandada. Sin embargo, ésta interpuso Recurso de Reposición frente a dicho requerimiento; recurso que fue desestimado por medio de Auto de fecha 18/11/19.

En dicho Auto desestimatorio se afirma que no era la primera vez que la demandada conocía la solicitud de la indicada documentación por cuanto ' la contestación a la demanda de la TGSS está fechada el 3 de diciembre de 2018, con lo cual y a tal fecha, e incluso antes, ya tenía conocimiento la demandada del otrosí digo de la demanda en la que ya se solicitaba copia íntegra del expediente'.

Pese a ello, lo cierto es que la T.G.S.S. nunca procedió a aportar el Expediente. Sí aporto una documentación, pero mutilada, pues curiosamente extrajo los pagos efectuados por los donatarios en el seno del Expediente de Apremio.

4º) Puesta esta circunstancia en conocimiento del Juzgador, al comienzo de la vista (puede comprobarse en la grabación de la misma) -pues no hubo más tiempo dada la fecha de aportación por la Administración- sorprendentemente consideró que no resultaba pertinente requerirla de nuevo, ni con suspensión de la vista ni como diligencia final.

De este modo, pese a existir dos resoluciones judiciales en que se acordaba requerir la prueba a la demandada, y pese a que ésta no las atendió, se celebró el juicio sin constar dicha documentación, en claro perjuicio de mi mandante.

Esta infracción del derecho de defensa, argumentando en beneficio de quien veta al Juzgador el conocimiento de datos que desvirtuarían su argumentario resulta inaceptable, y debe ser reparada.

5º) Recordemos que, la premisa de la que parte el Auto recurrido para acoger las pretensiones de la demandada es precisamente que ' Desde el año 1991 la T.G.S.S. había iniciado una procedimiento ejecutivo frente a Dª Susana para el cobro de las cotizaciones impagadas de los trabajadores a su servicio, como incluso de sus propias cuotas'.

Sin embargo, lo que obvia el Auto por no haber tenido acceso a ello debido a la obstrucción procesal de la demandada- es que la totalidad de las deudas anteriores al 23/10/1.995 -fecha de la donación, están todas pagadas ya. De ahí la vital importancia de la documentación no aportada.

Y que, desde entonces, la deudora ha abonado miles de euros en cuotas a la Seguridad Social.

No menos importante es la procedencia de la deuda, derivada de las quiebras y suspensiones de pagos de tres empresas textiles en aquellos años de grave crisis en el sector. Pero la mutilación del Expediente por la T.G.S.S, y la negativa a recibir prueba testifical en primera instancia impidieron al Juzgador tener conocimiento de estos aspectos.

Es por ello que el Auto debe, también por este motivo, ser revocado, cuando menos para convocar una nueva vista con práctica de todos los medios de prueba de que esta parte ha tratado de valerse, alguno de los cuales (el documental) estaba incluso admitido y finalmente no se practicó por voluntad de la demandada, precisamente la beneficiada por su ausencia del procedimiento.

Y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 460,2; LEC: 'En el escrito de interposición (del Recurso de Apelación) se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

2. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales'.

6º) Además, la propia T.G.S.S, en su contestación, párrafo 2º del Hecho 2º, reconoce que ' las deudas en el Régimen General se generaron en el período 11/2.000 a 2/2.005',es decir, más de cinco años después de la donación, en contra de lo sostenido por el Auto recurrido.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Respecto a la alegación sexta en la que el recurrente cuestiona que el Juzgador pueda conocer la existencia del procedimiento de apremio seguido contra su madre Doña Susana con la documentación aportada, no puede ser más incierta dicha alegación, toda vez que del expediente administrativo y documentación complementaria remitida, se deriva claramente la existencia del procedimiento iniciado en 1991. Pero además, si existía algún documento en concreto que el tercerista entendía que no se había aportado, podía haberlo hecho saber, lo que no hizo en ningún momento, limitándose a solicitar que se remita un expediente administrativo 'completo'. Teniendo en cuenta que se trata de un expediente administrativo que alcanza ya actuaciones a lo largo de más de 20 años bien podía hacer expresa mención de la documentación que entendía que faltaba y lo que es más, haberla presentado él mismo, ya que dispone de ella y apoyaba los fundamentos de los que pretendía valerse relevantes para resolver el pleito.

Pero lo cierto es que ese procedimiento de apremio no es el objeto del presente procedimiento de tercería de dominio y esa genérica petición de que se complete el expediente administrativo no busca más que preconstituir un motivo de oposición como el expuesto. En cualquier caso, raya lo absurdo pretender negar la existencia del mismo, a la vista de la documentación presentada por esta parte y las propias afirmaciones del demandante que alega haber efectuado pagos posteriormente para saldar esas mismas deudas.

2º) Con respecto a la simulación del negocio jurídico de donación, no vamos a reproducir aquí todos y cada uno de los indicios expuestos en la contestación a la demanda y que el Magistrado-Juez de instancia ha fundamentado más que minuciosamente. Es palmaria la simulación de la donación, sin verdadera causa o con causa ilícita, efectuada en fraude de acreedores.

Empieza el recurrente con la sorprendente argumentación de que le parece testimonial e inapreciable el valor que pueden alcanzar las 9 fincas que comprendía la escritura de donación y descaradamente añade'Y qué decir del valor de un automóvil', incluso dando a entender que la deudora tiene todavía más patrimonio. Sorprenden, y mucho, a esta parte tales afirmaciones toda vez que Doña Susana debía y sigue debiendo a la TGSS una abultadísima deuda con la Seguridad Social que a día de hoy esta insatisfecha. Dichas afirmaciones desconciertan y sorprenden a esta parte por cuanto podrían constituir un indicio de un delito de frustración de la ejecución si es verdad que existe un patrimonio oculto y bienes suficientes para saldar la deuda, además de que la donación, efectuada en fraude de acreedores, es ya de por sí un indicio de un posible delito de alzamiento de bienes. Si tanto patrimonio tiene y tanto poder adquisitivo parece poseer dado el testimonial valorde un vehículo y 9 fincas, que pague de una vez su deuda con la Seguridad Social.

Lo cierto es que no expone un solo argumento válido para explicar por qué se efectuó aquella donación que comprende todo, o según él, parte del patrimonio de sus padres, incluido el domicilio familiar y un vehículo a favor de un menor de 10 años. La escritura de donación se efectúa en el año 1995, en fecha posterior a la apertura del procedimiento de apremio contra su madre y existiendo deudas en ese momento desde el año 1993. La supuesta 'crisis matrimonial', es la única e inverosímil explicación, respecto de la cual no se aportó prueba alguna y que acertadamente el Auto dictado ha descartado por completo. Alega ahora nuevos argumentos como que su padre estaba embarcado numerosos meses al año; argumentos tardíos, no acreditados y desesperados para intentar dar una explicación ante la evidencia de que la donación fue efectuada para evitar los embargos de la TGSS. Paupérrima es su base argumental y no la expuesta por esta parte y la razonada en el Auto recurrido.

En otro orden de cosas, no niega esta parte la fundamentación jurídica expuesta por el Auto recurrido sobre la aceptación de donaciones efectuadas a menores de edad. Pero deben examinarse las circunstancias concretas en las que la donación se efectúa, y necesariamente debe presumirse, en casos como el presente, que son operaciones económicas efectuadas para eludir el pago de deudas. El razonamiento contrario, permitiría que ordinariamente se colocaran activos a nombre de niños y evitar toda actividad dirigida al cobro de deudas.

Así se argumenta por ejemplo en la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital, recaída Nº de Recurso 18/2018 dictada el 9.11.2018 (Roj: SAP C 2215/2018 - ECLI: ES:APC:2018:2215) en la que se condenó a un sujeto perseguido por la Seguridad Social por un alzamiento de bienes, que donó a sus hijos menores de edad la vivienda familiar quedándose con el usufructo.

En procedimientos sobre Tercerías de dominio, se acuerda igualmente la simulación absoluta de donaciones efectuadas a favor de menores en fraude acreedores, por ejemplo Auto de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), Auto núm. 25/2008 de 27 febrero. AC 20081759; o STC de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) Auto núm. 55/2017 de 23 mayo. AC 20171290. Esta última tuvo por objeto el otorgamiento de una escritura de donación en el curso de una reclamación de juicio monitorio de la totalidad de patrimonio por un abuelo de 67 años a sus nietos menores de edad y concluye la existencia de simulación: que el objeto de donación fue el distraer los bienes de la posible actuación de los acreedores, en la misma sentencia incluso 'se acuerde remitir testimonio de la resoluciones al Ministerio Fiscal, por si los hechos causa del procedimiento civil puedan tener relevancia penal'.

3º) En cuanto a las denunciadas infracciones procesales de denegación de prueba propuesta:

El actor solicitó, el día de la vista, la misma prueba ya pedida y acordada con anterioridad, lo que suponía suspender la vista oral nuevamente. A este respecto debemos señalar lo siguiente:

- El 04.12.2018 se remite por mi representada por primera vez el expediente administrativo, tanto por LEXNET como físicamente (más de un año antes de la fecha en que se celebró la vista)

- El 06.06.2019 se suspende la vista señalada para ese día a petición de la parte actora a consecuencia de señalamientos coincidentes en otro juzgado. No se expresó en ningún momento que el expediente administrativo estuviera incompleto.

- El 04.11.2019 Se solicita completar el expediente administrativo (un año después de tenerlo a su disposición).

- El 20.11.2019 tras haberse aceptado su petición, se remite por la TGSS más documentación para completar el expediente administrativo.

- El 28.11.2019 día de la vista, se vuelve a solicitar que se complete el expediente administrativo, esta vez sí, ante su señoría destaca que faltan los pagos efectuados por sus padres para minorar la deuda.

Dicha prueba podía haberla aportado la parte demandante, pero además esos pagos algunos de los cuales no se conservan documentalmente en la TGSS, sí se derivan del documentación del expediente, que contiene numerosos actos de embargo que van minorando la deuda. Pero nuevamente insistir, que ni es relevante para la tercería de dominio, ni es el objeto del presente procedimiento, ni tan siquiera, es un hecho negado por esta parte. Todo ello evidencia que en ningún caso ha existido ocultamiento por mi representada, sino que son pedimentos solicitados para dilatar el procedimiento y enmascarar la verdadera cuestión a determinar en la tercería de dominio, la simulación o no del negocio jurídico de donación que sus padres efectuaron a su favor cuando el demandante tenía 10 años.

Insistir por tanto en que no se especificó la documentación solicitada y la primera mención relativa al expediente administrativo incompleto se efectuó un año después de haber sido puesto a su disposición y después de haberse suspendido un señalamiento previo a petición del propio demandante sin mención alguna de este defecto Finalmente en cuanto a la petición de prueba testifical, con la que se pretende acreditar el origen de la deuda, que dice proceder de tres empresas textiles y de la grave crisis del sector, ni que decir tiene que es del todo punto irrelevante. La deudora inicial es su madre y por derivación, el patrimonio ganancial, cuestión ajena a este procedimiento. Es totalmente irrelevante la crisis del sector o la actividad que ejercían sus padres, la cual desconocemos, ni es relevante, ni es un hecho controvertido.

Solicitamos por tanto que se denieguen nuevamente en el trámite de recurso la práctica de ambas pruebas solicitadas, toda vez que pretenden acreditar hechos no controvertidos e irrelevantes.

4º) Respecto a la Alegación undécima, aclarar que tal y como se deriva de la resolución administrativa dictada el 15/03/2018 que desestima la tercería interpuesta (folio 48 a 52 del expediente administrativo), la deuda debida por Susana a fecha de 15/03/2013 era la siguiente:

1. Deuda en el Régimen General, como empresaria individual, por el periodo de 11/2000 a 02/2005.

2. Deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos por cuotas relativas a periodos desde el 01/1993 a 05/2006.

SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso de apelación se limita a decidir si es o no ajustada a derecho la decisión del Juzgador de instancia de considerar simulada la donación otorgada el 23 de octubre de 19954, en la que figuraban como donantes Doña Susana y Don Rafael, y como donatario su hijo, en aquel entonces menor de edad, Don Lorenzo, demandante, y ahora apelante en el presente procedimiento.

Y este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y que hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, no siendo obstáculo a ello las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resultan inexplicables las alegaciones del escrito de recurso de apelación de que, ante la afirmación del juzgador de instancia de que ' Desde el año 1991 la T.G.S.S. había iniciado un procedimiento ejecutivo frente a Dª Susana para el cobro de las cotizaciones impagadas de los trabajadores a su servicio, como incluso de sus propias cuotas',se diga que el juzgador desconoce el procedimiento ejecutivo aludido, cuando el expediente administrativo consta unido a autos, teniendo pleno conocimiento de su contenido el juez de instancia.

En segundo lugar, en cuanto a la alegación del recurso de apelación de que a nadie le preocupó saber si los donatarios tenían más patrimonio que el que se donó en la escritura litigiosa, resulta cuando menos sorprendente, puesto que eran los donantes, deudores de la Tesorería General de la Seguridad Social, quienes tenían que acreditar que disponían de otros bienes suficientes para abonar la deuda con dicha institución. Y si continúan en la actualidad como deudores, la conclusión que hay que obtener es que también son necesarios los bienes donados para abonar la totalidad de la deuda.

En tercer lugar, el artículo 1297 párrafo primero del Código Civil dispone que 'Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito'.Y en el presente caso la donación de bienes, entre ellos la vivienda familiar, de unos padres a su hijo menor de edad, reservándose el usufructo, sin causa alguna que lo justifique, hay que considerarla simulada en aplicación de dicha presunción legal, puesto que precisamente la única causa que podría justificar el otorgamiento de dicho contrato sería la de distraer los bienes a la acción de la acreedora de los donantes, la TGSS.

En cuarto lugar, se dice en la Sentencia de instancia como hecho para acreditar la simulación contractual: '6º Y, en fin, se alega como circunstancia que justificó la donación la grave crisis matrimonial de los donantes, y es que, se dice, se pretendía con ella conjurar el peligro de que los padres pudieran tener hijos en otras relaciones y ostentaran derecho dominicales sobre aquel inmueble, sin embargo, lo cierto es que no hay prueba bastante sobre tal 'crisis matrimonial', para lo que no es suficiente que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes, lo que puede obedecer a variadas razones, entre ellas, la generación de deudas por uno de los cónyuges, pero es que además, y esto es lo más importante, las capitulaciones matrimoniales se pactan en escritura de 26 de septiembre de 2012, esto es, más de 16 años después de la supuesta crisis matrimonial, lo que pone, como mínimo en cuestión, que a la fecha de donación (23 de octubre de 1995) existiera crisis alguna, pues de ser tal tendría una prolongación inusitada en el tiempo, hasta que pactan la separación de bienes. Así, excluida que tras la donación se halle aquella situación, tampoco se arguyen otras circunstancias que pudiera hacer verosímil tal acto de transmisión.'

Y calificar de paupérrima la base argumental del auto, que hace una perfecta valoración de los hechos, con el argumento, para justificar que se demorase el otorgamiento de la separación de bienes, de que el esposo trabajó durante décadas embarcado en mareas de larga duración, y que esa ausencia del esposo del domicilio familiar, en el que apenas pasaba uno o dos meses al año lo que permitió que el matrimonio no se rompiese, que no goza de la mínima credibilidad, resulta completamente improcedente.

En quinto lugar, el Auto de este Tribunal de fecha 6 de julio de 2020, acordó la denegación de la prueba propuesta por la representación procesal de Don Matías, que ya había sido denegada en primera instancia.

Por lo tanto ninguna infracción del derecho de defensa se ha producido desde el momento en el que el demandante ha podido solicitar la práctica de prueba, denegada en primera instancia, en el presente recurso de apelación.

Por último, en relación con el razonamiento del Auto apelado que 'desde el año 1991 la T.G.S.S. había iniciado una procedimiento ejecutivo frente a Dª Susana para el cobro de las cotizaciones impagadas de los trabajadores a su servicio, como incluso de sus propias cuotas', se dice en el recurso de apelación que el Auto obvia que la totalidad de las deudas anteriores al 23-10-1995 -fecha de la donación- están todas pagadas, y que, además, desde entonces la deudora ha abonado miles de euros en cuotas a la Seguridad Social.

Y se olvida el apelante de que lo que se está aquí discutiendo es si la donación objeto de controversia fue o no simulada, y, que, por tanto, el hecho de que las deudas anteriores a la fecha de la donación hayan sido o no satisfechas carece de la mínima trascendencia para dicha decisión.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Matías, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña, recaído en los autos de tercería de dominio nº 167/18, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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