Auto CIVIL Nº 510/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 510/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 756/2018 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 510/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020200468

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7913A

Núm. Roj: AAP B 7913:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120168070158

Recurso de apelación 756/2018 -D

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 227/2016

Parte recurrente/Solicitante: SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: Claudia Serra Trullas

Parte recurrida: Eulogio

Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt

Abogado/a: MONTSERRAT LLUCH BENITO

AUTO Nº 510/2020

Magistrados Ilmos. Sres. :

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 22 de septiembre de 2020

Ponente:Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 227/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA contra auto de fecha 24-4-18 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, en nombre y representación de Eulogio .

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Se declara abusiva la cláusula de los intereses de demora el cual no afecta a la petición dado que no se han reclamado.

Se declara abusivo los intereses remuneratorios así como el seguro adherido al contrato de financación objeto del presente procedimiento y por ende se le requiere a la parte acreedora para que en el plazo de TREINTA DÍASpresente certificación de la deuda en la que se descuenten la cantidad indebida fijados de intereses remuneratorios así como del seguro adherido al contrato de financiación, así como las cantidades percibidas en el presente contrato por el deudor y todo ello retroactivamente al momento de la perfección del contrato, en caso de no verificarlo se sobreseerá el procedimiento.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/07/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho .


Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, se funda en dos motivos: 1) No procede declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por considerarse abusivo, ya que el interés ordinario es la contraprestación esencial del contrato; y 2) tampoco procede declarar la nulidad del seguro vinculado al contrato, ya que la aseguradora CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS no pertenece al mismo grupo empresarial que la entidad crediticia.

Por otro lado, el demandado Eulogio, aparte de oponerse al recurso de apelación pidió la declaración de nulidad de la cláusula 10 del contrato de 25 de febrero de 2013, según la cual 'la falta de pago de 2 o más recibos facultará a Santander Consumer, además de para pagar los importes impagados con sus intereses, comisiones y gasto, a declarar vencido anticipadamente el contrato'.

2.La resolución recurrida inadmitió la demanda de juicio monitorio porque apreció la concurrencia de la cláusula de vencimiento anticipado, que consideró abusiva y, por ende, nula.

3.Al respecto debe indicarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 812 a 818 regula el denominado juicio monitorio. Este proceso es un instrumento, cuya idea esencial es crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario previo, con la sola ase de que la parte interesada presente ante el Tribunal un documento con el que de forma fundada pueda acreditarse una deuda dineraria vencida, líquida y exigible. En la doctrina se ha discutido si este proceso especial es un proceso declarativo o un proceso ejecutivo, aunque la LEC lo califica como un proceso declarativo, lo cual tampoco constituye una razón suficiente para determinar su naturaleza jurídica. En todo caso es cierto que se distinguen dos fases: 1ª) la primera fase hasta la creación del título es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sanciona la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo ( artículos 814 y 815 de la LEC). 2ª) La segunda fase implica, a su vez, dos posibilidades de transformación distintas, en ambos casos con cambio de naturaleza, es decir, el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial. A) Atendida la fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se transforma esa naturaleza en una ejecución, que a su vez es especial también y constituye la continuación natural del juicio monitorio; y B) Si el deudor no está de acuerdo con la pretensión del acreedor y se opone a ella, negándose a pagar la deuda reclamada y justificada documentalmente, esta conducta transforma el proceso declarativo especial en un proceso ordinario, que corresponda con las previsiones establecidas en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a la primera fase del proceso, que es la que nos interesa, el artículo 812.1 de la LEC establece: 'Podrá acudir al proceso monitorio quien pretende de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de formas siguientes: 1º. Mediante documentos, cualquiera que sea de su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señala, física o electrónica, proveniente del deudor. 2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creador por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Asimismo, el apartado 2 del artículo 812 admite, como supuestos del juicio monitorio, los casos de documentos en que junto con el que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera y las certificaciones de los gastos de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, supuesto este último que ya había sido introducido en nuestra legislación por la Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.

4.En el presente proceso debe indicarse que la resolución de inadmisión del juicio se efectuó conforme al trámite del artículo 815-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que faculta al juzgador de instancia a examinar de oficio la concurrencia previa de una cláusula abusiva, con audiencia de la parte actora. Este precepto prevé que, cuando estime la concurrencia de una cláusula abusiva, acordará las consecuencias de esta consideración, estimando la improcedencia de la pretensión, o bien la continuación del procedimiento. En el presente caso, como se ha indicado estimó que se había pactado el vencimiento anticipado en este contrato de corta duración y escasa cuantía, y acordó la inadmisión de la demanda. Al respecto es menester examinar los datos contractuales. En fecha de 19 de abril de 2016 se presentó solicitud de juicio monitorio, firmada el 4 de abril de 2016, reclamando la cantidad de 6.134,44 €, derivadas del impago de un contrato de préstamo de financiación. Efectivamente, en fecha de 25 de febrero de 2013 la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, en su condición de prestamista, formalizó un contrato de financiación de bienes muebles a favor del demandado Don Eulogio, en su cualidad de prestatario, por la que se le prestaba el importe de 9.000 € para la compra de un vehículo (doc. 1 demanda). En el contrato había 3 opciones. El demandado eligió la opción 3: 9.000 € durante un plazo de 72 meses.En este caso el importe total del crédito era de 9.000 € y el importe adeudado para su abono de 12.973,68 €. En las otras dos opciones era inferior 11.568 € (opción 48 meses) y 12.259,20 € (opción 60 meses). En el contrato asimismo se incluyó, en su página tercera un seguro con la entidad CARDIF, denominado Boletín de Seguro Colectivo a las pólizas números 10700185 y 27054022, seguro que está firmado por SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, el asegurado y CARDIF ASSURANCE VE y CARDI ASSURANCES RISQUES DIVERS, Sucursales en España (vid. página 3 del contrato, pp. 35). Junto con la demanda y el contrato de préstamo, se acompañó certificación de deudas de 4 de abril de 2016 (doc. 2), en el que la entidad acreedora certifica que el demandado tiene un saldo deudor de 6.134,44 €y que dejo de pagar las cuotas mensuales desde el 1 de diciembre de 2015 al 1 de abril de 2016, es decir, 5 cuotasmensuales, a razón de 180,19 € mensuales cada cuota. Una vez presentada la demanda, el órgano jurisdiccional dictó providencia de 5 de julio de 2016, requiriendo a la actora para que desglose las cantidades reclamadas por principal, intereses remuneratorios ( sic) e intereses moratorios. La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA en fecha de 12 de julio de 2016 presentó el escrito de 11 de julio de 2016, en el que certificaba:

Cantidades abonadas por el demandado: 5.946,27 €

Cantidades adeudadas:

Vencimientos impagados desde diciembre de 2015 a abril de 2016: 900,93 €

Capital vencido anticipadamente de mayo 2016 a marzo 2019: 5.233,49 €

Posteriormente, el citado juzgado dicta una nueva providencia de 27 de octubre de 2016, dando de nuevo traslado a las partes por si fueran abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, interés de demora, interés remuneratorio (sic) por usurario, la cláusula 3 de la información normalizada; y la nulidad del seguro de adhesión. Finalmente, dos años después de admitirse la demanda, en fecha de 25 de abril de 2018 se dictó Auto acordando la declaración de abusivas de las cláusulas de interés de demora, si bien, se indica que no afecta a la petición, ya que no se han reclamado; y las cláusulas de interés remuneratorio, así como el seguro adherido al contrato de financiación objeto del presente procedimiento, requiriendo a la parte acreedora para que en el plazo de 30 días presentarse certificación de la deuda, en la que se debían descontar los intereses remuneratorios y el contrato de seguro adherido al de financiación.

En primer término, nos referiremos a la impugnación del demandado, ya que afecta a la cláusula de vencimiento anticipado, en la que engloba la petición de sobreseimiento del proceso. Posteriormente, nos referiremos a los dos motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO. - 1.Este Tribunal no aplicaba el criterio general sobre el vencimiento anticipado, elaborado por el TJUE respecto los préstamos hipotecarios, a los préstamos personales, atendiendo al menor importe de la deuda prestada y al diferente tipo de garantías exigibles. (vid., entre otros, los Autos de 18 de junio de 2019, Rollo 437/2917; y de 27 de enero de 2020, Rollo 340/2019). En estas resoluciones se indicó que en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria se pacta un contrato de préstamo junto con un derecho real de garantía territorial (hipoteca inmobiliaria), mientras que en los contratos de préstamo personal en ocasiones se pacta también el contrato accesorio de fianza mediante aval de quienes constan como fiadores (y generalmente con renuncia de los derechos de división, excusión y orden), pero en otras ocasiones ni siquiera se fija una fianza como garantía del cumplimiento de la obligación. En segundo lugar, el contrato de préstamo personal, como efecto derivado de la anterior premisa, resulta menos gravoso que un contrato de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria. No obstante, recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, resuelta en un supuesto en que se había pactado una fianza en garantía del préstamo; y en las sentencias 105/2020, de 19 de febrero; 106/2020, de 19 de febrero; y 107/2020 de 19 de febrero, en las que el Pleno de la Sala Civil sienta jurisprudencia sobre esta materia. En concreto, en el fundamento jurídico segundo, números 2 a 5, de la sentencia 107/2020, de 19 de febrero, el Tribunal Supremo declaró: "Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus;y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.

3.En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4.Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( artículos 693.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5.Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla". En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo 105/2020, de 19 de febrero; y 106/2020, de 19 de febrero. Estas tres sentencias de 19 de febrero de 2020 recogen asimismo el criterio sentado por la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, en cuanto a las consecuencias de la apreciación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, reconociendo la diferencia contractual entre un préstamo con garantía territorial o un préstamo personal con o sin garantía (fianza, prenda) al destacar que debe mantenerse la validez del contrato de préstamo personal. En concreto, en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en la figura contractual, que examinamos, las referidas sentencias declararon 'advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia' (107/2020), precisando la sentencia 105/2020 que la reclamación sólo puede prosperar respecto las cuotas vencidas y no pagadas, mientras que en la sentencia 106/2020 se determina más detenidamente el importe de lo que debe ser pagado al banco al indicar que " la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios'. Por lo tanto, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos personales, con o sin garantía complementaria, implicará la vigencia del contrato, pero la reclamación se reducirá al pago de las cuotas vencidas de capital y de intereses ordinarios, cuyo cálculo deberá determinarse en primera instancia. Esta distinción con respecto a los contratos de préstamo con garantía de hipoteca territorial es la que implica que los efectos sean distintos. En el presente caso, es cierto que el contrato actualmente ya está vencido y lo estaba en la fecha en que se dictó el Auto de inadmisión de 25 de abril de 2019, pues el préstamo se terminaba en marzo de 2019, sin embargo, debe estarse a la fecha de la presentación de la demanda. En conclusión, debe estimarse parcialmente la impugnación formulada por Don Eulogio, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato con la particularidad y consecuencia jurídica que debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio, si bien limitada al importe de las cuotas vencidas cuando se presentó la demanda, importe que deberá determinarse en primera instancia.

TERCERO. -El primer motivo del recurso de apelación se contrae a la irregularidad de declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por entender que es la contraprestación esencial del contrato. Efectivamente, no es viable pedir que se consideren abusivos los intereses ordinarios, que forman parte esencial del contrato. El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en dia ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) '1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada', habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que 'la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles' (vid. STS 13 de noviembre de 1975'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nuludad de un contrato usuario precisando: 'El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que 'declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, elprestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda delcapital prestado' , precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que 'los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención' , como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos'.

Por otro lado, la posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, que declara: 'La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).

C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un 'auténtico modo de contratar', diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014).

Ahora bien, una vez expuestas estas consideraciones, debe señalarse que, como se ha reiterado por esta Sección en otras ocasiones, mientras las cláusulas abusivas de un contrato pueden y deben examinarse de oficio, si es procedente, esta aseveración no es aplicable ni extrapolable a las cláusulas usurarias, pues es preciso que sea la parte contratante, a quien perjudica en su caso el interés pactado, la que alegue carácter usuario de la cláusula de interés remuneratorio. En el presente caso, consta claramente que se reclama el interés remuneratorio u ordinario en el porcentaje pactado, por lo que debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación y declararse que la cláusula de interés remuneratorio no es nula, dejando sin efecto el pronunciamiento que, sobre este particular, contiene la resolución recurrida.

CUARTO. -En segundo lugar, la entidad apelante pide que no se acuerde la nulidad de la cláusula que, por medido de anexo incorporado al contrato de préstamo, se pactó con la entidad CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS, sucursal en España, ya que esta entidad no pertenece al mismo grupo empresarial que SANTANDE CONSUMER FINANCE. Al respecto debe indicarse que este contrato de seguro se integra dentro del propio contrato de financiación, como se desprende de la lectura y examen del mismo, de tal modo que es inherente al contrato de seguro. Por otro lado, la circunstancia que CARDIF no pertenezca al mismo grupo empresarial de la actora es irrelevante, pues en la póliza de seguro anexa firman tanto la entidad financiera, como el asegurado como la empresa CARDIF ASSURANCE VE y CARDI ASSURANCES RISQUES DIVERS, Sucursales en España (vid. página 3 del contrato, pp. 35). Nos encontramos, por lo tanto, ante un contrato de adhesión integrado dentro del contrato principal, que el deudor debía suscribir como condición para que se le concediera el préstamo, por lo que este clausulado debe considerarse abusivo, lo que implica la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación.

En síntesis, debe estimarse parcialmente la impugnación formulada por Don Eulogio contra el Auto 25 de abril de 2018, dictado por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mollet del Vallés, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato con la particularidad y consecuencia jurídica que debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio, si bien limitada al importe de las cuotas vencidas cuando se presentó la demanda, importe que deberá determinarse en primera instancia. Asimismo, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA contra la referida resolución dejando sin efecto la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, confirmándose los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

QUINTO. -Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas derivadas de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del mismo modo al estimarse parcialmente la impugnación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas por la impugnación.

VISTOSlos artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y los demás de general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA contra el Auto de 25 de abril de 2018, dictado por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mollet del Vallès, y, por endež DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, dejando sin efecto la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEla impugnación formulada por Don Eulogio contra el referido Auto y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla citada resolución, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato con la particularidad y consecuencia jurídica que debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio, si bien limitada al importe de las cuotas vencidas cuando se presentó la demanda, importe que deberá determinarse en primera instancia, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el deudor con sus correlativos efectos.

Se confirmanlos restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas por la apelación y la impugnación.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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