Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 518/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 359/2019 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 518/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020200486
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8857A
Núm. Roj: AAP B 8857:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188110614
Recurso de apelación 359/2019 -A
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 109/2018
Parte recurrente/Solicitante: Azucena, Landelino
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano, Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: JORGEIGNACIO VÁZQUEZ ROBLES
Parte recurrida: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
AUTO Nº 518/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
Ponente:Jose Antonio Ballester Llopis
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 5 de abril de 2019 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 109/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Azucena y Landelino contra Auto de 01/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BBVA, S.A..
SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que desestimo íntegrament l'oposició a l'execució, i mano seguir aquesta pels seus tràmits, amb imposició de les costes de l'incident a la part executada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .
Fundamentos
PRIMERO.-Los del auto apelado.
SEGUNDO.-Mediante la presente litis se promueven autos de ejecución de título no judicial por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) (sociedad gestora ANTICIPA REAL ESTAJE) frente a D. Landelino y DÑA. Azucena con base en el contrato de préstamo de 21 de octubre de 2011, interesándose se despache ejecución contra los demandados por la cantidad de 6.204,41 € por principal con expresa advertencia al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieran consignado a disposición del juzgado las correspondientes cuotas . Por la resolución de primer grado se desestima íntegramente la oposición y se manda seguir adelante la ejecución. Frente a semejante pronunciamiento se alza la ejecutada que invoca 1)litispendencia; 2) falta de motivación;3) infracción del apartado 3 del artículo 132-4 del Codi de Consum de Catalunya, introducido por medio del artículo 8 de la Llei 20/2014, de 29 de diciembre, para la mejora de la protección de los consumidores en materia de préstamos y créditos hipotecarios ('Les parts en conflicte, abans d'interposar qualsevol reclamació administrativa o demanda judicial, han d'acudir a la mediació o poden acordar de sotmetre's a l'arbitratge. Una vegada transcorregut el termini de tres mesos a comptar de la notificació de l'acord d'inici de la mediació sense haver assolit un acord satisfactori, qualsevol de les parts pot acudir a la reclamació administrativa o a la demanda judicial';4) falta de legitimación activa y 5)pago de la deuda derivado de la novación del contrato de espera.
TERCERO.-Encontrándonos en un procedimiento de ejecución de un título extrajudicial, debemos tener en cuenta las previsiones contenidas en el Capítulo V del Título I del Libro III de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se contempla bajo el título genérico de:'De la suspensión y término de la ejecución' el alcance de ésta en el procedimiento de ejecución, preveyéndose, en el apartado 1 del Art. 565 de la misma, que 'Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden las partes personadas en la ejecución'. Pues bien, consideramos que la dicción del precepto referido, al comenzar diciendo que 'solo' se suspenderá la ejecución, al margen del acuerdo de las partes, cuando expresamente lo prevea la Ley, es sumamente explícita, en cuanto a llevarnos a entender que los supuestos de suspensión en la ejecución deben ser interpretados de forma restrictiva, siendo en todo caso tasados los supuestos de la misma, lo que además así se indica en la propia Exposición de Motivos - apartado XVII- de la misma. Examinados los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts 566 y siguientes ), en ninguno de ellos se refiere nuestro legislador a la prejudicialidad civil, sino que tan solo contempla y regula el supuesto de la prejudicialidad penal, siendo precisamente por ello por lo que entendemos que, planteado un supuesto de prejudicialidad civil, y no estando prevista la suspensión del procedimiento de ejecución por la posible existencia de la misma, no procede la suspensión del procedimiento de ejecución. En cualquier caso, tampoco podemos olvidar que en el procedimiento de ejecución, por su propia naturaleza, los motivos de oposición al despacho de aquélla se encuentran limitados y tasados en el Art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando nuestra Ley Procesal abierta la posibilidad a las partes en litigio para que sea en el proceso declarativo, y no en el proceso de ejecución, en el que discutan las cuestiones relacionadas con el título ejecutivo basadas en hechos o causas diferentes a las que se pueden alegar frente al despacho de ejecución, como expresamente se dice en el Art. 564 de la misma, no contemplándose tampoco dentro de los motivos de oposición al despacho de ejecución la posible existencia de una prejudicialidad civil, pareciendo ilógico la suspensión del procedimiento por motivos de fondo que no podrían alegarse al oponerse a la ejecución despachada. Y, este mismo criterio que consagra el legislador para la suspensión del proceso de ejecución por prejudicialidad civil, es el que debe aplicarse para no impedir, a quién disponga de un título ejecutivo, promover un proceso de ejecución. Partimos de un principio procesal básico cual es el de que no puede impedirse al que dispone de un título ejecutivo promover un proceso de ejecución, ni, una vez instado, suspenderlo. Se da preferencia absoluta al proceso de ejecución sin que se pueda impedir o retrasar el proceso de ejecución.
El citado art. 43 al aludir a que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil', se está refiriendo a procesos declarativos, no de ejecución (como es el presente caso). En este sentido se pronuncian la mayoría de Audiencias Provinciales, así, el AAP de Castellón, Sección 3ª, de 15 Dic. 2008, que a su vez cita el AAP de Zaragoza de 23 de enero de 2002 y la SAP de Burgos (Sec.2ª) de 18 de abril de 2002, de Barcelona - Sec 12 -, y de 25 de junio de 2004, y la resolución de 15 de febrero de 2005 de la Audiencia Provincial de Almería. Según esta última ' el examen de las actuaciones pone de relieve que no puede estimarse la cuestión propuesta por la parte demandada. En primer lugar, la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 de la Ley viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, no para los procedimientos de ejecución, y por ello se prevé su aplicación cuando sea necesaria 'para resolver sobre el objeto del litigio', expresión ésta que no casa con los procesos ejecutivos donde no existe un objeto en debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de proceder a la ejecutividad de un título, bien judicial o bien de otra índole.'
En cualquier caso, en el supuesto enjuiciado se sostiene la litispendencia y la prejudicialidad por el hecho de que en otro juzgado se ha iniciado un juicio ordinario, ejecutante y ejecutada son las mismas en ambos procedimiento, más lo reclamado en uno y otro no es lo mismo, en cuanto que una de las reclamaciones tiene su causa en un determinado préstamo y la otra en otro distinto. No nos encontramos ante un verdadero supuesto de litispendencia, puesto que los dos préstamos reclamados en los dos referidos procedimientos son independientes entre si.
CUARTO.-Se alega la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la LEC , en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por falta de motivación
La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.
Se debe rechazar el motivo de apelación enunciado, por cuanto la sentencia atacada motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica. Otra cosa es que la argumentación sostenida por el juez de la primera instancia y la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso.
QUINTO.-Respecto a la falta de mediación obligatoria previa a la presentación a la demanda del art. 132.4-3 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Catalunya, no se trata de un requisito de procedibilidad para la formulación de una demanda judicial, pues además de no viene exigida como tal en la LEC.La referida Llei 20/2014 entró en vigor el día 31 de marzo de 2015, a los tres meses de su publicación en el DOGC. La respuesta que la propia Agencia Catalana de Consumo dio con motivo una consulta formulada por Caixabank SA en los términos que siguen: '¿quiénes son las personas que ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de mediación de consumo para resolver extrajudicialmente de conflictos dimanantes del impago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual del deudor?. La respuesta de la Agencia Catalana de Consumo de la Generalitat de Cataluña, ajustándose a las reglas generales del procedimiento de mediación establecidas en el Decreto 98/2014 fue clara y contundente en cuanto correspondía la solicitud de mediación al consumidor exclusivamente y en ningún caso a la empresa reclamada, cuya posición estaba enmarcada en aceptarla o rechazarla en el plazo de 30 días previsto en el art., 20 del decreto. Ocurre que la STC 54/2018, de 24 de mayo , terminó declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 8 de la Llei 20/2014, de modificación del Codi de Consum de Catalunya, 'por cuanto añade un nuevo apartado tercero al artículo 132-4 de la Ley 22/2010 , en los incisos 'o demanda judicial' y 'o a la demanda judicial', razonando al efecto lo siguiente: ' (...) El principal motivo de impugnación se funda en que la norma convierte a la mediación en el presupuesto obligatorio de la interposición de una demanda judicial, lo que entra en el ámbito de la legislación procesal, de competencia estatal ex artículo 149.1.6 CE . Al enjuiciar el artículo 106.2 EAC, la STC 31/2010 consideró que este precepto estatutario 'no incluye necesariamente entre 'los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos' aquellos que, como el arbitraje, comportan un equivalente jurisdiccional o constituyen un presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción, de manera que, así entendidos, referidos a fórmulas de autocomposición extrajudicial, como la conciliación o la composición, aquellos instrumentos y procedimientos no merecen objeción alguna en su confrontación con el artículo 149.1.5 y 6 CE ' (FJ 54).
Por contraste, el precepto ahora impugnado incurre en inconstitucionalidad en la medida en que sí instituye la mediación en presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción, desbordando así el ámbito de lo constitucionalmente admisible. La imperativa redacción del precepto ('Las partes en conflicto... deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje') impide acoger la interpretación que se nos propone por la representación procesal del Gobierno de Cataluña, y que relaciona este precepto con el artículo 132.2 del Código de consumo de Cataluña, según el cual '[d]e acuerdo con el principio de voluntariedad, las partes son libres de acogerse a la mediación así como de desistir de ella en cualquier momento'. Ante dos determinaciones antitéticas, es necesario purgar la que, habiendo sido impugnada, resulta incompatible con el orden constitucional de distribución de competencias, al invadir la competencia estatal en materia de legislación procesal ( art. 149.1.6 CE ), de acuerdo con la doctrina recogida en la STC 47/2004, de 25 de marzo , FJ 4)'.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la legitimación activa de la actora no se discute que el 15 de abril de 2015 se otorgó escritura de constitución del Fondo de Titulización de Activos 2015 en la que consta la transmisión plena e incondicional por Catalunya Banc, SA de los derechos de crédito iniciales al Fondo. En este sentido se aportó certificado notarial en que se dice que el 15 de abril de 2015 se constituyó un Fondo denominado FTA 2015 Fondo de titulización de activos y se adquirieron por el fondo los derechos de crédito iniciales mediante la suscripción por el Fondo de participaciones hipotecarias y/o de certificados de transmisión de hipoteca sobre la totalidad de los préstamos y créditos con garantía hipotecaria, emitidos por Catalunya Banc de conformidad con lo dispuesto en la ley 2/81 de regulación del mercado hipotecario y otras normas del mercado financiero y en el Real Decreto 716/2009 por el que se desarrollaban determinados aspectos de la ley 2/81. Tampoco es objeto de controversia que la fusión por absorción del BBVA respecto a Catalunya Banc, SA tuvo lugar con posterioridad, concretamente, el 1 de septiembre de 2016.
En relación con la normativa aplicable a los efectos de determinar la legitimación activa de la entidad bancaria para reclamar el pago del crédito en supuestos de impago debe tenerse presente que el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las Sociedades gestoras de fondos de titulización, vigente cuando se constituyó el fondo de titulización de activos 2015, preveía en su art.1.1 que 'Los fondos de titulización de activos son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, integrados, en cuanto a su activo, por los activos financieros y otros derechos (en adelante, activos) que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por préstamos concedidos por entidades de crédito. Con carácter general, la financiación con valores deberá ser superior al 50 por 100 del pasivo, salvo que concurran causas financieras, técnicas, jurídicas o de mercado que justifiquen un porcentaje menor y se acredite en el momento de la constitución del fondo'. El art. 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario dispone que 'Las Entidades a que se refiere el artículo segundo podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias... ....El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente.' Por su parte el art. 26 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril , de desarrollo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero dispone que: ' El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión.' El art. 30 de dicha norma prevé que '1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 31.' Y el art. 31 establece que 'Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades: a) Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria. b) Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél, y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el préstamo o crédito ejecutado y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo o crédito y el acordado en la participación, cuando éste fuera inferior. c) Si aquélla no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días hábiles desde la diligencia notarial de requerimiento del pago de la deuda, el titular de la participación quedará legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria del préstamo o crédito participado en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses. En este supuesto quedarán subsistentes la parte del préstamo o crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate. d) En caso de paralización del procedimiento seguido por la entidad emisora, el partícipe podrá subrogarse en la posición de aquélla y continuar el procedimiento. 'De conformidad con dichas normas vigentes en el momento de constituirse el fondo de titulización de activos debe concluirse que no cabe equiparar la titulización de activos a la cesión de créditos ordinaria, resultando de dicha normativa que la entidad emisora continua ostentando la legitimación para la reclamación del pago del crédito hipotecario, sea en un procedimiento de ejecución o en un procedimiento declarativo, sin perjuicio de los derechos de los partícipes hipotecarios reconocidos también tanto en la ley como el Real Decreto.
SÉPTIMO.-El 'acuerdo de espera' que el 24 de noviembre de 2014 suscriben la prestamista y los prestatarios reza en lo que aquí importa: 'En particular han convenido, con sujeción a lo dispuesto en este Acuerdo, una espera en la exigibilidad de la deuda actual hasta el día 30 de marzo de 2015'(Expositivo III b)) 'por tanto la Total Deuda Global que consta en el Expositivo 1 de este documento y se mantendrá en esta situación durante el plazo especificado en el apartado b) del Expositivo III de este Acuerdo, (en adelante, el Plazo de Espera)'(Pacto 1)'El presente acuerdo tiene el plazo de vigencia especificado en el apartado b) del expositivo III.'(pacto 4) 'La conclusión del Plazo de Espera dejará sin efecto los compromisos asumidos en el presente acuerdo, quedará sin efecto la suspensión de la exigibilidad de la deuda, se aplicarán los pagos efectuados en la forma establecida en el pacto 2 y desde ese momento las partes podrán ejercitar o continuar cuantas acciones les correspondan en defensa de sus respectivos derechos'(Pacto 4 b))'Las Partes acuerdan, reconocen y aceptan que el presente acuerdo y las obligaciones y compromisos asumidos en virtud del mismo (sic) no supone una novación de los Contratos (sic) no modifican en modo alguno los términos de los Contratos, que seguirán plenamente en vigor en todos sus términos y condiciones financieros y no financieros'(Pacto 3.-2)
Es decir, se trata de un convenio cuyos efectos están limitados en el tiempo, no resulta demostrado de que se haya novado ni prorrogado de forma indefinida hasta el punto de que posteriormente se efectúen pagos imputables al préstamo que sirve de base al presente proceso y que determinen la imposibilidad del ejercicio de la presente acción ejecutiva. Obra en las actuaciones la consignación de la suma de 4.624,00 euros en el juzgado donde se sigue un procedimiento ordinario sobre otro préstamo anterior, así como la solicitud del acreedor de 'pago a cuenta', todo ello ya en el año 2019 sin que ello determine la inoperancia de la presente reclamación ejecutiva. El denominado pacto de liquidez es aquel por el que se faculta a la entidad bancaria en caso de vencimiento del préstamo por cualquier causa o motivo a instar acción ejecutiva, en base a la escritura pública del préstamo ( art. 517.4 LEC ), siendo la cantidad exigida líquida y resultar como consecuencia del préstamo acreditado, con el fin de reintegrarse del principal, intereses, en las condiciones establecidas, más gastos y costas. El art. 572.2 LEC admite como cantidad líquida a efectos del despacho de la ejecución el importe del saldo deudor resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación practicada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En el caso, conteniendo el préstamo el mencionado pacto de liquidez y habiéndose acompañado a la demanda acta notarial de determinación del saldo deudor, expresando que la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado y que coincide con la cuenta abierta a los deudores ( art. 573,1 2 LEC ), no puede apreciarse la nulidad de tal liquidación .En el supuesto enjuiciado se otorga acta de liquidación el 26 de marzo de 2018 que demuestra fehacientemente el saldo deudor a 23 de marzo del mismo año y que ahora se reclama, incorporando certificado que comprende el extracto bancario de cuotas impagadas desde diciembre de 2015 hasta febrero de 2018.La ejecución debe seguir adelante puesto que la pluspetición 'no está enteramente fundada' ( art.558.1.2º LEC 'a contrario sensu').
La apelante vierte manifestaciones que exceden las causas de oposición reguladas en los artículos 557 y 559 LEC , dado el carácter tasado y de numerus clausus con que se disciplinan en la Ley de Enjuiciamiento Civil los motivos de oposición a la ejecución, tanto de fondo, cuanto procesales ; así de la propia Exposición de Motivos de la LEC se desprende que la oposición fundada en las causas no previstas en el artículo 557, que es más amplia que en la antigua LECivil, ha de ser discutida en el juicio declarativo ordinario que corresponda. Dice textualmente el legislador ' Se trata, como es fácil de advertir, de un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva'. Añade que ' esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales..., sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permitan al derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa'. De ello se deduce que reuniendo el documento-título los requisitos de validez y eficacia extrínseca para el despacho de ejecución, en este estrecho cauce del procedimiento de ejecución no tiene cabida la oposición fundada en causas diferentes a las que la norma contempla ( Auto de la AP de Valladolid de 29 de Noviembre de 2.011 , entre otros).
Corolario de lo expuesto es desestimar el presente recurso y confirmar por ende el auto apelado.
OCTAVO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determine condena en costes del recurso al recurrente.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena y Landelino contra el Auto dictado en el Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo número 109/2018 del el Juzgado Primera Instancia 27 de Barcelona , de fecha 01/02/2019, el cual se CONFIRMAcon imposición de costas al recurrente.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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