Auto Civil Nº 52/2009, Au...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Auto Civil Nº 52/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 38/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 52/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009200049

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00052/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 52/2009

En PONTEVEDRA, a treinta de Abril de dos mil nueve.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº:1 de O Porriño, con el número: 200/2004, (Rollo de Sala nº: 38/2009 ), en el que son partes: como apelante: RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE; y como apelados: AMIC, SEGUROS GENERALES S.A.; Dª Candida .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 11 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva literal dice: "Estimo el recurso de Reposición interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Cela Rivas, en nombre y representación de AMIC SEGUROS GENERALES S.A.".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 16 de abril de 2008 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora en razón de entender que no le es imputable la paralización del proceso concurriendo inactividad y falta de impulso procesal por el Juzgado, conforme a lo prevenido en los Arts 179, 236, 237 y 238 de la LEC/00 en relación al Art. 237 LOPJ , lo que hace inviable la caducidad declarada en la instancia. Evacuado traslado no se dedujo escrito de oposición de contrario.

SEGUNDO.- Ciertamente la doctrina que rige la materia se encuentra correctamente analizada, tanto en el Auto de 31-III-08 como en el recurso que nos ocupa, debiéndose recordar al efecto como recoge el Auto Audiencia Provincial Barcelona 25-IX-07 : "que los arts 411 y siguientes LEC/00 1881, exigen dos requisitos para la apreciación de la concurrencia de caducidad de la instancia: uno objetivo, que es la paralización del proceso por el tiempo señalado en cada caso por la ley, otro subjetivo, cual es la imputabilidad de esa paralización a la parte (STS 14 de Febrero de 2000 )", de tal modo que existiendo conformidad sobre la concurrencia efectiva del tiempo de paralización (mas de 3 Años), la discusión se centra en la imputabilidad de la misma, esto es, si resulta achacable al Juzgado, como sostiene la parte recurrente actora, o si se produjo por una transcendente negligencia o aquietamiento de ésta, como se contempla en la resolución.

TERCERO.- La revisión de lo actuado pone de relieve que cabe reprochar a la actora una cierta dejación en su actividad e iniciativa procesal en tanto en cuanto, y pese a las "explicaciones" que desarrolla en su recurso sobre la adecuación del oficio remitido, no puede obviar que es parte en el expediente, que actúa con representación procesal (Art 26.2.1º y Art 140 LEC/00 ) y que la corrección de la actuación que cuestiona se refiere al interrogatorio de su representante legal por escrito de conformidad con el Art. 315 LEC/00 , por lo que siempre pudo advertir de otra mejor o de mayor eficacia en su gestión favoreciendo una distinta de la acometida por el Juzgado. Dicho ello, lo cierto es que concurren otras deficiencias e inactividades del Juzgado de mayor transcendencia en tanto en cuanto se obvia, por un lado, el necesario impulso procesal de oficio por el órgano jurisdiccional (Arts 179, 238 y 238 LEC/00 ) y, por otro, se prescinde del procedimiento ya que falta el seguimiento de la prueba acordada y remitida vía oficio, pues ni se recuerda o reitera su cumplimentación ni se produce la dación de cuenta por el Secretario, como tampoco se sigue adelante con el trámite procediéndose al señalamiento de la Vista, pese la evidencia del retraso y la fácil constatación de la falta de respuesta, conforme se deriva de lo prevenido en el Art. 440 LEC/00 , decidiéndose en el juicio sobre la transcendencia procesal de esa falta de cumplimentación o respuesta por el representante de la actora (Arts 315 y 307 lEC/00 ).

CUARTO.- Resulta entonces que la ponderación de lo actuado pone de relieve lo decisivo de las omisiones del Juzgado, en razón de la obligación de impulso de oficio que imponen las normas procesales citadas y la LOPJ (Art 237 ), al margen de efectivos apremios o impulsos de parte (STS 18-VII-02 y APPO Secc 5ª 4-II-03 ), ciertamente convenientes pero, aún siendo reprochable su falta por la necesaria colaboración y lealtad procesal, no resulta transcendente cuando converge una razonable y exigible posibilidad de actuación procesal en manos del órgano jurisdiccional.

QUINTO.- Es por todo ello que se ha de dar lugar a la apelación que nos ocupa sin hacerse imposición de las costas derivadas de esta alzada (Art 398 LEC/00 ).

Fallo

La Sala acuerda acoger el Recurso de Apelación deducido por la representación de RTNFE contra resoluciones de caducidad derivadas de los Autos de fecha 31-I y 11-III-08 recaídos en el Juicio Verbal Nº 200/04 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de O Porriño (ROLLO Nº 35/09) revocando lo allí resuelto y ordenando la continuidad del trámite sin hacerse expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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