Auto Civil Nº 52/2010, Tr...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Auto Civil Nº 52/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2010 de 25 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 46250310012010200030

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:37A

Resumen:
46250310012010200030 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 52/2010 Fecha de Resolución: 25/03/2010 Nº de Recurso: 28/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JUAN MONTERO AROCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2010-0000030

Rollo Civil nº. 000028/2010

AUTO Nº. 52/2010

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Flors Matíes

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil diez. Siendo Ponente D. Juan Montero Aroca.

Antecedentes

Único.- El 14 de julio de 2009 tuvo entrada en los Juzgados de Primera Instancia de Denia escrito inicial de juicio monitorio en el que la representación procesal de Camge Financiera E. F. C., S. A. instaba dicho proceso contra Dona María Luisa, fijando el domicilio de ésta en Teulada (Alicante). Se partía de un contrato de Tarjeta CAM y VISA Classic. El Juzgado núm. 6 , antes de cualquier otra actividad hizo vía Internet la consulta padronal y con ella dictó providencia el 6 de noviembre de 2009 acordando oír al actor y al Fiscal sobre su competencia territorial.

Ante esa audiencia la parte actora dejó constancia de que la demandada en el contrato había designado un domicilio en Teulada, acompañó un informe de detective privado que fijaba ese domicilio, en donde la demandada había sido localizada, nota registral de la compra de una vivienda por la demandada, siempre en Teulada y, por fin, que el requerimiento de pago por burofax se había hecho en ese domicilio ("entregado debidamente"). El Fiscal informó a favor del domicilio que se desprendía de la consulta padronal.

Por auto de 11 de enero de 2010 el Juzgado núm. 6 de los de Denia se declaró incompetente territorialmente, sin más fundamentación que con la cita de los artículos 813 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y remitió las actuaciones a los Juzgados de Valencia. Aquí el Juzgado de Primera Instancia núm. 10, por auto de 5 de marzo de 2010 , no asumió la competencia y suscitó esta cuestión de competencia. Las actuaciones entraron en esta Sala el 15 de marzo .

Fundamentos

Único.- La competencia territorial en el proceso monitorio se determina por medio de una norma imperativa en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se hace a favor del Juzgado del domicilio del demandado. La determinación de ese domicilio debe referirse al momento en que se presenta la demanda de modo que: 1) Si se acredita en las actuaciones que, en ese momento de la demanda, el demandado no vivía, o ya no vivía, en el domicilio dicho en la demanda, debe estarse al nuevo domicilio acreditado para la determinación del Juzgado competente territorialmente y 2) En caso contrario , es decir, si se parte de que el demandado ha cambiado de domicilio en momento posterior a la presentación de la demanda la competencia debe asumirse por el Juzgado del domicilio en el momento de la demanda.

De lo actuado en el presente caso se desprende de modo inequívoco que: 1) El juzgado de Denia, antes de admitir la demanda y de intentar efectuar el requerimiento de pago en el domicilio de la demandada afirmado por el actor, realizó una actividad no prevista en la ley y carente de todo soporte legal, 2 ) En contra de todo lo existente en autos, y desconociendo todos los elementos aportados por el actor sobre el domicilio de la demandada, se declaró incompetente en atención a esa actividad previa y no regulada legalmente. Todo ello supone que la cuestión de competencia debe decidirse a favor del Juzgado de Denia pues la declaración de incompetencia del mismo se realizó de modo no previsto legalmente.

Cuando el actor afirma en la demanda que existe actos materiales en los cuales el propio demandado ha fijado un domicilio propio, con referencia a un negocio jurídico material , nada permite a los Juzgados realizar actos iniciales de consultas para la determinación del domicilio del demandado. Lo correcto legalmente es intentar efectuar el requerimiento de pago en el domicilio indicado en la demanda y sólo ante el fracaso de ese intento deberá entrar en juego la doctrina indicada anteriormente.

Fallo

Se declara la competencia del juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Denia para conocer del proceso monitorio instado por Camge Financiera E. F. C., S. A. contra Dona María Luisa .

Comuníquese a los Jugados implicados en la cuestión negativa de competencia, remitiendo las actuaciones al dicho Juzgado de Denia. Contra esta resolución no cabe ulterior recurso alguno.

Llévese certificación del presente auto al Rollo para acreditar su cumplimiento y verificado que sea archívense las actuaciones.

Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.

Ante mí.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.