Auto Civil Nº 53/2012, Au...ro de 2012

Última revisión
24/02/2012

Auto Civil Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4200/2010 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012200038

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:193A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

AUTO: 00053/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N10300

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

2256B4E1

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600673

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004200 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: TERCERIA DE MEJOR DERECHO 0001475 /2009

Apelante: UNIVERSAL DE PESCADOS S.L.

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador: ,

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,

AUTO NÚM. 53/12

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO SR PRESIDENTE :

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

MAGISTRADOS :

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES

Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO

En Vigo, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Tercería de Mejor Derecho número 1475/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4200/10 , en los que es parte apelante -demandada: la entidad "UNIVERSAL DE PESCADOS, S.L.", representada por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, con la dirección del Letrado don Jaime Concheiro Fernández; y como apelada : la demandante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, y la codemandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., no personada en esta instancia.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, con fecha 12 de abril de 2010, dictó Auto, en la Tercería de Mejor derecho núm. 1475/09, a medio del cual declaró terminado el procedimiento seguido a instancia de la "Agencia Estatal de la administración Tributaria" contra la Entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", y la también Entidad mercantil "Universal de Pescados, S.L.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución , la representación procesal de la Entidad "Universal de Pescados, S.L." interpuso contra la misma Recurso de Apelación. Dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por la representación de la "Agencia Estatal de la Administración Tributaria" se formulo oposición al mismo, interesando la confirmación de la Resolución recurrida. Las actuaciones se elevaron a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto apelado acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la terminación del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación , toda vez la parte demandante presentó escrito, en fecha 8 de abril de 2010, desistiendo de la demanda al haber sido objeto de satisfacción extraprocesal la deuda tributaria que la Entidad "Universal de Pescados, S.L." mantenía con la demandante, y que fue la que motivó que por la Abogacía del estado se presentase demanda interesando del Juzgado se declarase la preferencia de los créditos que ostentaba la "Agencia Estatal de la administración Tributaria" respecto de los que ostenta la Entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A", que es quien ocupa la posición de demandante en el proceso principal de Ejecución de Títulos No Judiciales núm. 146/09.

SEGUNDO.- La Entidad apelante, en la Alegación Primera de su escrito de recurso , manifiesta que el juzgado no le dio traslado del escrito de desistimiento presentado por la Abogacía del Estado, por lo que considera, tal y como así lo manifiesta en la Alegación Tercera , que se le ha causado una grave indefensión al no haber podido formular alegaciones sobre su contenido, y en concreto respecto de la satisfacción extraprocesal de la deuda durante la pendencia del procedimiento, por lo que considera que se debe declarar la nulidad de actuaciones, y en consecuencia retrotraer éstas, y darle a la parte traslado del escrito de fecha 8 de abril de 2010, a fin de poder formular alegaciones.

Este Tribunal considera que se ha producido la infracción invocada por la parte apelante , al no habérsele dado traslado a ésta del escrito de desistimiento presentado por la parte apelante, lo cual es preceptivo, tanto si se trata de desistimiento del demandante, una vez emplazado el demandado, apartado 3 del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como si la terminación del proceso se produce, por satisfacción procesal o carencia sobrevenida de objeto, pues en éste último caso, el artículo 22 del mismo texto legal, contempla la posibilidad de que, puesta en conocimiento del Juzgado aquella circunstancia, no haya acuerdo de las partes , lo que comporta una exigencia de bilateralidad en la conformación de ésta forma de terminación del proceso, de modo que si alguna de las partes sostuviere motivadamente la subsistencia de un interés legítimo, se debería convocar a las partes a una comparecencia para resolver si procede o no la continuación del juicio.

Es por ello que el motivo debe ser estimado.

TERCERO.- La estimación del anterior motivo impide que este Tribunal se pronuncie sobre los demás invocados por la parte apelante en su escrito de recurso.

En consecuencia procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 238, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento procesal en que se le causó indefensión a la Entidad demandada, y por tanto se deben de retrotraer las actuaciones hasta el escrito de fecha 8 de abril de 2010, al efecto de darle traslado, a la parte contraria , del aquel escrito, a fin de poder formular alegaciones.

CUARTO.- Al apreciarse la nulidad de las actuaciones, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Vistos los arts. citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto ,

Fallo

Declarar la nulidad de todo lo actuado, en el marco de los autos de Tercería de Mejor Derecho núm. 1475/2009 tramitado por el juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, a partir del escrito de fecha 8 de abril de 2010 presentado por la Abogacía del Estada, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior a su presentación, al objeto de que por el órgano jurisdiccional se de traslado del mismo a la parte demandada al efecto de que pueda ésta formular las alegaciones que a su derecho convengan, y que, una vez cumplido éste trámite se resuelva conforme a lo que en Derecho proceda. Y todo ello sin hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese este auto a las partes y remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA número 6 de VIGO para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente rollo previa nota suficiente en el libro registro

Así, por este auto , lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

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