Última revisión
27/04/2005
Auto Civil Nº 54/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 97/2005 de 27 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 54/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200082
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:82A
Núm. Roj: AAP SO 82/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00054/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100100 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2005
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: MONITORIO 0000156 /2005
APELANTE: Oscar
Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ
APELADO: Jose Luis
AUTO CIVIL Nº 54/2005
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIEZ
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria a veintisiete de abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, se tramitaron los autos de Juicio Monitorio nº 156/05 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Oscar frente a D. Jose Luis ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Oscar , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante/s y demandante Oscar , representado/s por el Procurador Sr/a. Alcalde Ruiz; y como apelado/s y no personado Jose Luis .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado el 2 de marzo de 2005 en el que se inadmite a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de una minuta de honorarios profesionales de Letrado, correspondientes a su "intervención en la cuestión surgido por el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con obras Blázquez, S.A. incluyendo diversas reuniones, entrevistas y negociaciones con todas las partes implicadas, estudio de antecedentes y elaboración de diversos informes y propuestas, interposición y desistimiento de Juicio Ordinario, Autos número 446/04 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria , redacción de minuta en escritura pública y asistencia en el otorgamiento, así como otras gestiones hasta la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad".
El Juzgado no admitió a trámite la demanda, arguyendo que el artículo 35 LEC señala el procedimiento de Jura de Cuentas por el que los Abogados deben reclamar frente a la parte que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto.
Frente a esta resolución se alza el apelante, aduciendo que, en el presente supuesto, no cabe seguir el procedimiento de jura de cuentas, habida cuenta de que los servicios minutados no se limitan a los devengados en la tramitación del juicio ordinario que se reseña en la minuta, sino también a la intervención extrajudicial del actor en la situación creada por el incumplimiento de un contrato de compraventa, hasta el otorgamiento de escritura y la inscripción en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en los autos de 2 de diciembre y 26 de noviembre de 2002 , en el sentido de que entendemos que el cauce del proceso monitorio no es en modo alguno el adecuado para reclamar honorarios devengados en el ámbito de un procedimiento, por las siguientes razones:
1º) La existencia de un proceso especial de reclamación de honorarios, en este caso regulado en el artículo 35 LEC , basado en la naturaleza de los créditos devengados a favor de los profesionales que han intervenido en el proceso y en el hecho de constancia en el litigio de la actuación profesional de la que deriva el crédito, y que se deduce ante los mismos Tribunales que tienen conocimiento de la actuación profesional de la que deriva, abrevia el procedimiento de reclamación, que se convierte de esta manera en un proceso especial caracterizado por su rapidez y sencillez. Por ello carecería de sentido que existiendo un procedimiento especial, que entendemos participa de la naturaleza jurídica del proceso monitorio, se permita simultáneamente acudir al cauce procesal de los artículos 812 y siguientes LEC , que por lógica debería quedar reservado a reclamaciones que perfectamente puedan instar estos profesionales pero cuando sus derechos no sean susceptibles de protección sobre la base del artículo 35 (por ejemplo, honorarios derivados de consultas profesionales que no hubieran supuesto la incoación de un ulterior proceso judicial o de otros servicios semejantes prestados por un abogado o un procurador).
2º) El dejar al profesional la libre opción entre el procedimiento privilegiado y el monitorio supondría dejar también en sus manos la posibilidad de alterar el órgano jurisdiccional tanto desde un punto de vista funcional como territorial. El procedimiento previsto en el artículo 35 LEC , al plantearse en el mismo Tribunal ante el que se devengaron los honorarios, permite al mismo comprobar la veracidad y ajuste de las cantidades reclamadas. Circunstancia que aún se ve más clara cuando lo que se provoca con la petición inicial del proceso monitorio es incluso un cambio de jurisdicción.
3º) Y por último lo anteriormente expuesto no supone la obligación de acudir al procedimiento privilegiado, dado que conforme al tenor literal del propio artículo 35 se puede acudir a la vía ordinaria, pero entendiendo como vía ordinaria el recurso al juicio verbal o al juicio ordinario, no al monitorio que es un proceso especial.
TERCERO.- Proyectando las expresadas consideraciones sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, el recurso debe ser, forzosamente, desestimado: dice el apelante que en el presente supuesto no cabe seguir el procedimiento de jura de cuentas, pues los servicios profesionales minutados no se limitan a los devengados por la tramitación del juicio ordinario, sino también a los devengados por la intervención extrajudicial del actor en la compleja situación creada como consecuencia del incumplimiento de un contrato de compraventa por la promotora, como son "intervención en la cuestión surgido por el incumplimiento del contrato de compraventa incluyendo diversas reuniones, entrevistas y negociaciones con todas las partes implicadas, redacción de minuta en escritura pública y asistencia en el otorgamiento, así como otras gestiones hasta la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad".
Y pese a lo argüido por el apelante, convenimos que dichos honorarios son derivados de consultas profesionales que supusieron la incoación de un ulterior proceso judicial, y, por ende, susceptibles de protección sobre la base del artículo 35 LEC . Y con mayor razón dada la amplitud con que se refleja esta figura en la redacción del precepto dada en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que refiere que los abogados podrán reclamar el pago de los honorarios que hubieren devengado en el "asunto", en lugar de utilizar la palabra "pleito" que aludía la LEC de 1881, por lo que, como adelantamos, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Oscar , representado por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz, contra el auto dictado el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el Procedimiento Monitorio 97/2005 , confirmando la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
