Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MALAGA
JUICIO MONITORIO 133 /20
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 515 / 20
AUTO Nº. 541/2021
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas:
Dña. Mª Teresa Sáez Martínez.
Dña . Mª Pilar Ramirez Balboteo
En la ciudad de Málaga a 15 de Diciembre de dos mil veintiuno
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Monitorio número 133 /20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, seguidos a instancias de INVESTCAPITAL LTD representada por el procurador Don Vicente Javier López López contra DON Alfonso no personado aun en las actuaciones, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia numero diecisiete de Málaga dictó auto de fecha dos de marzo del dos mil veinte en el juicio monitorio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :
'.En atención a lo expuesto seACUERDA INADMITIR A TRAMITEla demanda presentada por el Procurador Sr./a VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ en nombre y representación de INVESCAPITAL LTD contra D/DOÑA Alfonso, por las razones expuestas en el fundamento de esta resolución , acordando el ARCHIVO de las actuaciones .'
SEGUNDO.-Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, sin que fuera necesario efectuar ningún tipo de traslado al no haber aún parte personada ,remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de Diciembre del 2021 quedaron las actuaciones conclusas para resolver.
TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Alfonso en reclamación de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.736,86 €) en base a los siguientes hechos : Con fecha 12 de enero de 2011, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Préstamo personal (Personal loan) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. Se adjunta contrato suscrito por el titular como documento no 2. Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.573,43 €). Que con fecha 31 de julio de 2018, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. Se acompaña como documento no 3 testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión- Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.736,86 €). Se adjunta certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como documento no 4 de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaría.
Tras el examen de la demanda y la documental aportada la juzgadora de instancia dicta auto de inadmisión a trámite de su petición al estimar ' Que analizada la documentación aportada, se observa que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 812 de la LEC, en cuanto a deuda líquida y vencida, al haber liquidado intereses conforme al artículo 1108CC, concepto que es liquidable, pero no líquido, por lo que procede acordar la inadmisión in limine de la demanda presentada. '
SEGUNDO.- Recurre la parte promotora del procedimiento especial monitorio el auto dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir a trámite su petición por cuanto afirma lesiona gravemente el derecho de la solicitante a hacer efectiva la reclamación del crédito adeudado por la parte demandada . Se firma por la recurrente que la documentación que se aportó con la demanda de monitorio fue en primer lugar el contrato de préstamo suscrito entre el demandado y la entidad cedente ' servicios Financieros Carrefour ' debidamente firmado por ambas partes , que junto con el resto de documentos acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la actora , siendo estos documentos de los que habitualmente documentan los créditos .Entre dicha documental se aporta una certificación unilateral , siendo reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda , aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de juicios , debido entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro tipo de pruebas . Asimismo se pone de manifiesto como el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada , por lo que queda acreditado de forma fehaciente que nos encontramos ante una deuda líquida y determinada. La apelante en el punto segundo de su informe reitera como la propia jurisprudencia, establece que la documentación aportada es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento y que ha de ser tenida en cuenta para acreditar la existencia de dicha deuda, por cuanto de la misma se desprende que a) Es una deuda dineraria representada en dinero de curso legal, cuyo origen en un contrato de tarjeta de crédito, aportándose certificados de deudas emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo , para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del uso reiterado y continuo de la tarjeta de crédito aquí reclamada, siendo el titulo que da origen a la presente reclamación de fecha 12 de enero de 2011 aportándose certificación del saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 fecha de vencimiento por impago de cuotas; b) Deuda determinada o líquida , y en el supuesto que nos ocupa viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que compone la deuda reclamada así como por las condiciones particulares del contrato documento nº 4 ; c) Deuda vencida y exigible, por cuanto ha transcurrido el plazo para su abono o cuando se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado y no se abona las cuotas del préstamo , dándose por vencida aun cuando no haya transcurrido el periodo final del préstamo efectuando cita jurisprudencial .Constando asimismo como documento nº 3 el testimonio notarial de la cesión de créditos realizadas por la cual la actora hoy apelante adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito , entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito .
Se afirma por la recurrente como en el presente caso se trata de un contrato de préstamo, en el que el certificado unilateral del acreedor es un medio de prueba típico, plenamente aceptado por la jurisprudencia. Así mismo, en los propios certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, como documento no 5, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Así, la deuda queda desglosada en: Capital impagado: 4.285,30 €- Indemnización por reclamación extrajudicial: 288,13 y , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108del Código Civil, el capital impagado ha devengado unos intereses de CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (163,43 €), calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión 31/07/2018, hasta la fecha en la que se expide el presente certificado. Muestra disconformidad con la fundamentación del recurrido auto, dado que la documentación aportada es suficiente a los efectos pretendidos ya que la deuda reclamada no deriva de una tarjeta de crédito sino del IMPAGO DE UN PRÉSTAMO habiendose aportado los documentos que constituían el principio de prueba, consistentes en el préstamo suscrito, junto con la certificación del saldo deudor reclamado donde se desglosa la cantidad que se reclama. Reitera que los extractos no son necesarios para la admisión a trámite dela petición de monitorio en virtud del artículo 812 de la LEC, pues se trata de UN CONTRATO DE PRÉSTAMO que responde a una naturaleza diferente a un contrato de tarjeta. Trayendo a colación la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8) de fecha 12 de julio de 2018 en la que también se trata de un contrato de préstamo y en la que se admite la demanda de monitorio con la misma documentación aportada en los presentes auto - Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7a), Auto de 22.01.2003 y Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1a), Auto de 2.05.2016 y considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman. En tercer lugar estima de aplicación el artículo 24.1 de la CE, puesto que consideramos que es de aplicación en el presente caso al habernos producido indefensión la actuación procedente del Juzgado, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE' ( STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se alega que no se ha dado traslado a estar parte, en virtud de los establecido en el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento civil , a fin de aportar la pertinente liquidación, y en consecuencia se ha omitido el requerimiento posterior en relación con el articulo 812 y ss de la LEC , ya que si por el juzgador se estima que la cantidad reclamada no es esta concretada , se dará traslado a la parte actora a fin de evacuar dicho defecto, a fin de poder subsanar el mismo.Por tanto, si el Juzgador de Instancia no hace posible la subsanación del defecto procesal, como es el caso, que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que aquéllas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SS. del T.C. 92/90 de 23 de mayo, 213/90 de 20 de diciembre y 172/95 de 21 de noviembre, 285/00 de 27 de noviembre y 79/01 de 26 de marzo).
En el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial, pero es que, además, como hemos profundizado en el fundamento siguiente, entendemos que con los documentos aportados con nuestra demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado por esta parte, SIN PERJUICIO, de la posterior subsanación que el juzgador de instancia estimara oportuno. Por todo ello interesa la estimación del recurso y la revocación del auto apelado , dictando otra en su lugar que admita a trámite el presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada .
TERCERO.-Así las cosas, expuestos en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que 'podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...', no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que suscribe contrato préstamo personal y que ante el incumplimiento reiterado de su obligación de pago de las cuotas giradas se procedió a la resolución del contrato aplicando la clausula de vencimiento anticipado , y arrojando a la fecha de liquidación la suma ya indicada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.736,86 €). y ello desde la fecha en la que se produjo la cesión hasta que se expide el certificado computándose asimismo a fin de determinar la cantidad deuda queda desglosada en: Capital impagado: 4.285,30 €- Indemnización por reclamación extrajudicial: 288,13 y , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, el capital impagado ha devengado unos intereses de CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (163,43 €), calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión 31/07/2018, hasta la fecha en la que se expide el presente certificado. aportando el contrato suscrito de fecha 10 de diciembre del 2010 ( documento nº 2 ) , testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión ( documento nº 4 ) y certificación de deuda emitido con fecha 6 de noviembre de 2019 por Investacapital LTD, a fecha 31 de julio del 2018 en la que se dio por vencida la operación , documentos estos ( documento nº 4 ) , documentos estos que a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en 'certificación' emitida en forma 'unilateral' por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la 'demanda', posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, 'principio de prueba' frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una 'interpretación restrictiva' de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación. Y a mayor abundamiento tal y como se ha indicado trayendo a colación amplia reseña jurisprudencial que avala la postura mantenida por la apelante entre ellas Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2017 ST Audiencia Provincial de Pontevedra nº 845/ 13 de 26 de Diciembre de 2013 , ; Sentencia AP de Murcia nº 253 / 2012 de 3 de julio , Auto Audiencia Provincial de Sevilla ( Sección 6º ) de 26 de febrero 38 / 2009 Audiencia Provincial de Barcelona ( sección nº 1 ) Auto de 2.05.2016 .
Es cierto que la parte actora en el suplico reclama con carácter genérico intereses de demora pactados y costas pero expresamente se hace constar en la petición del escrito de demanda la petición de que se requiera de pago a los demandados para que en el plazo de veinte días pague a Investcapital LTD cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.736,86 €). y para el caso de que no pague la deuda ni de razones por escrito para hacerlo , dicte decreto poniendo fin al proceso monitorio , dándonos traslado para instar el despacho de ejecución hasta cubrir dicha suma , mas los intereses de demora pactados y las costas procesales causadas hasta que se verifique el pago ' . Recogiéndose en la fundamentación de derechos VII. Fondo del asunto .Del código Civil , los artículos : 1088 y ss reguladores de la teoría general de las obligaciones y especialmente los arts 1100 y ss en cuanto a la mora del deudor y sus consecuencias , Ello nos lleva a plantearnos la posibilidad de reclamar en el proceso monitorio de forma genérica los intereses refiriéndose a los devengados desde la fecha de presentación de la demanda monitoria , que son los reclamados , y que resulta imposible su determinación a priori , debiendo dejar la fijación de su cuantía para un proceso anterior . AAP Cádiz de 18 de octubre de 2004 trata el asunto en profundidad Es cierto que la cuantía del monitorio es cierto que esta debe ser determinada, por lo que el acreedor, de optar por el monitorio, debería renunciar a los intereses al no estar vencidos, liquidados y exigibles. Los intereses futuros no están vencidos y no pueden integrar el objeto de la demanda monitoria. El artículo 812LEC exige que la deuda sea vencida, exigible y de cuantía determinada. Por tanto no tienen problemas los intereses vencidos a la fecha de la certificación que se incorporan debidamente documentados al título, es decir, los previos a la presentación de la demanda. Ahora bien, para poder solicitar el resto de intereses, los devengados después de interpuesta la demanda, deberíamos acumular acciones ( art. 71LEC). Todo esto se apoya, además de lo anterior, en que para determinar la cuantía del pleito el legislador incorpora el importe de los intereses reclamados si ya estaban vencidos a la cuantía del principal para conformar la cuantía de la demanda ( art. 252.2LEC). Los intereses, salvo que se pacten, sólo se devengarán a partir de la fecha en la que se dicte el Auto de ejecución ( art. 576LEC), y nunca entre la interposición de la demanda y el Auto. Además, el demandado, por seguridad, ha de saber cuánto se le está reclamando por ser lo que debe pagar, y no hay trámite procesal alguno para verificar la integridad del pago en el artículo 817LEC. A mayor abundamiento, los intereses no tienen carácter de deuda monitoria.
Ahora bien , resulta evidente que otras consecuencias tendría el no atender al impago al ser requerido y de hay la pretensiones deducidas por cuanto la oposición conlleva el declarativo que por su cuantía corresponda , o en el supuesto que nos ocupa su continuación por los trámites del verbal, sin que la demanda resulte necesario de hay la conveniencia de la solicitud de intereses y costas . Teniendo en cuenta que la obligación lo es del pago del principal, es lógico y jurídico que de la mano vaya el devengo de intereses, pero no como obligación nueva, sino como accesoria que nace por imperio de la Ley o por pactarlo en los contratos, siendo una parte más de la cantidad a reclamar. De hecho, los artículos 1.100 y 1.106 y 1.108 CC, y 63 y 341 CCom, por ejemplo, establecen el devengo automático, sin necesidad que lo declare ninguna resolución judicial, de los intereses, y su forma de calcularlos con una simple operación aritmética. Es decir, los intereses son parte de la deuda y como tales deben correr la misma suerte que el principal, hasta el punto de que si un juez declarase la inexistencia de la deuda no haría falta que lo hiciera respecto de los intereses, porque éstos, simplemente nunca hubieran existido. Hay que tener en cuenta, que el art. 1100 del Código Civil, establece que 'incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'. Por lo que, una de las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento del deudor, y que deberemos tener en cuenta, es la generación de intereses. En este punto, es importante tener en cuenta los arts. 1108 y 1109 del Código Civil, en relación a los intereses de la deuda. En efecto, cuando el cumplimiento de la obligación consiste en la entrega de una cantidad dineraria y el deudor incurre en mora, la 'indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. En este punto debemos distinguir los intereses moratorios, a los que hace referencia el citado art. 1100 del Código Civil, de los intereses procesales, previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ley dice que el interés procesal consistirá en un 'interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'. Aunque comparten el objetivo de indemnizar al acreedor por el incumplimiento del deudor, operan en momentos distintos.
En efecto, los intereses moratorios operan desde el momento en el que son reclamados judicial o extrajudicialmente, salvo que en el contrato se haya previsto otra cosa. En el caso de que tengamos que pasar al estadio de la reclamación judicial, hay que tener en cuenta que en el proceso civil español, rige el principio dispositivo y de justicia rogada, previsto en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que, para que el Juez nos conceda los intereses moratorios, éstos deben haber sido pedidos en el escrito de demanda. Mientras que los intereses de la mora procesal, se devengan a partir del momento en el que se dicta la resolución judicial en la que se condena al pago dinerario de una deuda. Por lo tanto, los intereses moratorios se devengan desde el momento en el que se han reclamado, ya sea judicial (desde la interposición de la demanda) o extrajudicialmente (desde el envío del burofax), y hasta la fecha de la sentencia, momento en el que empiezan a devengarse los intereses procesales.
Por todo lo expuesto no existe obstáculo alguna para que en la demanda monitorio se inste con carácter general , la reclamación al pago de intereses y costas para el caso de no atenderse la demanda principal .si bien es claro que el requerimiento solo será posible en las cantidades concretas reclamadas y por las cuales insta se efectúe el requerimiento
No es de recibo por otra parte inadmitir a trámite la solicitud de monitorio el carácter no liquido de algunas partidas objeto de reclamación , tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar 'ad limine litis'la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que 'si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado', reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 .Esta Sala ha venido reiterando :'CUARTO.- La liquidez de la demanda que se exige, supone que la suma esté concreta y específicamente fijada, y debe ser interpretada con mayor amplitud en el proceso Monitorio, ya que alude simplemente a las dinerarias con carácter general. Hasta tal punto es así, que se incluyen las deudas que exijan liquidación, tales como las que requieren ser saldadas o las que proceden de un devengo de intereses pactados que se acumulan al principal, pues lo habitual es que las deudas dinerarias generen intereses, y sostener lo contrario implicaría excluir del Monitorio buena parte de las deudas que se documentan en el tráfico mercantil. E incluso no debe existir obstáculo para que la deuda objeto del proceso Monitorio pueda estar sometida a alguna contraprestación o condición, siempre que el principio de prueba exigido por el art. 812LECcubra también la justificación de la contraprestación o el cumplimiento de la condicionó. De otra parte, la regulación de nuestro proceso Monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, para lo cual hace referencia más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que ésta constituya un numerus clausus, rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la aportación documental (sistema documental), no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones del acreedor (sistema puro). Del análisis del art. 812LECse deduce que el legislador ha tratado de diferenciar de un lado, aquellos documentos en los que aparece alguna forma de reconocimiento por parte del deudor (ap. 1.1.º) y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor (ap. 1.2.º), y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados (ap. 2.1.º y 2.º), en relación con los anteriores sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que, en cambio, si es requerida para los otros. En el presente supuesto no existe problema alguno sobre los documentos que se acompañan a la petición, porque se trata de un contrato de para el uso de una tarjeta de compra en un determinado establecimiento en modelo debidamente firmado por las partes contratantes, es decir, se trata de un contrato mercantil en virtud del cual se prevé una formula de pago que en el caso de que éste sea aplazado devengará un interés al tipo pactado que será liquidado y adeudado en la cuenta bancaria vinculada al contrato. Así pues, no concurre ningún óbice a la exigibilidad de la deuda por la inclusión de dichos interés junto con el importe de las facturas impagadas, pues es el propio contrato firmado por las partes el que así lo establece. En consecuencia, la circunstancia de que en la petición inicial se especifique que la cantidad adeudada comprende también los intereses derivados del pago aplazado en los términos pactados, no debe constituir obstáculo alguno para admitir el proceso Monitorio, porque así resulta del contrato, siendo suficiente la lectura del mismo, sin necesidad de realizar complejas operaciones interpretativas dada la claridad de los términos contractuales. Además, dada la finalidad de dicho procedimiento, cuando el deudor sea requerido de pago tendrá la posibilidad de oponerse al mismo por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos, pero, insistimos, la petición inicial reúne todos los requisitos exigido por el art. 812 antes citado, siendo procedente estimar el recurso y acordar la admisión a trámite del proceso Monitorio en la forma interesada.'
En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales asi lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ) .
CUARTO.-En segundo lugar, aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, por tanto si fueron observados defectos en la presentación de la pretensión inicial ,debió concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado. De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, acordar la admisión a trámite el procedimiento monitorio instado en la instancia, debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido Texto legal, salvo que se aprecie por el Juez 'a quo' la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC. Todo ello sin pronunciamiento por ahora sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad ' INVESCAPITAL LTD , contra el auto dictado con fecha dos de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga en el procedimiento monitorio de referencia, número 133/ 20 , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite el procedimiento monitorio instado, salvo que se aprecie por el juzgador la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC o si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento, llevándose a cabo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe