Última revisión
08/03/2007
Auto Civil Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 194/2004 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00055/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 194/04
Asunto: Impugnación Costas
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS
EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
EL SIGUIENTE
AUTO NÚM. 55
En la ciudad de Pontevedra, a ocho de marzo del año dos mil siete.
Visto el incidente de impugnación de tasación de costas por excesivas, planteado en relación con las devengadas en el rollo de apelación núm. 194/04 de esta sección, seguido a instancia del demandado apelado D. Remigio , representado por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistida por la letrada Dra. Loureiro García, respecto de la tasación de costas practicadas a instancia del perito judicialmente designado D. Jesús Manuel , siendo Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2005, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, pronunció en el rollo de apelación núm. 194/04 , dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa, en los autos de juicio ordinario núm. 335/02 , seguidos a instancia de "Intermaco, S.L.", contra D. Remigio , sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada decía:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por "Intermaco, S.A.", representado por el procurador Sr. López López, contra la sentencia pronunciada el 26 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN , y en su consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada por "Intermaco, S.L.", contra D. Remigio , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil trescientos veinticinco euros con noventa y dos céntimos.
"No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso de condena al pago de las costas de primera y segunda instancia, debiendo cada parte asumir las suyas y siendo las comunes por mitad".
SEGUNDO.- En fecha 26 de abril de 2006, la Secretaria judicial practicó la tasación de costas respecto de los honorarios del perito D. Jesús Manuel , designado judicialmente en segunda instancia a instancia de la parte demandante/apelante "Intermaco, S.L.", por importe de 2.097,44 ?, una vez descontada la provisión de fondos realizada de 900 ?.
TERCERO.- De la tasación de costas practicada se dio traslado a ambas partes, con el siguiente resultado:
- Por la representación procesal de D. Remigio se presentó escrito manifestando que desconocía el paradero de su patrocinado.
- Por la representación procesal de la entidad "Intermaco, S.L." se presentó con fecha 18 de mayo de 2006 escrito en virtud del cual impugnó por excesiva la minuta del perito calígrafo Sr. Jesús Manuel , con base en los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación y al amparo de los cuales terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se acogiera la impugnación en el sentido de reducir su importe a la suma de 900 euros incluido el IVA.
CUARTO.- Por providencia de 29 de mayo de 2006 se tuvo por impugnada la tasación de costas y, de conformidad con el art. 246.2 LEC, se acordó oír al referido perito, que mediante escrito de 9 de junio siguiente se opuso a la impugnación, interesando la condena al pago por quien corresponda del importe pendiente de cobro, cifrado en 2.097,44 ?.
QUINTO.- Evacuado el traslado, se acordó recabar informe del Colegio de Peritos Calígrafos en A Coruña sobre la cuantía de la minuta del perito Sr. Jesús Manuel ; informe que se emitió en fecha 15 de febrero de 2007 y en atención al cual la Secretaria judicial procedió con fecha 20 de febrero siguiente a mantener la tasación de costas practicada, fijándose la deliberación para el día de hoy.
SEXTO.- En la sustanciación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente incidente se impugna por la entidad demandante/apelante "Intermaco, S.L." la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria judicial, con relación a las devengadas en esta segunda instancia por el perito calígrafo Sr. Jesús Manuel , designado judicialmente a instancia de la referida demandante/apelante, impugnación que se formula por estimar excesivos los honorarios reclamados, considerando que el importe de la minuta no debería superar los 900 ?, en lugar de los 2.997,44 ? inicialmente reclamados.
La demandante apoya su impugnación en tres motivos: en primer lugar, se razona que el minutante factura dos veces el mismo concepto, puesto que en la partida 1, cuyo importe se fija en 900 ?, se incluyen "horas de tratamiento grafodocumentoscópico, horas de tratamiento fotográfico, e informe y horas de elaboración del informe", y, acto seguido, se facturan otros 1.564 ? "por cotejo de firmas, incluyendo horas de análisis grafodocumentocopico, tratamiento fotográfico e informático y horas de elaboración del informe"; y, en segundo lugar, la minuta incluye una serie de conceptos carentes de justificación, como son la "elaboración de copias, fotocopias y encuadernación", "desplazamiento a Policía Nacional de Villagarcía" y "desplazamiento a Pontevedra para cuerpo de escritura"; y, finalmente, las normas por las que se rige el Colegio de Peritos calígrafos tienen carácter orientativo, por lo que lo que habrá que valorar a los efectos de establecer una minuta justa no es tanto el esfuerzo concreto del caso, sino la puesta a contribución de sus conocimientos científicos como perito.
SEGUNDO.- El detenido análisis de la minuta presentada, en relación con el trabajo desarrollado por el perito y que se materializó en el dictamen caligráfico obrante en el rollo de apelación, lleva al rechazo de la impugnación planteada.
De entrada, los dos primeros motivos no son propios del incidente que nos ocupa, circunscrito a la impugnación de la minuta por excesiva; tales motivos debían haberse hecho valer a través del trámite de indebidas, toda vez que lo que en realidad se viene a sostener es que en la minuta se incluyen partidas improcedentes.
A mayor abundamiento, aun prescindiendo del obstáculo apuntado, lo cierto es que ambos motivos han de ser rechazados por razones de fondo.
Por lo que atañe a la pretendida duplicidad, el perito Sr. Jesús Manuel aclaró que la partida primera hacía referencia a la elaboración de la estructura básica del informe, que comprendía horas de tratamiento de fotográfico, informático, etc, relativas a la elaboración y montaje de dicho informe, mientras que en la partida segunda se recogía el trabajo de cotejo de las firmas propiamente dicho, lo cual, por otra parte, se compadece con los respectivos conceptos: 900 ? por la elaboración material del informe y 1.564 ? por el trabajo previo de cotejo de las 92 firmas dubitadas.
En cuanto a los conceptos de elaboración de copias, fotocopias y encuadernación (60 ?), desplazamiento a la Policía Nacional de Villagarcía (30 ?) y desplazamiento a Pontevedra para la diligencia de formación del cuerpo de escritura (30 ?), lo cierto es que, primero, la parte ahora impugnante recibió su copia, debidamente encuadernada, al tiempo que se le hacía saber el importe, y, en lugar de rechazarla o solicitar la posibilidad de obtener una copia a sus expensas, optó por quedársela, sin formular objeción alguna hasta hoy, por lo que ha de tenderse que asumió tanto el concepto como su importe; y, segundo, tanto el desplazamiento a la Comisaría de Policía como la presencia del perito en la diligencia de formación del cuerpo de escritura constituyen ejemplo de una buena "praxis" pericial, ya que si aquél se orienta a disponer de un término de comparación en el que no es presumible que influyera móvil espurio de ninguna clase, éste se dirige a cerciorarse de que la diligencia ofrezca el resultado que la justifica, es decir, la obtención de un cuerpo de escritura, realizado de acuerdo con las exigencias necesarias para su eficacia a los efectos de cotejo.
Finalmente, el último de los motivos de impugnación, único que técnicamente puede hacerse valer por este cauce, cuestiona el concreto importe de los honorarios y su adecuación a la contribución realizada por el perito.
Sobre este particular no es ocioso recordar las consideraciones que en relación con la prueba pericial se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia:
"(...) Pues bien, a la luz de la prueba practicada, especialmente la pericial caligráfica, pero también la testifical y la documental aportada, la Sala no puede sino discrepar de la conclusión sentada por el Juzgado a quo.
"En efecto, la demandante aportó con el escrito de demanda cinco facturas, acompañadas de los correspondientes albaranes o notas de entrega suscritas, según la actora, por el propio demandado con ocasión de recibir los materiales que respectivamente se consignan y en prueba de tal recepción; el demandado impugna dichos documentados negando que la firma y rúbrica estampada al pie sea la suya.
"Sin embargo, tal negativa resulta absolutamente desvirtuada por el dictamen pericial caligráfico emitido en segunda instancia por el perito Sr. Jesús Manuel (folios 83 a 195), quien, tras examinar y analizar pormenorizadamente cada una de las firmas y rúbricas estampadas en las notas de entrega (documentos dubitados) y las firmas y rúbricas obrantes en el Documento Nacional de Identidad y en el cuerpo de escritura elaborado a presencia de la Secretaria judicial (indubitadas), procedió a su comparación grafonómica y grafométrica, mediante las técnicas de observación óptica directa a 8, 10, 20 y 40 aumentos con lupa y microscopio esteoscópico, visualización por transparencia y luz rasante, episcópica y diascópica, análisis grafométrico y grafonómico de cada documento por separado, contraste y valoración de similitudes, aplicando técnicas y baremos basados en los principios de la idea de trazado y de la ausencia o presencia de similitudes, concluyó:
"1º No se aprecian indicios o rasgos de falsificación por imitación, añadidos o superposición de trazos.
"2º Se observan extraordinarias similitudes grafométrica, grafonómicas y gestos tipo de las firmas debitadas correspondientes a los documentos 12, 13, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 28, 29, 42, 49, 50, 51, 55, 61, 93, 105, 109, 117 y 125, con las indubitadas atribuidas a Don Remigio , lo que "lleva a la conclusión definitiva de que las firmas debitadas se corresponden, en cuanto su autoría, con las indubitadas atribuidas a Don Remigio ".
"3º En cuanto a las grafías de las firmas obrantes en los documentos 14, 18, 21, 22, 24, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 53, 54, 56, 58, 59, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 94, 95, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 114, 118, 122, 123, 124, 126, 130 y 132, "hay que matizar que aparte de haber sido realizadas por un mismo autor y la existencia de similitudes en cuanto a la idea de trazado, gestos tipo, disgrafías, pastosidades, temblores, variabilidad gráfica, desorden y otros rasgos propios del autor de las firmas indubitadas en lo referente a los grafemas que posiblemente representen una "n" y una "t" e inclusive el final de la rúbrica de las firmas referidas con las indubitadas, dicha autoría, y a reserva de estudiar otros documentos de firmas coetáneas indubitadas donde poder obtener más datos adecuados para el cotejo, corresponden a Don Remigio ".
"4º Respecto al resto de las firmas que obran en los documentos 27, 30, 47, 127 y 131, "no existen suficientes indicios de que hallan sido realizadas por la misma persona a quien se atribuyen las indubitadas, aunque no puede descartarse la alteración fraudulenta de la grafía".
"5º En el documento núm. 10 y en el que aparece la firma debitada núm. 21 "se comprueba la existencia de un texto subyacente y por lo tanto la existencia de alteraciones en las tres cantidades que aparecen debajo del texto "importe" del referido documento, utilizando para su borrado un corrector y posterior escritura mediante útil tipo bic", sin que pueda firmarse si "dichas modificaciones se han podido realizar de forma dolosa o no" y si "se han realizado en presencia del firmante o con anterioridad o posterioridad a la firma".
"Dictamen en el que el perito Sr. Jesús Manuel se reafirmó en el plenario, explicando detenidamente la mitología y técnicas empleadas y la razón de las conclusiones alcanzadas, sin que exista elemento alguno para dudar de su bondad, antes al contrario, la profundidad del informe y las aclaraciones realizadas por el perito a preguntas de las partes abundan en su fuerza suasoria para formar la convicción acerca de la autoría de las firmas.
"Con base en el informe pericial podemos, pues, clasificar los documentos en cuatro apartados: el primero agrupa aquellos documentos en que resulta evidente que la firma ha sido estampada por el Sr. Remigio ; en el segundo se incluyen aquellos documentos cuya firma, aunque presenta algunas diferencias con las indubitadas, reúnen las suficientes similitudes y analógicas grafológicas para atribuir su autoría al demandado, máxime teniendo en cuenta que, de un lado, el propio perito señala que dichas diferencias "merecen escasa consideración, toda vez que incluso entre los mismos indubitados se aprecia una notable diferencia entre ellos" (folio 193), y, de otro lado, "a pesar de que en el momento de la realización del cuerpo de escritura se le comunicó Don Remigio la necesidad de que realizara una firma lo más parecida a lo que aparece en los autos como indubitada nº 1 realizada en las dependencias de los Juzgados de Vilagarcía (folio 143), el firmante se negó a ello", comportamiento que, obviamente, ha de valorarse a la hora de extraer las conclusiones sobre la pericial; en un tercer epígrafe, el perito recoge aquellos documentos en los que no existen indicios suficientes para imputar la autoría al demandado; y, finalmente, se indica un documento que presenta una alteración en la expresión de las cifras."
En otras palabras, el dictamen pericial emitido por el Sr. Jesús Manuel resultó decisivo para formar la convicción de la Sala sobre la autoría de las firmas estampadas en los albaranes y, por ende, para estimar, siquiera parcialmente, la demanda presentada; influencia que se basó en la seriedad, la profundidad y la diligencia mostradas por el perito, no sólo en lo que se refiere a la elaboración del informe, sino a su exposición y defensa en la vista, donde explicó detenidamente el método utilizado, sus premisas y las conclusiones alcanzadas con relación a los distintos documentos, cotejando cada rasgo de cada una de las 92 firmas dubitadas con cada rasgo de cada una de las 13 firmas indubitadas, a 8, 10, 20 y 40 aumentos mediante lupa con luz incorporada y microscopio estereoscópico con luz episcópica y diascópica, lo que supone que cada rasgo de cada firma dubitada se analizó y comparó un total de 52 veces.
Si a ello se añade, de un lado, el esfuerzo desplegado por el perito, que quiso estar presente en la diligencia de formación del cuerpo de escritura para garantizar la correcta realización de la prueba, desplazándose incluso a la Comisaría de Policía de Villagarcía de Arosa para disponer de la firma indubitada obrante en el impreso del DNI, y, de otro lado, la diligencia la laboriosidad que evidencia el dictamen, en el que lejos delimitarse a recoger las indicaciones estereotipadas seguidas sin más de las conclusiones obtenidas, se contiene una reproducción fotográfica de cada documento dubitado, con indicación de sus notas y rasgos relevantes, para después explicar sobre cada firma y rúbrica los rasgos característicos y su coincidencia o no con los de las firmas indubitadas, presentando un completo informe de 114 páginas, forzoso es concluir que la cantidad reclamada, que por otra parte se ajusta a las tarifas de la Asociación Profesional de peritos Calígrafos y Grafólogos de Galicia, es acorde a la labor realizada.
Probablemente, lo que subyace en la impugnación es la constatación de que, tras conseguir la condena parcial del demandado, sin costas en ninguna de las instancias, el importe de los honorarios del perito consumirá gran parte de la cantidad reconocida en la sentencia. Pero no puede olvidarse que fue la propia parte, hoy impugnante, la que propuso dicha prueba cuando quizá pudo haber optado por otra, por lo que, a falta de condena en costas, debe asumir su coste.
TERCERO.- La desestimación de la impugnación comporta la imposición a la parte impugnante de las costas causadas, por más que este pronunciamiento carezca de contenido al no existir concepto susceptible de integrar las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS practicada en el rollo de apelación núm. 194/04 de esta sección con fecha 26 de abril de 2006, impugnación formulada por el procurador Sr. López López, en nombre de la entidad "Intermaco, S.L.", DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA TASACIÓN DE COSTAS.
Y todo ello con imposición de las costas a la parte impugnante.
Así por este auto, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen. Doy fe.
