Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 73/2016 de 16 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016200019
Núm. Ecli: ES:APV:2016:66A
Núm. Roj: AAP V 66/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de Apelación nº 73/2016
Procedimiento Ejecución Hipotecaria 243/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja.
AUTO Nº 55
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Alicia Amer Martín.
En la ciudad de Valencia, a dieciseis de Febrero de 2016
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra El Auto de fecha 16 de diciembre de
2015 , recaída en el Procedimiento Ejecución Hipotecaria 243/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Catarroja.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE el Ejecutante BANCO SABADELL, S.A representado
por el Procurador D. Antonio Barbero Gimenez, asistido del Letrado D. Antonio E. Chavarri Aricha y como
APELADO el ejecutado, D. Leandro , no personado en esta alzada.
Es ponente Dª Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 16 de diciembre de 2015 contiene la siguiente parte Dispositiva: 'DISPONGO.- ACUERDO INADMITIR A TRÁMITE el presente procedimiento de ejecución instada por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., por estimar abusiva y por ello nula de pleno derecho la cláusula 6ª bis del contrato de préstamo hipotecario celebrado el día 21 de octubre de 2004, ante el Notario de Benetusser, Dª. Pilar Samper Palomo, con el número 2004/01310 de su protocolo, sin que proceda la imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Alegaciones de la parte ejecutante- recurrente. La defensa de la ejecutante interpuso recurso de apelación, por el que tras alegar los motivos por los que fundamentaba la validez de la clausula de vencimiento anticipado, solicitó Resolución que estime el Recurso de Apelación acordando no haber lugar a la declaración de nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, ni al sobreseimiento del procedimiento acordado en la primera instancia, debiendo continuar con el normal desarrollo de la presente ejecución hipotecaria por sus cauces habituales.
imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Febrero de 2016, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, solo en cuanto no se opongan a los de esta.PRIMERO.-. Motivación de la resolución recurrida.
'En este segunda sentencia, el Tribunal Supremo ya dejaba la puerta abierta a que, en determinados supuestos, la cláusula de vencimiento anticipado, no obstante ser lícita en abstracto, pudiera ser declarada, en el caso concreto, en función de su contenido, abusiva.
Y esto es lo que ha ido sucediendo recientemente en diferentes resoluciones de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª, en el Auto 159/2014, de 24 de marzo de 2014 , o en el Auto 21/2014 de 20 de enero de 2014 y más recientemente en autos de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de julio de 2015 rollos de apelación nº 249/15 , nº 324/15 y nº 343/15 , señala que 'partiendo pues de lo anteriormente expuesto, hemos de modificar el criterio que hasta ahora hemos venido manteniendo, en el sentido de que si la cláusula, en su redacción, es nula, y así debe predicarse de la anteriormente transcrita, en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente ( artículo 693,2 LEC ) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que ha de prosperar la oposición y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria.
No podrá hacerse uso de tal cláusula , declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula' .
(...)
QUINTO.- Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, y la legislación vigente en la materia a la cuestión que se dirime aplicada al caso concreto, ha lugar a concluir que la cláusula de vencimiento anticipado por falta de pago se incorpora al contrato de préstamo hipotecario por la voluntad de una de las partes: la entidad de crédito. No se trata de un elemento esencial, ni siquiera natural del contrato, sino accesorio. Su inclusión en el mismo, y especialmente su redacción -vinculado al impago de una sola cuota-, es consecuencia del desequilibrio existente entre el acreedor- entidad de crédito y el deudor-consumidor, y no de las características del contrato.
En efecto, la facultad del acreedor de declarar el vencimiento anticipado por el incumplimiento del deudor no por frecuente es menos excepcional ya que para derogar la normativa ordinaria se requiere pacto, mientras que si no hay pacto lo normal es el vencimiento anticipado sólo en los casos contemplados en el art. 1129 CC , entre los que no se cuenta el incumplimiento de la obligación de pagar las amortizaciones por el deudor en los plazos pactados.
No se trata de valorar el ejercicio de los derechos de la entidad de crédito con arreglo al artículo 7 Cc (buena fe) ni con fundamento en el incumplimiento resolutorio; si no de enjuiciar la abusividad de la cláusula contractual prevista en el préstamo hipotecario.
Por ello, si nos situamos en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, la inclusión de la cláusula de vencimiento anticipado, con el contenido de la cláusula SEXTA BIS referida, y que ampare en abstracto que si se ha producido el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente ( artículo 693,2 LEC ) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que procede, en definitiva, al amparo de lo previsto en los artículos 552 , 561.1.3 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria y archivo de la presente ejecución al tratarse obviamente de la cláusula que fundamentaba la ejecución, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula.'
SEGUNDO.- De la Nulidad de la clausula de vencimiento anticipado.
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre esta cuestión, y así hemos dicho en los más recientes Autos dictados en los recursos de apelación nº 163/2.015, 146/2.015 y 104/2.015 que: (Sentencia de Sección Sexta ROLLO no 238/2015) 'La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 14 de marzo de 2013 , dice que 'corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' El hecho de que no se lleve a cabo literalmente lo pactado en la póliza no quiere decir que lo que se impuso en su día al consumidor no revistiera dicho carácter abusivo. Por ello no se trata de analizar si la prestamista se comportó o no de manera abusiva, sino si lo hizo al imponerla al consumidor.
Además constituye un principio general del derecho, recogido en el artículo 1256 del Código Civil , que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, en este caso a la demandante que es la que impuso la cláusula.
Por ello y desde lo que ha resuelto el TJUE (Casos Banesto y Aziz, entre otros muchos) no procede integrar la cláusula, sino que la consecuencia ha de ser la nulidad radical de la misma, y con ello la improcedencia del despacho de la ejecución, pues precisamente la aplicación de dicha cláusula fue la que permitió a la entidad bancaria resolver anticipadamente el contrato y acudir al presente procedimiento reclamando, no sólo las sumas no abonadas, sino la totalidad de la cantidad adeudada.
Así lo ha establecido también, la Ley de Consumidores y Usuarios en la reforma operada en el Texto Refundido de por la Ley 3/2014, el artículo 83 que establece que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.' Así lo han entendido también diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, que aunque no se trata de una cuestión ni mucho menos pacífica, nosotros ya hemos dicho en anteriores resoluciones (nuestros AAp de Valencia, Sección Sexta, de 5 de mayo de 2015, rollo no 112/2015 y el de 19 de Mayo de 2.015 rollo 133/2015 que: 'Aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes ( artículo 1255 CC ), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa; y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 - C-415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).
Ahora bien, con frecuencia se empieza hablando de la nulidad de la cláusula y, sin reparar en la contradicción que encierra, se termina diciendo que su aplicación por el banco no fue abusiva, por el abultado número de cuotas impagadas por el ejecutado -aquí, seis meses-. Pero, si la cuestión de la que tratamos es la de apreciar la existencia, o no, de la posición de igualdad y equilibrio entre las partes, resultante de la celebración del contrato en el momento de concertar el préstamo, la abusividad, o no, debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que de ésta haga durante la vida del contrato, y singularmente cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso. De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula.
Desde esa perspectiva, la cláusula aquí estudiada es abusiva porque, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).
La abusividad de esa cláusula de vencimiento anticipado implica la degradación del título ejecutivo aportado por la demandante, pues fue determinante para el inicio del presente procedimiento de ejecución, por lo que debe declararse la improcedencia del mismo y su sobreseimiento.' Por tanto, entendemos que procede declarar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, porque permitía a la entidad bancaria declarar el vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota incluso de los intereses de una sola cuota, sin tomar en consideración la duración del préstamo y el hecho de que este se concertara en octubre de 2008, sin que durante más de 2 años hubiera existido impago de las cuotas.' En este caso que analizamos, Se concede préstamo hipotecario por la ejecutante al ejecutado en fecha 21 de octubre de 2004, y con posterioridad, se firma Escritura Pública de Modificación de prestamo hiptecario en fecha 16 de marzo de 2005, dejando subsistente la clausula sexta bis de la primera escritura, en la que se recoge la resolución anticipada.
Podemos constatar pues, que la cláusula de resolución anticipada (folio 51) señala que: 'No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, la Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y simultáneamente contra el prestatario: /.../ en los siguientes casos: 1.- La falta de pago a su vencimiento de una cuota, comprensiva de capital e intereses, solicitando expresamente, las partes, la constancia de este pacto en los libros del Registro dela propiedad /.../.
El artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: '3.a Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.' Y el artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, que: Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1. Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4. Prescripción y caducidad.
5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6. Transacción, siempre que conste en documento público.
7. Que el título contenga cláusulas abusivas.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.'
TERCERO.- La ratificación de de todo lo expuesto, queda contenida en la muy reciente STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5618) Sentencia: 705/2015 | Recurso: 2658/2013 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, que ha venido a establecer, en cuanto la cuestión planteada, que: 'e) Quinto motivo ( vencimiento anticipado ).- Planteamiento : 1.- Se formula a tenor del art. 477.1 LEC , por infracción de los arts. 1.157 y 1.169 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 792/2009 , 1124/2008 y 506/2008 .
En síntesis, se aduce que el vencimiento anticipado previsto para el supuesto de incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago es válido, al concurrir justa causa. Además, se añade que el modo en que se aplique la cláusula no es controlable en un procedimiento en que se ha ejercitado una acción colectiva, al escapar del control abstracto del propio juicio de abusividad y enmarcarse en el análisis de los límites al ejercicio de los derechos que regula el artículo 7.2 CC . En cualquier caso, la cláusula sería legal al ser conforme con los artículos 1157 y 1169 CC , en orden a la integridad del pago y la posibilidad del acreedor de oponerse a recibir una prestación que sólo sea parcial.
2.- La cláusula cuestionada dice: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.
Decisión de la Sala: (...) 2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en unperíodo limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado , que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado , no de la mera previsión de vencimiento anticipado , que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo' ; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).
(...) f) Sexto motivo (cláusula de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios).
Planteamiento : Fundado en el art. 477.1 LEC , por infracción del principio de conservación de los contratos y la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS 827/2012 , 140/2013 , 832/2008 y 401/2010 .
Se formula con carácter subsidiario, y resumidamente se postula la posibilidad de que se declare la validez de la cláusula suprimiendo el término 'cualquiera' referido a una parte del capital o de sus intereses, de forma que su redacción, eliminada dicha posibilidad sería similar a lo previsto en el artículo 693 LEC vigente cuando se redactó.
Decisión de la Sala : En este motivo, aun sin proclamarlo expresamente, la parte está solicitando del tribunal que proceda a la integración del contrato. Y como hemos recordado en diversas resoluciones, verbigracia la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre , por citar solo alguna de las más recientes, 'La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor... [C]omo se ha dicho, tratándose de una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE. (...)'.
Conforme a lo anterior procede la declaracio#n de abusividad de la referida cla#usula de vencimiento anticipado, estudiadas en el presente caso, y en consecuencia declarar su nulidad.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada, si las hubiere, deben ser impuestas a la recurrente.
QUINTO.- Circunstancias las expuestas que determinan la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En Atención a lo expuesto, la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el Pueblo Español,
Fallo
1º.- Desestimar el Recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell, S.A.2º.- Confirmar el Auto recurrido.
3º.- Imponer al ejecutante recurrente las costas de esta alzada 4º.- Dese al deposito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15º de la LOPJ .
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por nuestra resolución, lo acordamos y firmamos.
