Auto CIVIL Nº 55/2019, Au...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 152/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019200041

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:730A

Núm. Roj: AAP CA 730/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 Fax: 956033414
1102042C20150008873
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
Dª. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
Apelación civil 152/19-GU
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez
Juicio Ordinario 1722/17
Auto Nº 55/19
En Jerez de la Frontera a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso
de apelación formulado contra AUTO dictado en la Juicio Ordinario 1722/17 del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Jerez de la Frontera por el procurador Sr. Martín Añino, en nombre y representación de GRUPO
INMOBILIARIO TREMON S.A.; asistido del letrado Sr Turiel Gómez; siendo parte apelada LA COMUNIDAD DE
BIENES DE ESPANTARODRIGO.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 18 de enero de 2019 el Juzgado de instancia dictó auto estimando las excepciones de indebida acumulación de acciones y de cosa juzgada alegadas por la representación procesal de la parte demandada, Comunidad de bienes Espantarodrigo. Al propio tiempo se estimó la impugnación de la cuantía del procedimiento realizada por los demandados, fijando la misma en 6.000.000 euros. Finalmente acordó el sobreseimiento del proceso, con imposición de costas procesales a la parte actora.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora Grupo Inmobiliario Tremon S.A. se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte apelada que lo impugnó.

Seguidamente los autos fueron remitidos a este Tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON que expresa el criterio del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante Grupo Inmobiliario Tremón S.A. se alza contra la resolución dictada por el Juzgado de Instancia alegando como primer motivo de recurso la errónea aplicación del instituto de la cosa juzgada. Expone que no se ha realizado una exégesis de los elementos a ponderar, a los efectos de resolver, si hay o no cosa juzgada, en concreto, si lo solicitado en este proceso fue resuelto en alguna de las resoluciones dictadas y si éstas a su vez resolvieron sobre todos los puntos sometidos a debate y en particular, sobre el incumplimiento de la obligación de opción de compra por parte de la hoy demandada. Añade que si la sentencia firme dictada en anterior proceso adoleciera de vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento ninguna declaración subsistiría respecto de las cuestiones que no ha sido decididas, por lo que al no verse alcanzadas por la cosa juzgada podrían ser propuestas de nuevo en otro juicio, al no corresponderse con aquello que integró la acción ejercitada en el proceso incidental en el concurso de acreedores de Tremón.

Afirma que no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado pues el juzgador de instancia no ha dedicado una sola línea a analizar si el objeto del proceso- el incumplimiento de la opción de compra suscrita por las partes- ha sido ya juzgado en el proceso anterior; entiende que no se ha producido ninguna resolución judicial que aborde dicha cuestión relativa al incumplimiento contractual y por tanto, concluye que dicha falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión habilita para su planteamiento en este proceso. Admite que en esta demanda se pide lo mismo que se pidió en el juicio incidental ante la jurisdicción mercantil y que sobre esta petición no se produjo jamás decisión alguna, lo que le habilita a interponer la presente demanda.

En la sentencia apelada, en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, se realiza el juicio comparativo entre ambos procesos en orden a resolver sobre la concurrencia de la triple identidad que exige la apreciación de la cosa juzgada. El Tribunal considera que se ha realizado en la sentencia apelada un análisis comparativo profundo y detallado, por lo que hemos de rechazar las alegación realizadas por la parte apelante relativas a la falta de exégesis de los elementos a ponderar para resolver sobre la cosa juzgada. Muy al contrario, la resolución recurrida contiene una motivación fáctica y jurídica extensa y detallada que satisface el derecho constitucional de las partes litigantes al derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho acerca de las objeciones procesales y pretensiones deducidas, art. 24 de la Constitución.

Descendiendo al estudio y resolución del motivo invocado, a juicio del Tribunal, en el análisis y resolución del motivo hemos de partir del propio reconocimiento que realiza la parte demandante, hoy apelante: que en la presente demandada pide lo mismo que pidió en el juicio incidental seguido ante la jurisdicción mercantil. Se constata pues la concurrencia de la triple identidad de de personas, cosas y causa o razón de pedir. Coinciden los litigantes y la calidad en que lo fueron, el contrato de opción de compra sobre el que gira el litigio y la pretensión de resolución del mismo por causa del incumplimiento contractual de la parte demandada.

El argumento impugnatorio que utiliza la parte apelante está centrado en las sentencias dictadas en el anterior proceso incidental. A su juicio, ninguna de las sentencias dictadas, ni la del Juzgado de lo Mercantil ni la de la Audiencia Provincial de Madrid resolvieron la pretensión resolutoria del contrato de opción de compra por el incumplimiento contractual, la cual quedó sin juzgar; por tanto, ningún impedimento existe para ejercitar de nuevo en la presente demanda dicha acción resolutoria, dado que lo que no fue juzgado no puede producir el efecto de cosa juzgada.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda presentada por Tremón y declaró, entre otros pronunciamientos, la resolución del contrato de opción de compra en interés del concurso, condenando a la parte demandada a devolver los pagarés o sus importes si se hubieren cobrado y el aval entregado a Grupo Inmobiliario Tremón S.A. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, resolviendo el recurso la A. Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 27 de enero de 2015, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, en el pronunciamiento que aquí nos interesa, en el sentido de desestimar la demanda presentada por Grupo Inmobiliario Tremón S.A. en la que interesaba la resolución del contrato de opción de compra que le ligaba con los integrantes de la Comunidad de bienes Espantarodrigo.

Dicha sentencia apreció vicio de incongruencia, al estimar que el Juzgado de lo Mercantil se había apartado de la causa de pedir en que se fundaba la pretensión resolutoria deducida por la parte demandante; razonó que el Juzgado se había apartado de los hechos que la actora expuso como razón de sus pedimentos, utilizando otros a los que ninguna referencia se hizo en la demanda. Dicho pronunciamiento obligaba a la Audiencia Provincial a revocar la sentencia apelada, dejando sin efectos el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato de opción de compra en interés del concurso por incongruente y a entrar a resolver sobre las cuestiones objeto del proceso, como así lo acordó en el fundamento jurídico segundo. Es evidente que si la parte apelante hubiera solicitado en sede de recurso de apelación la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia, la estimación del motivo hubiera dado lugar a retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia para que por el Juzgado de lo Mercantil se volviera dictar nueva sentencia resolviendo de forma expresa y motivada la pretensión resolutoria deducida en la demanda en base a los hechos alegados en la misma. Dado que dicha petición de nulidad no fue deducida por la parte apelante, la Audiencia Provincial tuvo que entrar a resolver directamente sobre la pretensión deducida por la parte actora.

Pues bien, en el fundamento jurídico tercero, la Audiencia Provincial de Madrid consideró que la solicitud de resolución contractual, en los términos en que había sido instada por Tremón, se basaba en el supuesto previsto en el art. 61.1.2 de la LC, como se desprendía de la invocación expresa de dicho precepto, resolución contractual en interés del concurso, si bien analizando los hechos de la demanda apreció que los mismos no justificarían la resolución del contrato de opción de compra en interés del concurso. Expuso que 'la demanda no explicaba qué ventaja supondría para el concurso la resolución del contrato de opción de compra'. De ahí que dicha sentencia decidiera revocar la sentencia apelada y desestimar los pedimentos de la demanda.

La sentencia resolvió sobre el fondo del asunto y dictó un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Si la parte demandante estaba en desacuerdo con dicha resolución y estimaba que la misma no había resuelto la pretensión deducida, persistiendo el vicio de incongruencia, debió promover y hacer uso de los mecanismos legales previstos para corregir dichas deficiencias, tales como el complemento de la sentencia, vía art. 215.2 de la LEC o el incidente de nulidad de actuaciones del art. 228 de la LEC como paso previo para interponer, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, al ver vulnerado su derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, art. 24 de la Constitución.

Lo único que consta es que recurrió ante el Tribunal Supremo interponiendo el recurso extraordinario por infracción procesal, el cual fue inadmitido por auto de fecha 13 de abril de 2015 en base a los siguientes razonamientos: Por ello, no cabe admitir el recurso interpuesto, pues: (i) no resulta subsumible el presente caso en los ordinales 1º o 2º del artículo 477.2 de la Ley de Ritos, toda vez que, tratándose de sentencia dictada en un incidente concursal, la única vía posible de acceso a la casación es la del interés casacional contemplada en el ordinal 3º, por tratarse de un proceso tramitado por razón de la materia ( por todos, auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014, rec. 1776/2013); y ( ii) no se ha formulado conjuntamente recurso de casación por razón de interés casacional.

Como consecuencia de ello, la sentencia dictada por la A. Provincial de Madrid devino firme e inmodificable, art. 267 de la LOPJ. En dicha sentencia, en su fallo se desestimó la demanda presentada por Grupo Inmobiliario Tremón S.A. interesando la resolución del contrato de opción de compra que ligaba a las partes litigantes.

Dicho pronunciamiento devino firme e inmodificable y por tanto, con efecto de cosa juzgada material y formal.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.004, la cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.

La de 15 de julio de 2.004 razona que 'la jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada, aparte de numerosas sentencias que han tocado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002, resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS de 11-3-85 y 25-5-95 ).

La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11- 01).

La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00, 27-10-00 y 12 de diciembre de 2.003 ).

La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96).' La de 24 de septiembre de 2.003 establece que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza ( sentencias de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988) puesto que, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso. La paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia - Sentencias de 30 de Octubre de 1.965 , 9 de Mayo de 1.980 y 21 de Julio de 1.988 - requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Por otra parte, la Sentencia de 30 de Septiembre de 2.000 cita la de 20 de Abril de 1.988 según la cual 'el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la 'res judicata' como mal menor y que cuenta en su favor con el principio de seguridad jurídica.' En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al caso enjuiciado debemos concluir que la parte demandante ya obtuvo en la sentencia dictada por la A. Provincial de Madrid una respuesta motivada a la pretensión deducida, en el sentido de desestimar los pedimentos de la demanda presentada. La discrepancia o el desacuerdo con dicha resolución es legítima, si bien, dado que dicha sentencia ha devenido firme, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda presentada por Tremón sobre resolución contractual produce el efecto de cosa juzgada e impide que se ventile un nuevo proceso civil sobre la misma pretensión resolutoria.

Procede pues la desestimación del motivo de recurso.



SEGUNDO.- Alega la incorrecta alegación del art. 400 de la LEC al considerar que no hay preclusión de acciones.

Insiste en que lo que no resolvió y se pidió fue la acción de resolución por incumplimiento por lo que ninguna oportunidad de alegación se perdió porque fue alegado.

La resolución apelada razona que, aún aceptando a efectos retóricos que la resolución por incumplimiento no hubiera sido objeto del incidente concursal, lo cierto es que pudo serlo en cualquier caso, por lo que operaría igualmente la cosa juzgada. Se plantea el juzgador de instancia una mera hipótesis siguiendo el hilo argumental de la sentencia dictada por la A. Provincial de Madrid. A juicio del Tribunal, lo cierto y real es que en la demanda, la parte demandante exponía los hechos constitutivos de su pretensión, la resolución contractual por incumplimiento, pretensión que fue resuelta por una sentencia firme, de signo desestimatorio, aún cuando la fundamentación jurídica de la misma no sea compartida por la parte demandante, que ha mostrado su profundo y total desacuerdo con la misma. Dicha sentencia goza de fuerza de cosa juzgada e impide nuevo enjuiciamiento sobre los mismos hechos y la misma pretensión.

La doctrina jurisprudencial expuesta en los párrafos anteriores debe integrarse con las siguientes disposiciones legales: en primer término, el segundo párrafo del número 2 del artículo 222 (bajo la rúbrica 'Cosa Juzgada Material') de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'; en segundo lugar, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe -en el primer párrafo del apartado 1- que 'cuando lo que se pida en la Demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior' y -en el apartado 2- que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

La pretensión resolutoria del contrato de opción de compra debió deducirse invocando las distintas causas de resolución que, a juicio de la parte demandante, pudieren concurrir. No puede someterse a nuevo enjuiciamiento aquéllo que la parte demandante tuvo plena oportunidad de haber alegado y solicitado en el proceso anterior, sin que sea admisible reservar su alegación en un proceso posterior. Por ello, todos los hechos que pudieron alegarse en el primer proceso quedan comprendidos, de derecho, bajo la cosa juzgada, aunque de hecho no fuesen juzgados por haber sido omitidos por el demandante y no pueden aducirse como nuevos en el proceso ulterior.

Como conclusión puede afirmarse que ya se resolviera en el anterior proceso la resolución contractual por incumplimiento o bien la resolución contractual en interés del concurso, la sentencia dictada resuelve con autoridad de cosa juzgada la pretensión resolutoria ejercitada por la parte demandante, no pudiendo interponer nueva demanda ejercitando la acción resolutoria del contrato, ya invocando causa distinta a la deducida en la primera demanda, ya invocando la misma causa de resolución invocada en anterior proceso.

El motivo de recurso debe ser rechazado.



TERCERO.- La parte apelante sostiene la adecuada acumulación de acciones en la petición subsidiaria deducida en la demanda y la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de esta petición una vez ha sido aprobado el convenio. Se ejercita para el supuesto de no estimación de la resolución del contrato, solicitando se declare la falta de derecho al cobro de 6.000.000 euros, importe del aval ejecutado al Banco Popular por suponer enriquecimiento injusto, careciendo del derecho a la devolución de la misma en el marco de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso tramitado en el Juzgado de lo mercantil, al tener reconocido el crédito el Banco Popular en el concurso de acreedores de Tremón.

La resolución apelada sostiene que la competencia objetiva para conocer de dicha petición subsidiaria corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid que tramita un procedimiento de ejecución. Añade que dicho Juzgado será el competente para determinar el destino de los 6.000.000 de euros.

El Tribunal asume y comparte los razonamientos de la resolución apelada. Dicho órgano judicial conoció del concurso de acreedores y del cumplimiento del mismo. Entendemos que el Juzgado de 1ª Instancia de Jerez carece de competencia objetiva para conocer de la acción subsidiaria ejercitada, correspondiendo dicho conocimiento al Juzgado de lo Mercantil de Madrid, pues se pretende con la misma modificar los términos del convenio aprobado en el concurso de acreedores, cuestión por completo ajena a la competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia. Dicha cuestión debe ser resuelta por el Juez del concurso. Procede el rechazo del motivo.



CUARTO.- Por último, en relación a la indebida fijación de la cuantía de este proceso en la cantidad de 6.000.000 de euros.

El motivo de recurso no puede prosperar. La parte demandante, hoy apelante, en el fundamentos jurídico IV de la demanda estableció que estamos ante una demanda sin cuantía o cuantía indeterminada. La resolución apelada resolvió que la cuantía del proceso debía fijarse en 6.000.000 de euros, cualquiera que sea la regla utilizada, ya la prevista en el art. 251.1º o 251.4º o 251.8º de la LEC y que en todo caso, ninguna relevancia tiene a efectos del proceso a seguir, que sea de cuantía indeterminada o de seis millones de euros, pues el proceso a seguir sería el mismo, el cauce del juicio ordinario. Únicamente tendría relevancia a efectos de interposición de recurso de casación.

Dichos razonamientos son asumidos en su integridad por este Tribunal y los damos por reproducidos en aras de la economía procesal. Las consideraciones que realiza la parte apelante relativas a la calificación de la deuda como ordinaria en el seno del concurso de acreedores deben llevarse a cabo en el seno del proceso concursal. El Juzgado de Instancia careced e competencia objetiva para determinar o cambiar el carácter de dicha deuda. En este proceso ordinario, en orden a fijar la cuantía de la demanda ha de estarse a la cantidad reclamada como consecuencia de la resolución del contrato que liga a las partes litigantes.



QUINTO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada, art.

398 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martín Añino en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Tremón S.A. contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Jerez de la Fra. En el juicio ordinario nº 1722/2017 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Contra este auto no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal por limitarse esos recursos a las sentencias, según lo expuesto en Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios aplicables a dichos recursos tras la entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011, de la 27/2011 que modificó determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por este auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO ADM. JUSTICIA
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