Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 358/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019200052
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:845A
Núm. Roj: AAP BI 845/2019
Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante quien insta solicitud de monitorio en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare competente el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-18/001244
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0001244
Recurso apelación juicio monitorio LEC 2000 358/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika -
UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio monitorio 233/2018(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SUMIPESCA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua :
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
AUTO N.º 55/2019
ILMAS. SRAS.:
PRESIDENTA DÑA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA DÑA. LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 358/18 en virtud del recurso interpuesto por SUMIPESCA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Uribarri Ortiz de Barrón y dirigida por el Letrado Sr. Peleteiro Gallego, contra el auto de fecha 27 de junio de 2018 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika en los autos JUICIO MONITORIO Nº 233/18 cuya parte dispositiva literalmente dice: '.- SE DECLARA FINALIZADO el presente proceso monitorio por tener su domicilio el deudor en otro partido judicial 2.- Se reserva al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
1.- AMAITUTZAT EMATEN DA prozesu monitorio hau, zordunak egoitza beste barruti judizial batean duelako.
2.- Hartzekodunari erreserbatzen zaio epaitegi eskudunean prozesua berriz hasteko eskatu ahal izateko eskubidea.'.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, previa su tramitación se elevó los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se siguió por sus trámites, señalándose el día 15 de mayo de 2019 para su votación y fallo.
TERCERO.- Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante quien insta solicitud de monitorio en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare competente el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika.
Y ello por entender que rigiéndose el proceso monitorio por normas de competencia territorial imperativas, en virtud de las cuales se atribuye la competencia al Juzgado del domicilio o residencia del deudor, o si no fueren conocidos, al del lugar en el que fuere hallado a efectos del requerimiento de pago, resulta que siendo la deudora una persona jurídica, de conformidad con el art. 51 LEC , puede ser demandada no solo en su domicilio social sino también en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre, lo que aplicado al caso de autos implica la competencia del Juzgado de Gernika ya que, como se deduce de la documentación aportada, en Bermeo radica su domicilio social y de igual modo allí tiene su puerto base el pesquero al que se pertrechó con las mercancías servidas.
Es más, intentado el requerimiento de pago en el domicilio que consta como social de la deudora que es una vivienda quienes en ella habitan, propietarios del referido pesquero que dicen arrendado a la deudora, en conversación telefónica con el Juzgado niegan tal domicilio y facilitan una dirección del administrador de la Sociedad, lo que no implica, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, que se identifique a tales efectos a la persona jurídica con su administrador, sin perjuicio de requerir de pago al mismo en nombre de aquella.
SEGUNDO.- Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente resolución, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones que nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modificado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo y ulteriores como la ley 42/2015 de 5 de octubre aplicable al de autos sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LECn ). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.
Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LECn ), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LECn , la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LECn ), vencida y exigible.
Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LECn ), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 '.... , un principio de prueba del derecho del peticionario....' y de la exposición de motivos de la Ley ' .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....' , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LECn ., de la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.
Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn , el mismo puede adoptar alguna de estas posturas: a.- Pagar Lo que determina conforme al art. 815 nº1 en relación con el art. 817 LECn que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.
b.- Oponerse.
El art. 815 nº 1 LECn , establece el deudor '.. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.
Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LECn .), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11 LOPJ y art. 247 LECn .
Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio ( art. 438 y ss LECn ), dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, así mismo en los referidos escritos de oposición y de impugnación, podrán las partes interesar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en el art. 438 LECn y ss ; por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LECn ).
Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos '...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC , el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre, pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC , el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC , podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil, esto es, del día 25 de octubre de 2.005'.
Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008 .
Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LECn . en relación con el art. 182 y ss LOPJ , y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.
c.- No comparece.
La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816 LECn , que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LECn, se dicte por el Secretario judicial decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.
TERCERO.-- Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente y delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho primero, es obvio que en el procedimiento monitorio deviene esencial la realización del requerimiento de pago al deudor por los efectos y consecuencias que de tal acto de comunicación se deducen, debiendo, por tanto, darse una actuación cuidadosa en su realización en la medida en que si nos encontramos ante un deudor en paradero desconocido no es factible realizar el requerimiento previsto en el art. 815 por medio de edictos, como ya ha declarado esta Sala, entre otras resoluciones, en sus autos de 17 y 23 de octubre de 2007 , 29 de diciembre de 2008 y 19 de junio de 2014 , a no ser que la deuda se derive del régimen de propiedad horizontal ( art. 815 nº 1 y 2 LECn .), que no es el caso, siendo la consecuencia de la imposibilidad de su localización la finalización del procedimiento monitorio, como hoy día impone el último párrafo del art. 813 LECn . en su redacción dada por la Ley 4/2011 de 24 de marzo de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorios y de escasa cuantía ( ' - Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente' ), siendo condición sine qua non para poder adoptar el Juzgador tal decisión que, ya sea de oficio ya a instancia de parte, se hayan agotado todas las vías posibles para la localización.
Es por ello que ante el resultado fallido del requerimiento de pago, como ha declarado esta Sala en su auto de 29 de diciembre de 2008 '... el art. 24 CE exige, como ha declarado el Tribunal Constitucional, a la oficina judicial agotar cuantas gestiones de averiguación de paradero por los medios normales se encuentren a su alcance ( S. Tribunal Constitucional Sala 2ª 190/1995 de 18 de diciembre , la de 13 de marzo de 2000, que cita la de 31 de marzo de 1981 ), pesando como señala su sentencia de 13 de noviembre de 2000 , sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico procesal, sin que, obviamente, pueda exigirse al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmesurada labor investigadora, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso. Doctrina que es plenamente aplicable al proceso monitorio ya que lo que con ello se pretende es saber el verdadero domicilio del deudor para luego efectuar el oportuno requerimiento, infiriéndose que no hay problema alguno en la aplicación de los medios de averiguación del domicilio del demandado, en este caso del deudor, a que se refiere el art. 156 dado que si el art. 815 nº 1 LECn . nos remite al indicar el modo en el que se ha de llevar a cabo el requerimiento al art. 161 LECn , ello lo es en su integridad y por tanto, a lo dispuesto en su apartado final ' Si no pudiere conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ', precepto este último que regula de qué manera han de averiguar los Tribunales el domicilio de un demandado cuando al demandante le resulta imposible su designación, sin que la referencia 'demandado ' o ' a efectos de su personación', impida su aplicación al proceso monitorio, pues lo que con ello se busca es poner en conocimiento del demandado, en este caso del deudor o demandado de solicitud de requerimiento de pago, que contra él una persona o entidad ( la acreedora o demandante de solicitud) está ejercitando una pretensión, eso sí en el monitorio, concretamente de pago de una deuda, para que decida su postura frente a ello, no imponiéndole, como se deduce del art. 815 y ss LECn , que deba comparecer, esto es personarse, del mismo modo que ocurre con el demandado en un proceso declarativo ordinario, a quien se le emplaza o cita para juicio, mas no se le impone que conteste a la demanda o que comparezca, ya que para ello exista la institución de la rebeldía ( art. 405 y ss ( j. Ordinario ) y art. 442 nº2 ( j. Verbal) en relación con los art. 496 y ss LECn ), y obviamente nadie se cuestiona la aplicación de la averiguación del domicilio de un demandado que al ser emplazado para contestar o citado a juicio resulta desconocido o ya no reside o trabaja en el lugar indicado por la parte actora.
Este criterio, expuesto ya por esta Sala en nuestro auto de 23 de octubre de 2007 , lo es en consonancia con lo resuelto por otros Tribunales ( ATSJ Cataluña, Sec.1ª A. de 15 de febrero de 2007, ATSJ Valencia A.
11 de mayo de 2006 , A.P. Álava Sec.1ª A de 7 de abril de 2006 , A.P. Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª A. 23 y 17 de julio de 2007 y Sec. 1ª S de 15 de mayo de 2006 , A.P. Barcelona Sec. 17ª A. 22 de mayo de 2006 , Sec.1ª A 20 de julio de 2005 , y Sec. 12ª A 11 de marzo de 2003 , A.P. Badajoz Sec. 3ª A. 24 de enero de 2006 , A.P. Cádiz Sec. 1ª A. 14 de junio de 2005 y Sec. 8ª A. 30 de enero de 2004 , A.P. Murcia Sec 5ª A 6 de junio de 2006 y A.P. Baleares, Sec.3ª S. 8 de julio de 2003 , entre otras), y se infiere de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en sus autos de 31 de julio de 2007 y 5 de febrero de 2008 , al decidir sobre los conflictos negativos de competencia territorial en la materia, dando en ello la respuesta al temor al que hace referencia la Juzgadora a quo de una elección arbitraria por el acreedor del fuero competencia desde un punto de vista territorial.'.
De igual modo cuando la parte de deudora es una persona jurídica la determinación de cuál es su domicilio implica establecer las siguientes consideraciones: .- La aplicación del art. 51 LEC en relación con la normativa sustantiva en la materia ( art. 41 Cº Civil y legislación societaria pertinente).
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su auto de 2 de abril de 2019 , con cita de anteriores resoluciones, declara: ' Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC , cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que ' salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad'. 'Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC , que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.'.
.- No ha de confundirse el domicilio social con el personal de sus administradores que no son los deudores, si bien en él se puede practicar el requerimiento de pago de la Sociedad deudora ( art. 7 nº 4 en relación con el art. 155 nº 3 in fine LEC ( actos comunicación con las partes aún no personadas)).
El Tribunal Supremo, Sala Primera en su auto de 17 de junio de 2015 , con cita de anteriores resoluciones, declara: '-en infinidad de ocasiones esta Sala ha declarado tanto para el procedimiento monitorio como para el juicio cambiario contra sociedades mercantiles, con base en los arts. 813 y 820 de la LEC , respectivamente, en cuanto establecen fueros imperativos, el domicilio de tales sociedades es el que como tal conste en el Registro Mercantil (AATS de 11-9- 2012, conflicto 151/2012; 29-01-2013, conflicto 258/2012; 2-4-2013, conflicto nº 269/2012 y 3-9-2013, conflicto 110/2013, entre los más recientes), que en el presente caso se encuentra ubicado en la calle (Paseo Alcalde Sánchez Prados nº 14, Gran Vía 1, de Ceuta), único domicilio estatutario conocido que es el que precisamente ha fijado la actora en su demanda y que además determinó inicialmente que el Juzgado de Ceuta se declarase competente. En estos casos, no cabe determinar la competencia de acuerdo con el domicilio del administrador de la sociedad demandada, sin que se pueda confundir a tales efectos el domicilio de la entidad realmente demandada y el de su representante legal, sin perjuicio de que a éste pueda hacerse, a través de auxilio judicial, el traslado de la demanda y el requerimiento de pago ( ATS de 29 de enero de 2013 y 2 de abril de 2013 , entre los más recientes). Y por más que el requerimiento en dicho domicilio de Ceuta no resultara positivo, no se ha constatado que la sociedad deudora tuviera otro distinto -y mucho menos en el partido del órgano judicial al que se inhibió- en el momento de presentación de la demanda.'.
Desde esta perspectiva no hay duda de que la parte acreedora al presentar la solicitud de monitorio ante el Juzgado Decano de Primera Instancia de Gernika, quien lo turnó al nº 1, actuó correctamente dado que, como se deduce de la documentación obrante en autos, el domicilio social de la deudora, Fisyconsa, S.L., radica en la calle Santamañe nº5,5ºA de Bermeo desde el año 2016 ( f. 58), no existiendo constancia de averiguación alguna por parte del órgano judicial que evidencie que al momento de aquella presentación el citado domicilio social hubiera cambiado, cuando lo cierto es que se admitió la solicitud, de modo que deduciéndose de la diligencia telefónica realizada con quien habita la vivienda, la Sra. Josefina , que quien puede recibir la comunicación, hay que entender que por su vinculación con la sociedad deudora, lo es el Sr.
Raimundo , ( o su hijo Rodrigo ), con el domicilio que allí se indica ( f. 47), es obvio que pese a lo dispuesto en el art. 813 in fine LECn ., antes de dar por finalizado el monitorio y, sin perjuicio de la realización de las averiguaciones oportunas sobre el domicilio social o del paradero de quien resulte su administrador, se ha de proceder a realizar el requerimiento de pago con las citadas personas en el domicilio facilitado en Asturias.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación en el sentido indicado de la resolución recurrida.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).
QUINTO. - La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta resolución y en la apelada y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Uribarri Ortiz de Barrón, en nombre y representación de Sumipesca, S.A., contra el auto de fecha 27 de junio de 2.018 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika en los autos de Juicio Monitorio nº 233/18 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, revocar dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que se ordena continuar el procedimiento por los trámites legales ante la competencia del referido Juzgado, realizando el requerimiento de pago en la persona del Sr. Raimundo , ( o de su hijo Rodrigo ), en el docimilio que consta en autos, sin perjuicio, en su caso, de las averiguaciones oportunas sobre el domicilio social de la deudora o la identificación de su administrador, y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguna, remitiendo testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Sumipesca, S.A.el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.
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