Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 86/2020 de 23 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020200047
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:47A
Núm. Roj: AAP CU 47:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00055/2020
Modelo: N10300
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:969224118 Fax:969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G.16078 41 1 2019 0000590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000175 /2019
Recurrente: Constantino
Procurador: CRISTINA POVES GALLARDO
Abogado: MARIA JOSE PEREZ MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IVECO ESPAÑA SL
Procurador: , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado: , IRENE MAITE AREVALO GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Recurso de Autos Civiles nº 86/2020
Juicio Ordinario nº 175/2019 (Mercantil)
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca
AUTO Nº 55/2020
Iltmos/a. Sres/a:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrado/a:
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Dª María Pilar Astray Chacón
En Cuenca, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca se dictó Auto nº 31/2018, de 8 de marzo, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Acuerdo:
1.- La inadmisión de la presente solicitud de demanda de Juicio Ordinario promovida por la Procuradora Sra. Cristina Poves Gallardo, en nombre y representación de Constantino, por falta de competencia territorial.
2.- Poner en conocimiento del instante que si le interesa puede presentar su petición de diligencias preliminares en Madrid'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de D. Constantino se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la misma y se declare la competencia objetiva de la jurisdicción civil y la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de IVECO ESPAÑA, S.L se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibida la causa en este Tribunal, se registró como Recurso de Autos Civiles nº 86/2020, se turnó Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el 23.06.2020 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dicta Auto de fecha 21.05.2019 -por el que se inadmite la demanda de juicio ordinario formulada por D. Constantino contra IVECO ESPAÑA, S.L sobre reclamación de daños causados por conductas colusorias de la competencia- al considerar que carece de competencia territorial dado que, siendo la entidad demandada una persona jurídica con domicilio social en Madrid, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid al no poder ser considerado el concesionario de Iveco en Motilla del Palancar como establecimiento abierto al público o representante autorizado de Iveco España, S.L a los efectos previstos en el artículo 51.1 de la L.E.C ( Auto TS 26.02.2019).
SEGUNDO.- Recurre la resolución de instancia el actor sosteniendo, en esencia, que no se ejercita una acción en defensa de la competencia -que determinaría la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil- sino una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos consistentes en el sobrecoste satisfecho al adquirir un vehículo (camión) en un concesionario oficial de Iveco sito en Motilla del Palancar.
Sostiene la aplicación Del RDL 9/2017, de 26 de mayo, de transposición de Directivas Comunitarias en los ámbitos financieros, mercantil, sanitarios y desplazamiento de trabajadores) por la que se modifica la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, siendo de aplicación los arts. 71 y 72 de la misma y a los efectos que nos ocupa el art. 72.1 que señala.
'Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria'.
Y considera que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Motilla del Palancar, por tener la empresa demandada un establecimiento abierto al público y representante autorizado en Motilla del Palancar.
Así las cosas, considera que la postura sostenida por el Ministerio Fiscal ha sido contradictoria y solicita que por la Audiencia Provincial se examine la competencia objetiva y territorial y se declara la competencia objetiva de la jurisdicción civil y la territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Motilla del Palancar.
TERCERO.- El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de IVECO ESPAÑA, S.L interesan, por diversos motivos, la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Para la adecuada comprensión del objeto del presente recurso debe efectuarse una breve reseña del iter procedimental.
4.1º.- El actor (ahora apelante) interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Motilla del Palancar en reclamación de una indemnización de 15.147,32 euros por el supuesto sobreprecio pagado por él al comprar un camión de la marca IVECO, entendiendo que dicho sobreprecio fue ocasionado por actos de IVECO ESPAÑA contrarios al derecho de la competencia.
4.2º.- La demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla de Palancar, bajo el número de autos Procedimiento Ordinario 46/2018.
4.3º.- Notificada la demanda, la representación procesal de IVECO ESPAÑA, S.L interpuso declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial, por entender competentes a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, correspondientes al domicilio de IVECO ESPAÑA.
4.4º.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar dictó Auto el 22 de noviembre de 2018 por el que estimaba parcialmente la declinatoria interpuesta, declarando que la competencia objetiva correspondía a los Juzgados de lo Mercantil y la territorial a los Juzgados de Cuenca. Esta resolución no fue recurrida por el Demandante.
4.5º.- Por el actor se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (Juzgado que también tiene atribuidas las competencias mercantiles), y éste órgano judicial dictó Auto de 21 de mayo de 2019 por el que declaraba la falta de competencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, correspondiendo la misma a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid.
4.6º. Frente a dicho auto, el Demandante interpuso recurso de apelación interesando que este Tribunal declare la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia y la territorial de los Juzgados de Motilla del Palancar.
QUINTO.- Expuesto lo anterior, dos son las cuestiones que consideramos relevantes a los efectos de la resolución del recurso.
Por un lado, si es o no es recurrible el Auto de fecha 21.05.2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (con funciones exclusivas en materia mercantil).
De otro lado, si es factible o no que nos pronunciemos sorbe la competencia objetiva o, por el contario, únicamente sobre la competencia territorial.
Respecto de la primera cuestión, el Juzgado de Primera Instancia declara únicamente la falta de competencia territorial, y ello porque el actor dedujo demanda ante dicho Juzgado con competencias exclusivas en materia mercantil al haberse aquietado con el Auto nº 144/2018, de 22 de noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar en el Juicio ordinario nº 46/2018, por el que declaró la falta de competencia objetiva y territorial del Juzgado de lo Mercantil de Cuenca, en tanto que dicha resolución era susceptible de recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 de la LEC.
Siendo ello así, colegimos que el actor consideró competente objetivamente al Juzgado de lo Mercantil de Cuenca no siendo dable que, con ocasión del recurso de apelación, cuestione -ex novo- dicha competencia objetiva.
Así las cosas, es de aplicación el art. 67.1 de la LEC que establece '...contra los actos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno' y dicha causa de inadmisión se convierte, en vía de recurso, en causa de desestimación.
SEXTO.- Ahora bien y para el supuesto de que no se compartan las anteriores conclusiones y en aras a garantizar a ultranza el derecho a la tutela judicial efectiva, nos vamos a pronunciar también sobre la competencia objetiva.
Y, al respecto, traemos a colación los argumentos contenidos en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección: 16) nº 261/2019, de 30 de septiembre (Recurso 56/2019).
' Competencia de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de acciones relativas a la defensa de lacompetencia I. El Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se trasponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, establece en su Exposición de Motivos que '[e]l Título II, que comprende los artículos tercero y cuarto, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea'.
Se añade en el mismo pasaje del RDL 9/2017 que [e]n siguiente lugar, respecto a las disposiciones de la directiva para facilitar la prueba en los procedimientos por daños resultantes de la violación de las normas sobre competencia, el objetivo principal de la modificación introducida por el artículo cuarto de este Real Decreto-ley en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es la consecución de una mejor tutela de los derechos de los justiciables en dicho campo. A tal fin, dicho artículo cuarto introduce una regulación sobre el acceso a las fuentes de prueba en la Ley 1/2000, de 7 de enero , mediante una nueva Sección 1.ª bis ('Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción de las normas de competencia') dentro del Capítulo V ('De la prueba: disposiciones generales') del Título I ('De las disposiciones comunes a los procesos declarativos') del Libro II ('De los procesos declarativos'), en la que se determinan, entre otros extremos, los requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplificativo de posibles medidas, así como la ejecución de estas y las consecuencias de la obstrucción a su práctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad.
Tal clase de solicitud -medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción de las normas de competencia- es la que se formula en el presente procedimiento por la representación del ahora apelante. Para el conocimiento de tal solicitud, según el artículo 283 bis d de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será competente, en los supuestos en los que -como el presente- el proceso no se hubiese iniciado, el tribunal que sea competente para conocer de la demanda principal.
II. Se conviene con la magistrada de instancia que, en atención a la clase de acción que se propone ejercitar en el futuro el peticionario, la competencia objetiva para conocer y resolver aquella acción debe atribuirse a los Juzgados de lo Mercantil, y por tanto serán estos mismos órganos judiciales los competentes para tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba que ahora se propone.
Tal como se subraya tanto en la solicitud inicial como en el escrito de apelación, el actor pretende dirigirse contra Renault Trucks España, S.L. mediante el ejercicio de una acción de reclamación de daños derivada de infracciones del derecho de la competencia. Se trata de una acción específica en materia de defensa de la competencia, cuya regulación fue incorporada al Título VI de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, por el ya citado RDL 9/2017, en cuya Exposición de Motivos, a propósito de la novedad de aquel Título VI -relativo a la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia- se establece que '(...) se introducen en el ordenamiento jurídico español las previsiones de la misma [Directiva 2014/104/UE], resaltando entre otras la responsabilidad de quienes infrinjan el Derecho de la competencia de indemnizar los daños y perjuicios que dicha infracción cause; se declara, asimismo, el derecho al pleno resarcimiento de los daños causados por estas actuaciones; o se prevé la responsabilidad solidaria de quienes hubieran llevado a cabo la infracción de forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en consonancia con las reglas de la directiva'.
Con independencia de la naturaleza de aquella acción -el apelante propugna, para defender la competencia de los órganos judiciales civiles, su índole extracontractual-, lo cierto es que se trata de una acción que goza de autonomía y especificidad, hasta el punto de que en el Título VI se contienen y regulan determinadas peculiaridades, especialmente procesales y en materia de prueba, que corroboran aquella condición de acción especial, entre otras:
(i) si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños (art. 76.2);
(ii) se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario (art. 76.3);
(iii) la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español (art. 75.1);
(iv) en aquellos casos en los que, debido al ejercicio de las acciones de daños por infracción de las normas de la competencia se reclamen daños y perjuicios, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, y sin perjuicio de que pueda alegar y probar hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento en el procedimiento originario (art. 75.2);
(v) la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años;
(vi) se proporcionan normas específicas en relación con el cómputo y la interrupción de la prescripción;
Aquellos rasgos distintivos, como se significa en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, guardan relación 'con el objetivo claro de garantizar que los daños sufridos por sujetos (ya sean empresas o consumidores) como consecuencia de dichas prácticas anticompetitivas sean efectivamente resarcidos'.
III. La competencia de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de la acción que se ejercita queda respaldada por la Disposición adicional 1ª de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ): 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ter 2. letra f de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley '.
El artículo 1 LDC se refiere a las conductas colusorias -'se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional'- y el artículo 2 al abuso de posición dominante -'queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional', con referencia expresa a 'la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos'-.
Por su parte, el artículo 86 ter 2. letra f de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia .
Y precisamente el artículo 101 del TFUE (antiguo artículo 81 TCE ) hace referencia a la prohibición de 'todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (...)'; y el artículo 102 TFUE (antiguo artículo 82 TCE ) regula la prohibición, 'en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, [de] la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo'.
IV. Por ello, se insiste, se respalda y justifica la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de la acción que se propone ejercitar el apelante frente a Renault Trucks España, S.L., y consecuentemente, también para la solicitud de medidas de acceso a la prueba que se formula en las presentes actuaciones'.
Compartimos, como hemos expuesto, los argumentos expuestos en la resolución parcialmente transcrita y consideramos que es cabalmente trasladable al supuesto de autos.
Sentado lo anterior, también compartimos los argumentos expuestos por la Juzgadora 'a quo' por los que, en aplicación del criterio contenido en el Auto del TS (Sala 1ª) de 26/02/2019 (Recurso 268/2018) por el que resuelve una cuestión de competencia territorial derivado de una reclamación de indemnización de daños por infracción del Derecho de la Competencia ('Cártel de los camiones') que señala:
'La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.
El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento 'no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares'.
Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.
El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.
Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.
Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen 'establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad'). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC , porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes'.
Así las cosas, resultando que el domicilio social de la entidad demandada IVECO ESPAÑA, S.L radica en Madrid, la resolución de instancia por la que se declara la competencia territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Madrid debe ser confirmada.
SÉPTIMO.- Costas Procesales.
No obstante ser desestimado el recurso de apelación las cuestiones suscitadas en el recurso de marcado perfil jurídico justifica, al entender de este tribunal, la no imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantinocontra el Auto de fecha 21 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (con competencias en materia mercantil) en el seno del Juicio Ordinario nº 175/2019; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada; y con pérdida del depósito constituido al efecto.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a referenciados/a, doy fe.
