Última revisión
20/04/2005
Auto Civil Nº 56/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 20 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 56/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005200049
Núm. Ecli: ES:APA:2005:42A
Núm. Roj: AAP A 42/2005
Encabezamiento
A U T O NÚM. 56
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de Abril de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Monitorio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DIRECCION000 DE DENIA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigida por el Letrado D. Vicente Parra Llinares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 426/04 , se dictó Auto con fecha 6 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Inadmitir a trámite la demanda de MONITORIO, formulada por el procurador Sr. Martí Palazón en nombre y representación de DIRECCION000 frente a Juan Pablo, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos anteriormente, que damos por reproducidos".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento a la parte se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 702-A/04 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Abril de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Los argumentos que se mantienen por la Comunidad de Propietarios apelante no alteran el incumplimiento del requisito de requerimiento previo que determinó la inadmisión a trámite de la solicitud de monitorio que se instó.
En efecto, en el recurso lo único que se indica es que la documentación acompañada al escrito inicial acredita la existencia y exigibilidad de la deuda, añadiendo que "es práctica habitual de la Comunidad de Propietarios el comunicar lo acordado en las Juntas a cada uno de los propietarios, teniendo perfecto conocimiento los demandados de la cantidad que adeudan".
Supone la Sala que tal y como se dice , cumplirá la Comunidad con su obligación de notificar, pero lo cierto es que no se acreditó haber procedido, con carácter previo a la presentación del escrito inicial ante el juzgado , haber notificado al deudor el acuerdo liquidatorio de la deuda que se reclama.
Esta Sala, en auto nº 94, dictado el 28 de Mayo de 2003, tiene establecido al respecto que "Las características de celeridad y carácter privilegiado que el proceso establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 , produce para quien pretende su utilización, se contraponen a la exigencia de determinados requisitos necesarios para su seguimiento que, en este caso, se concretan en que la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo -bastando la mayoría- de exigir judicialmente esta contribución y que se certifique por el Secretario, con el visto bueno del presidente, el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad; acuerdo que ha de haber sido notificado a los afectados según lo prevenido en el apartado h) del artículo 9.1."
En el presente caso, si bien se cumplen por la Comunidad de Propietarios los dos primeros requisitos, no quedó justificado que el acuerdo de liquidación adoptado por la Junta de 21 de Marzo de 2004 se haya notificado al demandado , por lo que no puede darse lugar al recurso.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia de fecha 6 de Octubre de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.
