Última revisión
28/06/2010
Auto Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 98/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 21041370022010200152
Núm. Ecli: ES:APH:2010:285A
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 98/2010
Autos de: Cuestiones incidentales 449/2009
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA
Apelante: LA ESTRELLA
Procurador: MARIA CINTA ESCOBAR PEREZ
Abogado: MAGDALENA DEL ROCIO CAMBRA PANCHO
Apelado: Isidora y Nicolasa
Procurador: ESTHER AGUDO ALVAREZ y MARIA ROSA BORRERO CANELO
Abogado: TEODORO PEREZ MOLINA y JUAN LUIS BUADES RENGEL
A U T O Nº 56
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 28 de junio de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva se dictó auto con fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve desestimando la oposición formulada por LA ESTRELLA.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Banco Vitalicio de España, S.A. que se ha tramitado conforme a derecho, formándose el correspondiente rollo de apelación, habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 21 de junio , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
Fundamentos
1º.- Es objeto de apelación el auto que desestimó la oposición planteada por la aseguradora apelante a la ejecución del título de cobro de indemnización emitido al amparo del artículo 13 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; reitera un alegato que es esencialmente igual para ambos títulos acumulados: falta de realidad del siniestro o levedad tal que no puede haber sido causa de lesiones para las ejecutantes , y pluspetición por las diversas razones invocadas.
2º.- Respecto a lo primero, en puridad más que negar la existencia de la colisión por alcance trasero lo que propone la aseguradora es que el impacto fue de tan nimia entidad que no pudo causar lesiones; pero sucede que, como veremos, sí hay acreditación de ciertas consecuencias lesivas derivadas de ese suceso, y se ha aportado además información de la compañía aseguradora los daños propios sufridos por el vehículo ocupado por las demandantes en que se señala que se está en trance de reparar tales daños o de liquidar su coste. Por lo demás, es posible que un impacto de consecuencias no excesivas en lo material produzca la clase de afección que ambas reclamantes presentan, ya que el latigazo cervical puede ocurrir con un movimiento brusco del cuello que no precisa de especial virulencia para causar ciertos síntomas lesivos; bien pudo la aseguradora proponer la declaración de su asegurado o del conductor de ese vehículo para poner de manifiesto que no hubo colisión o cuál fue su exacto alcance , siendo carga de quien alega tal cosa probarla con suficiencia, más en un ámbito de responsabilidad objetiva. Es cierto, no obstante, que la falta de parte de accidente, y la existencia de dolencias previas similares en ambas demandantes, hacen dudosa la cuestión y justifican la reticencia de la demandada, lo que - como veremos, tendrá consecuencias en cuanto a los intereses.
3º.- Ligando lo anterior con el motivo más relevante de oposición , la pluspetición, la Sala está en condiciones de afirmar que en ambos casos la indemnización no se acomoda a la entidad de las consecuencias derivadas directamente del suceso.
A) Respecto a la lesión sufrida por la Sra. Nicolasa, hay base probatoria para considerar que la misma ha de calificarse de agravación de escasa entidad de una dolencia crónica previa. Al folio 85 se observa el informe de incapacidad laboral, que en las fechas posteriores al accidente de enero de 2007 no indica que estuviera de baja laboral por los motivos que serían los relacionados con el siniestro. El informe de los servicios médico de la empresa relata, con mayor detalle y acopio de información , una anterior dolencia de mediana severidad y de tipo degenerativo, confirmado tal hecho por la resonancia magnética y el criterio del especialista. Sí creemos que el accidente reabrió la dolencia , al menos con una contractura muscular, y eso es lo que parece compatible con el tratamiento dispensado y con la ausencia de baja laboral plena.
Así las cosas se ha de excluir la indemnización por días de impedimento para ocupaciones habituales, y sustituirla por días necesarios para alcanzar la sanidad pero sin impedimento, y la secuela valorarla en el mínimo de un punto:
En suma 42 días (del 31 de enero al 13 de marzo) para alcanzar la estabilidad, sin impedimento , a razón de 27,12 euros el día: 1139,04 + 5% de factor corrector (56,95)
Y por secuela de 1 punto, 680,67 euros + 5% de factor corrector (34,03).
Total: 1.910,69 euros.
B) Sobre lo padecido por la Sra. Isidora , al folio 81 consta documentada su incapacidad laboral desde el 29/6/2006 hasta el 18/10/2006 por latigazo (un hecho precedente y serio como revela la duración de la baja) y otro posterior de 31/1/2007 a 22/3/2007 (el latigazo de autos) y en continuidad hasta el 9/4/2007 por cervicalgia; al folio 32 se une el informe oficial de baja laboral, coincidente en lo básico, si bien restringe la baja laboral a los días 27/3/2007 hasta el 9/4/2007; un informe posterior, el de los servicios médicos de la empresa, de 20 de febrero de 2008, pone de manifiesto las anteriores dolencias; el informe del especialista - que revela su atención en el mismo día que se señala como de la colisión- y la resonancia magnética, indican una secuela leve de cervicalgia o contractura muscular, sin lesión ósea ni mayor compromiso a otro nivel que el muscular.
Por todo ello, se ha de liquidar la indemnización del modo siguiente.
En suma 69 días (del 31 de enero al 9 de abril) para alcanzar la estabilidad , con impedimento, a razón de 50,35 euros el día: 3.474,15 + 5% de factor corrector (173 ,71). Y por secuela de 1 punto, a 680,87 euros el punto + 5% de factor corrector (34,04).
Total: 4.362 ,77 euros.
3º.- Entendemos por ello que la parte apelante lleva razón en parte, pues el accidente fue leve - aunque sí lo hubo- y los informes forenses que dieron contenido al título ejecutivo no tuvieron presentes los antecedentes y estado previo de las afectadas, siendo su cuantificación de secuelas excesiva.
Así las cosas ha de revocarse el auto dictado, y estimarse ahora en parte la oposición planteada, y ordenar que continúe la ejecución por las cantidades fijadas en el fundamento precedente, sin más intereses que los del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de este auto, al entender la Sala que la importante diferencia de valoración y las dudas en el origen del suceso , dan pie a considerar no incursa en mora especial a la aseguradora, y sin imposición de costas del incidente en ninguna de las dos instancias.
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso y la oposición planteada, revocando parcialmente el auto apelado y ordenando que continúe la ejecución por las cantidades fijadas en el fundamento tercero de este auto, sin más intereses que los del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de este auto, y sin imposición de costas a las partes en el incidente en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así , por este auto , lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

