Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 204/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019200213
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:214A
Núm. Roj: AAP SO 214:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00056/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10300
AGUIRRE, 3
Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G.42173 41 1 2016 0000693
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen:ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000196 /2018
Recurrente: EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA SL
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: DAVID SANZ HERRANZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado: CRISTINA ESCRIBANO AYLLON
AUTO CIVIL Nº 56/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
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En Soria a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 10 de diciembre de 2018, se presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, en relación con acuerdo transaccional homologado por dicho órgano judicial, siendo dictado auto por el citado Juzgado, ordenando la ejecución y siendo objeto de oposición, dicha demanda ejecutiva, en fecha de 10 de enero de 2019. Siendo interpuesta la demanda ejecutiva por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000, de esta ciudad, representada por el Procurador Sr. Sergio Escribano Ayllón, frente a Europea de Viviendas Duero Soria, S.L, representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz.
SEGUNDO.-Una vez presentado el escrito de oposición a la ejecución, se impugnó dicho contenido, por nuevo escrito de fecha de 24 de enero de 2019, señalándose vista por el Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, para el día 13 de junio de 2019, admitiendo la prueba propuesta, consistente en periciales instadas por ambas partes, practicándose las citadas pruebas, y quedando los autos vistos para resolución. Dictándose ésta, en fecha de 18 de julio de 2019, desestimando la oposición formulada, contra el auto de 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, ordenando seguir adelante la ejecución, imponiendo a la parte demandada, las costas de este procedimiento. Siendo interpuesto el correspondiente recurso de Apelación por la representación procesal de la parte demandada, en fecha de 18 de septiembre de 2019, siendo objeto de oposición por la parte ejecutante, en fecha de 9 de octubre de 2019, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual, acordó fijar día para la deliberación, votación y fallo, designándose Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando pendiente de resolución, desde entonces, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En la medida que la resolución objeto de apelación, reviste la forma procesal de auto, la resolución a dictar por esta Sala resolviendo el recurso, revestirá la misma forma procesal, conforme el artículo 465.1 de la LEC.
El objeto de recurso de Apelación es la resolución dictada por el Juzgado, en que se desestima la oposición, planteada por la parte demandada, en relación con el auto dictado por el Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, donde ordenaba seguir adelante la ejecución, de fecha de 10 de diciembre de 2018, a raíz de la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, en orden al cumplimiento del pacto transaccional homologado judicialmente, que solucionaba, convencionalmente, el procedimiento seguido ante ese mismo Juzgado, en razón de demanda ordinaria planteada por la Comunidad de Propietarios, en relación con una serie de defectos en el inmueble, y que reclamaba frente a la entidad Europea de Viviendas.
El pacto transaccional acordado presentaba los siguientes términos:
a). Que la reclamación presentada por la Comunidad, por defectos constructivos, derivó en Juicio ordinario, número 147/2016, en el Juzgado de Instancia 4 de esta ciudad. Figurando detallados los defectos en informe de Dª Micaela. Y han sido objeto de revisión y detallados, igualmente, por el Arquitecto Técnico, D. Jose María, que recoge los vicios constructivos en el informe emitido por Dª Micaela.
De la lectura de este pacto transaccional se evidencia, tanto la existencia de defectos constructivos, como evidentemente, que dicho defectos constructivos han sido examinados, y fijados, en el informe pericial de Dª Micaela, de lo que se deduce que el examen técnico llevado a cabo por la misma, se corresponde con la realidad. Y es perfectamente compatible su informe, con las exigencias técnicas y profesionales de toda pericia.
b). Que Europea de Viviendas, ha de realizar las reparaciones que se fijan en el presupuesto de mediciones y resumen de presupuesto fechado en 28 de marzo de 2017, elaborado conjuntamente por ambas partes.
Es evidente, que la constructora no asumiría la reparación de defecto alguno, si no entendiera que dichos defectos, existente, y han sido originados por defectos constructivos atribuibles a dicha entidad.
c). La entidad Europea de Viviendas se compromete a reparar de forma definitiva,todos y cada uno de los defectos constructivos que existen al día de hoy, para lo cual utilizará las técnicas y medios constructivos previstos y detallados en el mismo, de manera que no podrán exigirse otras actuaciones complementarias que las que se mencionan seguidamente.
Es decir, la reparación a llevar a cabo, tiene como objeto la solución definitiva, esto es, no provisional, de los defectos constructivos. De manera que siguiendo el contenido literal de los términos del acuerdo, y la propia lógica humana, no cabe realizar una reparación que sirva durante algún periodo de tiempo, pero que no impida que pasado este lapso de tiempo, vuelvan a surgir nuevos defectos similares que hagan inservible lo anteriormente efectuado. Esto es, la reparación ha de ser definitiva, no transitoria. Y ha de realizarse conforme a lo pactado, evidentemente, pero también conforme a las normas propias de la lex artis, pues quien compra un inmueble, lo hace con la voluntad de vivir en él cómodamente, y esta voluntad sería contradictoria con la adquisición de una vivienda que tuviera goteras o filtraciones provocados por defectos constructivos.
d). En relación con lo anterior, se establecen las matizaciones fijadas en el pacto transaccional. Así en relación con el capítulo 001 goteras por filtraciones de cubierta, se cuerda la realización de actuaciones que figuran en presupuesto, pero sí, no se soluciona el problema, los técnicos se pondrán de acuerdo para buscar una solución reparadora, alternativa, añadiendo que desde el momento de ejecutar las reparaciones, si en un plazo de 6 meses, por la Comunidad, no se ha producido comunicación fehaciente de ningún tipo de filtración, se entenderá el defecto definitivamente reparado.
Esto es, para el cómputo del plazo se exigen dos condiciones. Por un lado, que se hayan efectuado las reparaciones correspondientes, que éstas sean comunicadas a la Comunidad, y sí ésta, después de obtener dicha comunicación no objeta nada en 6 meses, se entenderán definitivamente reparados. De no darse el conjunto de estos requisitos, no se entenderá aplicable el plazo fijado, y no se entenderá que ha tenido lugar la reparación integral.
En el capítulo 002, bajo el epígrafe goteras en viviendas de terrazas superiores, el levantado del solado, se limita a superficies concretas de terrazas, si no se dispone del mismo material, se colocará otro similar.
En el capítulo 006, bajo el epígrafe, filtraciones por la fachada, ambas partes, consideran, que si realizadas las actuaciones que constan en Presupuesto, no se solucionara el problema, de las filtraciones, ambos técnicos se pondrán de acuerdo en la solución alternativa, estableciendo la misma cláusula en cuanto al plazo, que la mencionada anteriormente, para considerarse los defectos definitivamente reparados.
En relación con el capítulo 007, filtraciones en garajes, las cinco primeras partidas de capítulo, ya se han realizado, acordándose por ambas partes, esperar a comprobar si se ha llevado a cabo la solución del problema, cuando se produzcan lluvias. Si persistieran las filtraciones, ambos técnicos, se pondrán de acuerdo para localizar las posibles causas y proceder a su reparación, con el mismo plazo de 6 meses, para entenderse, las mismas, definitivamente reparadas.
En definitiva, en cuanto a filtraciones de garajes, sería necesario estar a ver si como consecuencia de las lluvias, se producen o no filtraciones, y en base a ello, entender que han sido reparadas definitivamente, o no.
En cuanto a las partidas del capítulo 019, reparaciones pendientes de ejecución, engloban las que son objeto de procedimiento de ejecución, 91/2016, ante el Juzgado Uno de Soria, acordándose que la mercantil, acepta la reparación definitiva de las partidas recogidas en dicho presupuesto. En cuanto a las reparaciones que incluyan pintar viviendas o zonas comunes, el color de reposición será el mismo del ya existente.
La entidad ejecutada se hará cargo del pago de cualquier tasa administrativa, que fuera necesario abonar como consecuencia de la solicitud, de las preceptivas licencias o autorizaciones, para ejecutar las antedichas reparaciones.
Estando ambas partes de acuerdo con las valoraciones del presupuesto que servirán de base, en su caso, para cualquier procedimiento ejecutivo, debiéndose llevar a cabo las reparaciones en el término de 6 meses, desde la firma del presente acuerdo. Debiendo comunicar a la Comunidad de Propietarios, la fecha de inicio y terminación de las obras.
Acordándose, la notificación de forma fehaciente, a la Comunidad, de la realización de cada uno de los capítulos, debiendo la Comunidad, de un mes, para pronunciarse sobre ellas, si dentro de dicho periodo no realiza disconformidad alguna, se entenderá que las reparaciones han sido efectuadas de conformidad de la Comunidad.
Siendo el pacto firmado en fecha de 20 de abril de 2017, y figurando como técnico de la entidad mercantil ahora apelante D. Jose María, que ahora, no figura como perito de la entidad demandada, en estas actuaciones, y sí un tercero, Dª Sandra, ajena a ese pacto inicial. El auto fue homologado en fecha de 28 de abril de 2017.
Por tanto, el término debería empezar a computarse desde entonces, 28 de abril de 2017, por lo que el plazo de 6 meses, para la realización de las reparaciones concluiría en fecha de 28 de octubre de 2017.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene que si bien no ha existido comunicación formal a la Comunidad, en orden a la realización de las reparaciones, si ha tenido conocimiento de dichas comunicaciones.
Debemos tener en cuenta que según el pacto fijado en el contrato, la comunicación de la entidad Europea de Viviendas debería realizarse directamente con la Comunidad, no con ninguna otra persona interpuesta, y debiéndose realizar de forma fehaciente. Admitiéndose por la parte demandada, que esta comunicación 'formal', no ha tenido lugar.
Admitiendo igualmente, que la Comunidad, no había designado a Dª Micaela, la perito que intervino en la configuración del acuerdo transaccional, 'como representante' de la Comunidad, por lo que obviamente, si no ha sido designada por la Comunidad como tal representante, no podemos entender que 'represente' a la Comunidad, y por lo tanto, que las comunicaciones dirigidas a la misma, cumplan el requisito de estar efectuadas a la Comunidad.
Se dice en escrito de recurso, además, que la comunicación efectuada a la citada Dª Micaela, tuvo lugar por e mail, o por correo electrónico en septiembre de 2017, habiendo manifestado ésta, en todo caso, que a dicha comunicación, en orden a la realización de una serie de reparaciones, contestó añadiendo que dichas reparaciones no habían solucionado definitivamente los problemas. De tal manera, que, por un lado, dicha comunicación no consta haya tenido lugar, ni a la Comunidad, ni a un representante de la misma, por la Comunidad designado, que en defecto de designación expresa, se entenderá que dicha representación le correspondería a quien ostenta el cargo de Presidente de la Comunidad. Notificación al mismo, que no consta haya tenido lugar, ni tan siquiera, al administrador de la Comunidad, Serviduero, consta el envío de un fax, dirigido por la entidad, pero no consta el contenido del mismo, por lo cual, no puede entenderse que se trate de una 'notificación fehaciente de las reparaciones parciales o totales efectuadas', cuando se desconoce cuál es el sentido del burofax enviado. O su contenido.
Y en relación con el burofax enviado a la perito, Dª Micaela, mencionado en vía de recurso, donde supuestamente se hacía constar la conclusión de las reparaciones, en noviembre de 2017, no consta recogido por la misma. Entre otras cosas, porque no era la representante de la Comunidad, y no podía responder en su nombre. Y en cualquier caso, si no lo recogió, y no fue enviada otra comunicación posterior, al respecto, no podemos entender que haya comenzado el transcurso del plazo de un mes, mencionado en el pacto transaccional, para considerar que las reparaciones han sido efectuadas 'de conformidad', por parte de la Comunidad.
Es conocida por esta Sala, la doctrina recogida por el TC, en sentencias, entre otras, de 20 de enero de 2003, donde señala que los actos de comunicación, producen plenos efectos, cuando su frustración se deba únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que va destinada, y en el caso de comunicaciones dirigidas por burofax, viene señalando el TS, que recibida la comunicación, aún en el supuesto de falta de recepción material del documento, si ésta comunicación es remitida oportunamente, la declaración por el requirente sin que llegue a conocimiento del destinatario por causas imputables a éste, debe considerarse como recibida.
Siendo esto evidente, también lo es, que lógicamente para que la notificación se tenga por efectuada, y sea fehaciente, es preciso tener constancia de su contenido, lo que no tuvo lugar en cuanto a la comunicación dirigida a Serviduero, administradora de la Comunidad. Y en relación con las notificaciones efectuadas a la perito de la Comunidad, es obvio, que ésta ni formaba parte integrante de la Comunidad, ni representaba a la misma, ni existe constancia alguna que la Comunidad le hubiera atribuido dicha representación. Por lo cual, no se entiende que cumplan el requisito de comunicaciones efectuadas a la Comunidad.
En cualquier caso, si la voluntad de las partes hubiera sido que dichas notificaciones efectuadas a la Arquitecto Dª Micaela, lo fueran en representación de la Comunidad así se hubiera pactado en el acuerdo transaccional. O se hubiera pactado, que las notificaciones efectuadas a Dª Micaela, lo serían en representación de la Comunidad, cosa que tampoco se acordó. En cambio, existiendo ya Dª Micaela, se fijó expresamente y literalmente, que las notificaciones de las reparaciones, deberían ser hechas de forma 'fehaciente' a la Comunidad, no a Dª Micaela.
Por lo cual, no podemos admitir que dichas notificaciones hayan cumplido los requisitos fijados en el contrato, y que por tanto, ante la falta de respuesta de la Comunidad en los plazos establecidos en el mismo -un mes- a contar desde la fecha de la notificación, dichas reparaciones hubieran sido ejecutadas a satisfacción de la Comunidad. Es más, difícilmente, podríamos entenderlo así, cuanto que ésta presentó demanda ejecutiva por la falta de ejecución de las citadas reparaciones. Lo que demuestra, que las reparaciones no habían sido efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo transaccional.
Por lo que el primero de los motivos de Apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.-A continuación vamos a analizar el resto de motivos de Apelación. Así, en primer lugar, que las partidas a ejecutar por la entidad apelante, son las fijadas en el presupuesto adjunto al citado acuerdo transaccional, y ningún otro, lo cual ha no es cierto, en su totalidad, por cuanto, conforme a las normas de interpretación de los contratos, en su artículo 1285, las cláusulas de los contratos, han de ser interpretadas unas con otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, de tal manera, que el objeto de este acuerdo transaccional, es por una parte, evitar la continuación de un litigio, iniciado, precisamente, por la presencia de defectos constructivos. Y, por tanto, tiene como objetivo reparar los mismos, evitando dar lugar a la prosecución del mismo, y un aumento de los costes generados por un proceso judicial.
Y así se ha de interpretar, por cuanto, en el punto primero del acuerdo transaccional, señala que 'tiene como objeto reparar de forma definitiva todos y cada uno de los defectos', de tal manera que la finalidad, es precisamente, reparar todos los defectos. Y no solo alguno de ellos. Pero que la reparación no se constriñe, a lo fijado en el presupuesto, se deriva del propio contenido del capítulo 001, donde señalaba que 'en materia de filtraciones, si no se solucionara el problema, se buscaría una solución alternativa'. Es decir, la reparación no quedaba circunscrita al contenido fijado expresamente en el presupuesto de reparación. Puesto que la finalidad última de este acuerdo, no es otro, que la reparación de las filtraciones y no otra cosa. En cuanto al capítulo 002, es exactamente lo mismo, la voluntad es reparar las filtraciones por la fachada, y si no se logra con lo fijado en el presupuesto anejo, se buscará una solución alternativa. En el capítulo 007, en filtraciones en garajes, se está a comprobar si el problema se ha solucionado, con las medidas reparadoras fijadas en el documento anexo de presupuesto, y si no es así, después de las lluvias, se buscaría una solución alternativa.
Esto es, la solución pactada, no queda circunscrita exclusivamente a la realización de las obras de reparación que figuran en el presupuesto anexo, si a todas aquellas que bien, fijadas en dicho presupuesto, bien de forma alternativa, sean necesarias para conseguir el fin, que no es otro, que la solución de los defectos constructivos.
Pero siendo esto cierto, estas soluciones alternativas, según expresa el acuerdo transaccional, quedaban restringidas a los capítulos 001, 006, y 007. Puesto que el capítulo 002, bajo el epígrafe de 'goteras en viviendas de terrazas o superiores', el acuerdo transaccional señalaba que el levantado del solado de las terrazas, se limitaba a tres terrazas, y que 'si no se disponía del mismo material, se colocaría otro similar'. A continuación, analizaremos esta cuestión.
En relación con las partidas del capítulo 019, relativa a reparaciones pendientes de ejecución, donde se fija que 'la entidad acepta la reparación definitiva de las partidas'.
Es de observar, que la perito que depuso en el acto de juicio, Dª Micaela, ya tuvo intervención en el acuerdo transaccional, pues no en vano, su informe sobre defectos constructivos ya fue aportado con la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario, mencionándose, además, en el acuerdo transaccional la presencia de defectos recogidos expresamente en el informe emitido por la misma. Es decir, conoce de primera mano, tanto los defectos constructivos que aparecieron en la Comunidad, en sus zonas comunes, y en los inmuebles que se integran en la misma, como participó junto con D. Jose María, en los trámites para determinar las reparaciones a efectuar, que sirvieron de base al acuerdo, como ha intervenido posteriormente, en fase de ejecución de las obras. Conociendo de primera mano, tanto los defectos constructivos, como sus soluciones reparadoras, como la situación actual, después de los intentos de ejecución de las obras de reparación.
Por ello, su informe es claramente aleccionador, por cuanto repetimos ha intervenido desde hace tiempo en la evaluación de los defectos, como en la necesidad de su reparación, como en la ejecución de dichas obras de reparación.
Es claramente ilustrativa su actuación en el acto de juicio, donde señaló, en cuanto al capítulo 001, que 'existen filtraciones en el 4 B, puesto que no se ha hecho nada para reparar en origen, puesto que no se ha actuado sobre el bajo cubierta, de manera adecuada, y a pesar de poner una piedra de borde, sigue entrando agua', entre otras cosas, porque hay cubos en el lugar, donde se recoge la misma. Es evidente, que no se han solucionado los problemas, y no se ha llevado a cabo lo acordado, que no es otra cosa, que la reparación de los defectos.
En cuanto al capítulo 002, señala que en 'la vivienda segundo b, se ha solucionado el problema, pero de manera errónea, puesto que puede seguir habiendo problemas a largo plazo, al faltar la reparación de la cubierta. Y si no se soluciona el problema de la cubierta, y su pendiente, pueden seguir habiendo problemas a largo plazo'.
En el primero B, sigue habiendo filtraciones, y esto es porque las terrazas 'no tienen una unión adecuada, y las filtraciones tienen su origen, precisamente en esa junta de unión', se planteó por los afectados se llevarán a cabo las reparaciones por entidades externas, ante la falta de solución de los problemas. Añadiendo, que no solo no se ha reparado tal como había sido pactado, sino que se han agravado los problemas.
En cuanto a las jardineras, existe un problema en el NUM001, no habiéndose hablado con el propietario, ni tan siquiera con el inquilino, por la constructora, manteniéndose los defectos en dicho inmueble. Y en cuanto a las jardineras de la urbanización 'no se ha efectuado porque existe un sumidero que se cubrió con un montón de piedras, como solución reparadora, originando un tapón, habiéndose echado la misma tierra, y nada se ha solucionado'.
En cuanto al capítulo 006, son filtraciones diferentes a las originadas en las terrazas, las actuaciones no han servido, habiéndose buscado la solución más económica, la más fácil, de tal manera que si la solución más fácil, no ha servido, es preciso buscar 'una solución alternativa, como era fijada en el acuerdo, dado que los problemas persisten'.
En cuanto a la tarima 'como no había posibilidad de cambiarla por la que había antes, se buscó la solución de establecer otra tarima en la habitación, habiendo llevado a cabo la reparación mal, puesto que la tarima está abierta, y es más, existe un agujero en el suelo y afectado el rodapié, no siendo la solución la correcta'.
En el capítulo 007, en cuanto a los sumideros, es lo cierto que el sumidero 'no estaba conectado, de manera que cuando llovió con fuerza, el garaje se inundó, porque no había tubo, y no tragaba el sumidero. De tal manera que la solución de levantar la junta de dilatación era muy costosa, y por ello, se levantó uno de los casetones, se impermeabilizó, existiendo otros que también se encuentran en el entorno, a los que había que ejecutar la misma operación'. Añadiendo que las valoraciones son los pactados en el acuerdo, y solo se varía la cuantía de lo que es objeto de reparar 'puesto que la reparación intentada no ha surtido efecto, y ha de realizarse de forma adecuada para su fin, esto es, que cesen los defectos constructivos'.
Esto es, si no se ejecutan las obras de reparación, mal ejecutadas, o que han sido omitidas, darán lugar a nuevas deficiencias -algunas se han agravado ya, desde la fecha del acuerdo transaccional, precisamente por dicho motivo- dando lugar, a futuros procedimientos.
En este sentido, conviene recordar la interpretación que la doctrina da de los acuerdos transaccionales. Así, como es sabido, una de las proyecciones principales del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24-1º CE consiste en que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa, tanto el derecho a que las resoluciones se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a su firmeza, a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( STC 58/88 , 12/89 , 189/98 , 1/91 , 242/92 , 135/94 , etc). Por otro lado, la doctrina del TS, plasmada, entre otras, en sentencias de 26-10-87 , 24-2-89 , 4-12-92 , 11-7-95 , etc, señala que existirá extralimitación o contradicción con lo ejecutoriado, con evidente exceso de las actividades ejecutivas realizadas para el cumplimiento, cuando se decida sobre extremos que no sean consecuencia natural, lógica e ineludible, de la situación jurídica examinada en el litigio, o no se produzcan los efectos propios de la sentencia.
No lo es, cuando precisamente el acuerdo transaccional no ha logrado lo perseguido, es decir, las reparaciones de los defectos constructivos, cuando no se han ejecutado con arreglo a la lex artis, habiéndose mantenido los defectos ya existentes, o incluso agravándolos. En este tipo de supuestos, no podemos considerar que haya existido extralimitación en la reclamación efectuada en la demanda ejecutiva, donde lo reclamado se ciñe precisamente en la ejecución de lo que se perseguía con el acuerdo transaccional.
Por su parte, la STS de 16-9-02 , haciendo referencia a la STC 148/89 , señala que la ejecución de la sentencia no precisa que sea estricta, rigurosamente literal, sino más bien que sea efectiva y satisfactoria, atribuyendo al fallo o parte dispositiva sus naturales consecuencias de acuerdo con la causa petendi y en armonía con el conjunto de la sentencia. O del auto homologando el acuerdo transaccional en el presente caso. La STS de 12-12-00 , de acuerdo con la STC 120/91 , indica que las normas relativas a la ejecución no pueden interpretarse restrictivamente sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir que el Juez ha de apurar, siempre en virtud del principio 'pro actione', del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus consecuencias naturales, en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no se recojan literalmente en el fallo como es lógico, sí constituyen la base para su admisión o rechazo por el juzgador, y por ello, fundamento de su fallo y causa determinante del mismo.
El objetivo perseguido era la reparación de los defectos constructivos, y la consecuencia natural, es adoptar todas las medidas adecuadas para ese fin, es decir, que los inmuebles adquiridos sean adecuados para el fin perseguido por los compradores, que no es otro, que habitar cómodamente en los mismos.
En definitiva, las reparaciones no han sido las adecuadas, como se reflejan en las distintas partidas a través del informe pericial de la parte actora, y que se concretan del modo que sigue: Se observa en los últimos pisos goteras procedentes de cubierta, abarcando los desperfectos paredes y techos, de las viviendas de las últimas plantas. Entendiendo que era preciso reparar la tela de encuentros de cubierta con chimenea, y otros muros, sustituyendo ladrillos rotos, y revisando las zonas de filtraciones y revestir y picar, tal como figuraba en el acuerdo. No habiéndose ejecutado los remates de chapa, persistiendo las humedades. De manera que es preciso reparar la tela de los encuentros de cubierta con chimeneas y otros muros. Más revestir y picar.
En cuanto a las goteras procedentes de terrazas superiores, se deriva de la falta de idoneidad de la pendiente. Habiéndose acordado ajustar la pendiente, habiéndose solucionado el problema, salvo en el NUM002, y el NUM000, donde se han agravado considerablemente, debido a la falta de reparación de la junta de unión, debiéndose levantar los pavimentos de la zona afectada y ajustar pendientes hacia el sumidero.
En cuanto a las terrazas, no desaguan, dado que los rebosaderos quedan por encima del nivel de tierra, habiéndose acordado vaciar jardinera, y revisar la tela dañada y colocar saneamiento que permita su evacuación, faltando el vaciamiento de la tela y revisar la tela dañada. Sigue habiendo filtraciones en el NUM003, procedente del desagüe que cae del NUM000 NUM001.
En cuanto a los problemas de evacuación del agua acumulada en las jardineras, la mayoría no tienen desagüe, por lo que provoca un charco continuo, y empezando a provocar filtraciones por la pared. Habiendo sido acordado en solución transaccional, la de variar jardineras, revisando la tela dañada, y colocando saneamiento. Habiéndose colocado sobradero menos en la contigua a la DIRECCION000, estando el sumidero cubierto por grava, debiendo descubrirlo y colocar una rejilla adecuada.
En cuanto a las filtraciones bajo puertas y ventanas, se observan en varios bloques y viviendas, quedando en que se iba a ejecutar la solución más sencilla, habiendo fracasado, puesto que se ha sellado la línea de piedra de la fachada, si bien con defectos, de tal manera que se debe ajustar y sellar las carpinterías, y sustituir el parquet deteriorado, y picar el revestimiento deteriorado, y pintar.
En las filtraciones en garajes, faltan por ejecutar partidas acordadas, como reparar la impermeabilización, revisar la junta de dilatación, conectar el sumidero entre las plantas, y revisar la junta de dilatación y revisar impermeabilización en torno al casetón.
Habiéndose reparado muchos otros defectos, que no son objeto de reclamación en esta demanda ejecutiva. Faltando por ejecutar, algunas reparaciones, tanto en garajes, y en fachadas.
De tal manera, que como se expone por la Juez a quo, la demanda ejecutiva formulada, donde se reclamaba precisamente la reparación 'in natura' de estos defectos constructivos, como las partidas pendientes de ejecutar, como las ejecutadas erróneamente, cumple con las exigencias legales, no existiendo extralimitación, por lo que la oposición formulada en su día, por la entidad constructora, ha de ser desestimada, haciendo nuestros, por otra parte, la totalidad de argumentos empleados por la Juez a quo, y que son plenamente acertados.
En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.-En materia de costas, conforme el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas han de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en este caso, las originadas en esta alzada, al igual que las originadas en la Primera Instancia, han de ser impuestas expresamente a la parte demandada-ejecutada.
En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se acuerda su pérdida, dándose a dicha cantidad el destino legal que corresponda. Al ser el recurso de Apelación íntegramente desestimado.
Debiéndose tener en cuenta que contra esta resolución no cabe recurso alguno, al ser adoptada en forma de auto, debiéndose reseñar la doctrina fijada por el TS, en el sentido que solo cabe recurso de casación contra las 'sentencias', no los 'autos' dictados por las Audiencias Provinciales cuando actúan como órganos colegiados, no cuando sea dictada la sentencia, actuando dicha Sala a través de Magistrado Unipersonal.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA SL, frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de esta ciudad, de fecha de 18 de julio de 2019, en autos de pieza de oposición a la ejecución 196/2018, seguida en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la citada resolución.
Debiendo imponer expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Debiéndose dar a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que corresponda, firme esta resolución, decretándose su pérdida.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, ni de casación.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen.
