Auto CIVIL Nº 56/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto CIVIL Nº 56/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 631/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 56/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021200050

Núm. Ecli: ES:APB:2021:415A

Núm. Roj: AAP B 415:2021


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188272560

Recurso de apelación 631/2020 -1

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 33/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012063120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012063120

Parte recurrente/Solicitante: BRILTEN INMOBILIARIA, S.L.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

Parte recurrida: SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: JOSEP FIGUERAS COMAS

AUTO Nº 56/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 18 de febrero de 2021

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 33/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BRILTEN INMOBILIARIA, S.L. contra el Auto de 25/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA.

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey, en representación de las parte ejecutada BRILTEN INMOBILIARIA, S. L , frente a SAREB, S. A ., representado por el Procurador D. Josep Gubern Vives y, en consecuencia, declaro la procedencia de que la ejecución despachada por Auto de fecha 16 de enero de 2019, siga adelante en los términos reseñados en el mismo, todo ello con expresa imposición de las costas del incidente a las parte ejecutada promovente del incidente de oposición.

Se desestima la petición de suspensión por prejudicialidad. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la parte ejecutada Brilten Inmobiliaria, S.L. el Auto de 25 de octubre de 2019, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 33/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 559 y 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen una tramitación separada para la oposición por defectos procesales, y por motivos de fondo, habiéndose tramitado en la primera instancia conjuntamente la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo; y la infracción del artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse convocado a las partes a una comparecencia, habiéndose resuelto el incidente de oposición por medio de auto, previo traslado de la oposición a la ejecutante para impugnación por escrito, aunque el motivo de la apelación se plantea sin una clara finalidad procesal, por no interesar la ejecutada apelante en su escrito de apelación la nulidad de actuaciones, no interesando tampoco la práctica de prueba en la segunda instancia, o la celebración de vista.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la ejecutada apelante, en cualquier caso, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado primero, dispone que en los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas, que enumera de 1ª a 4ª; y, en su apartado 2, dispone que, formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

En este caso, en la primera instancia, se ha tramitado conjuntamente la oposición por defectos procesales, y por motivos de fondo, y no se ha convocado a las partes a la comparecencia prevista el artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante lo cual las partes han tenido la oportunidad de formular sus alegaciones en sus escritos de oposición e impugnación, respectivamente; no han interesado ninguna de las partes, en la primera o en la segunda instancia, la práctica de más pruebas que la documental que acompañan a sus respectivos escritos de alegaciones; y ambas partes han tenido la oportunidad de formular recurso de apelación contra los pronunciamientos del auto de primera instancia, en relación tanto a la oposición por defectos procesales, como a la oposición por motivos de fondo.

En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto en relación con la infracción denunciada, por cuanto la declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las infracción en la primera instancia, para el dictado en dos autos de lo que ha sido resuelto en uno, y para la celebración de una comparecencia inútil, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia igualmente constitucional.

SEGUNDO.-Apela, además, la parte ejecutada el auto de primera instancia, alegando la incongruencia omisiva, en relación a la solicitud de la ejecutada de aportación por la ejecutante de una copia legible de la liquidación que se acompaña al Acta notarial de liquidación del saldo deudor, de 25 de octubre de 2018 (doc 6 de la demanda ejecutiva).

En relación con la incongruencia omisiva, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia o auto resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este caso, se entiende que, no obstante la parquedad de la motivación, la solicitud de la ejecutada de aportación por la ejecutante de una nueva liquidación, fue resuelta, en el sentido de ser denegada, en el fundamento de derecho segundo del Auto de 25 de octubre de 2019, y en el Auto de aclaración, de 20 de febrero de 2020, acordándose 'Sobre la ilegibilidad del acta de fijación de saldo, no le es dada la aportación al Juzgado de la documentación original', por lo que no es posible apreciar la incongruencia omisiva denunciada.

En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En relación con la obtención de copias de los documentos aportados por las partes, el artículo 135.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que los escritos y documentos que se presenten por las partes en soporte papel quedan depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia; y, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las personas que acrediten un interés legítimo pueden acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.

En consecuencia, en este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación aparecen suficientemente cumplidos en los autos de primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.-Apela, además, la parte ejecutada Brilten Inmobiliaria, S.L. el auto de primera instancia que desestimó su oposición a la acción ejecutiva hipotecaria formulada por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, S.A., alegando la ejecutada apelante, con fundamento en el artículo 685.2, en relación con el artículo 559.1.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir los documentos presentados los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la demanda ejecutiva se debe acompañar el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley.

Es doctrina comúnmente admitida que, exigiendo el antiguo artículo 1435,párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que sólo pudiera despacharse ejecución por cantidad líquida, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del mismo artículo, estribaba en dotar de eficacia ejecutiva a los contratos mercantiles que, documentados en una forma que les permitiría legalmente obtener fuerza ejecutiva con arreglo al artículo 1429.6º, no expresaban en el propio título y en términos de liquidez la cantidad exigible al deudor, por no nacer cifrada la obligación de pago asumida en ellos, dependiendo su cuantificación de cargos y abonos sucesivos, con la inevitable actuación liquidatoria para la obtención del saldo final.

El efecto propio del precepto, según los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero, era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que el artículo 1435 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, siempre que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta del deudor, introduciendo el control por tercero de la liquidación practicada por el acreedor el mencionado artículo, en la redacción de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que superaba el inicial criterio legislativo de fijación unilateral e incontrolada por el acreedor de la cantidad exigible, en evitación del riesgo de abusos por parte de éste, dejando al deudor únicamente la posibilidad de alegación de la 'plus petitio' ya en fase de oposición a la ejecución despachada y consumada con la práctica de la consignación o el embargo.

Según lo expuesto, y en consecuencia, los documentos que integraban el título ejecutivo no eran otros que los especificados en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo el último únicamente la certificación de la cantidad exigible que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta abierta al deudor, sin hacer la ley referencia a las operaciones practicadas para fundamentar tal afirmación, y sin que exigiera el extracto de cuenta, ni ningún otro documento no previsto en la ley procesal.

Incluso, determinados contratos mercantiles, en los que la cantidad exigible nacía ya líquida, no estaban por ello incursos en las previsiones liquidatorias del artículo 1435, párrafo cuarto, dependiendo su eficacia ejecutiva del cumplimiento de las exigencias generales del artículo 1429.6º, en relación con el artículo 1435, en sus párrafos primero a tercero. Así, para la ejecutividad de las pólizas de préstamo, en las que la fijación de la cantidad exigible depende de un simple cálculo aritmético, no era exigible la liquidación prevenida en el repetido artículo para que el título alcanzara fuerza ejecutiva, al poder obtenerse la liquidez de la deuda por la simple operación aritmética de sumar el importe de las cuotas de amortización, y el interés remuneratorio a tipo fijo, no siendo en consecuencia tampoco preceptiva la notificación de la cantidad exigible al deudor o fiador, en los términos, y atendida la literalidad del último párrafo del mismo artículo, que remitía a los casos a que se refería el párrafo anterior.

Por lo demás, la finalidad de la notificación, en los casos en que era preceptiva, otra distinta que garantizar al deudor principal o subsidiario el conocimiento del importe de la deuda insatisfecha antes de ser traído a juicio, al objeto de que pueda utilizar los medios a su alcance, caso de interesarle evitar el litigio, sin fijar el referido artículo una forma determinada, de modo que bastaba que se hubiera dirigido comunicación al deudor o fiador, sin que se requiriera la acreditación de su recepción personalmente, ni que la misma se verificara de forma fehaciente, bastando la vía telegráfica, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que la notificación debía hacerse en el domicilio consignado en el contrato, o en el nuevo si era notificado al acreedor, pudiendo incluso designarse en la póliza un domicilio distinto del legal por el deudor a los efectos derivados de la misma, por lo que resultaba irrelevante el cambio de domicilio cuando no era notificado al acreedor, y sin que fueran aplicables las normas relativas al contrato de adhesión en relación con la designación en la póliza del domicilio del deudor, por no ser la indicación del domicilio una cláusula del contrato, en todo caso otorgado con intervención de aquél, y firmante del mismo.

Esta doctrina es la que, en la actualidad, aparece recogida en los artículos 573 y 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, únicamente cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, exigen al ejecutante expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución, acompañando además a la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Por el contrario, la distinción doctrinal entre préstamo y crédito se entiende que ha quedado doctrinalmente suprimida por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 466/2014 de 12 septiembre (RJA 20144667), según la cual no es admisible la objeción de que por tratarse de un contrato de préstamo no necesita liquidación para calcular la cantidad adeudada. El contrato de préstamo prevé la devolución de lo prestado en cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Por tanto, la cantidad cuyo pago se reclama al prestatario no se encuentra expresada, como tal, en el contrato. El artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encabeza con el epígrafe 'Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones'. Se observa una modificación significativa respecto del anteproyecto, en el que dicho epígrafe indicaba 'Cantidad líquida. Ejecución por saldo de cuenta'. El concepto de 'saldo de operaciones' reviste mayor amplitud que el de 'saldo de cuenta', concepto este que podía ceñirse a aquellas operaciones que exigían un verdadero cierre de cuentas u operaciones similares y que permitirían excluir a los préstamos a interés fijo. Sin embargo, al aludir finalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) a la ejecución del 'saldo de operaciones', se está refiriendo a cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad. El apartado 1 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles ('para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles'). La actual Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas.

Frente a este despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a supuestos en que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto (como sucede de ordinario en las pólizas de préstamo) se ha pactado que la cantidad objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada. Se utiliza la expresión 'saldo resultante de operaciones derivadas de contratos', que es mucho más amplio que 'saldo resultante de apertura de cuenta', 'crédito en cuenta corriente' o similar.

En ese supuesto, el ejecutante deberá aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Ello permite que, como exigía la STC 14/1 992, de 10 de febrero, se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de 'los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440', así como la intervención del fedatario público de modo que suponga el efectivo 'auxilio técnico' de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional, elementos que permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta.

Por otra parte, sigue diciendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales.

Además de lo expresado, la realidad práctica demuestra que los intitulados contratos de préstamo, cuando las cuotas de amortización del mismo se cargan en una cuenta bancaria, como es habitual en la práctica bancaria, pueden dar lugar a añadidas dificultades de liquidación, tanto por la posibilidad de que en dicha cuenta corriente ligada directamente al préstamo se realicen otras operaciones bancarias (domiciliación de recibos, cargos de tarjeta de crédito, de cajero automático, abono de nóminas, etc...) como por la variedad de incidencias que durante la vida del contrato pueden producirse (amortizaciones anticipadas parciales, pagos retrasados, compensaciones con otros activos, etc...). Por eso, la realidad práctica muestra que en las pólizas de préstamo en las que se prevé su pago en cuotas periódicas se incluye el pacto de liquidez.

Consecuencia de lo anterior es que no quepa estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos 'per se' y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público. Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante 'letras, cifras o guarismos' ( art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado.

En cuanto a la notificación del saldo deudor en el ámbito de la ejecución hipotecaria, según el artículo 682.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma escritura pública, debe hacerse constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones y, añade el apartado 3, que el Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, y entre ellas el domicilio designado por el deudor para los requerimientos y notificaciones.

En este caso, la demanda ejecutiva se acompaña de la primera copia, con carácter ejecutivo, de la escritura pública de préstamo hipotecario, de 26 de julio de 2005; la primera copia, con carácter ejecutivo, de la escritura pública de compraventa, subrogación, y novación, de 8 de junio de 2007; y la segunda copia, con efectos ejecutivos, de la escritura de novación, de 27 de noviembre de 2009 (docs 2, 3, y 4 de la demanda ejecutiva); del Acta notarial de liquidación del saldo deudor, de 25 de octubre de 2018, acompañada de la certificación del saldo, y el extracto de la cuenta del préstamo, con indicación de las cuotas impagadas, de mayo de 2013 a octubre de 2018, del capital pendiente, y del tipo y el importe de los intereses remuneratorios, y de los intereses de demora aplicados (doc 6 de la demanda ejecutiva); y de los burofaxes, de 2 de noviembre de 2018, de comunicación del saldo deudor (doc 7 de la demanda ejecutiva).

En consecuencia, en el presente caso, se entienden debidamente cumplidos los requisitos de los artículos 573 y 574, a los que se remite el artículo 685, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.-Apela, además, la parte ejecutada Brilten Inmobiliaria, S.L. el pronunciamiento del auto de primera instancia que denegó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los autos de juicio ordinario nº 1145/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, promovidos por la ejecutada contra la ejecutante en los presentes autos.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en la ejecución, la norma general contenida en el artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es que la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución pueda denunciarse por medio del recurso de reposición, y únicamente por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en la Ley.

En concreto, en la ejecución, no se encuentra legalmente previsto que contra el auto denegando la suspensión por prejudicialidad civil pueda interponerse recurso de apelación.

Tampoco en las normas generales sobre las cuestiones prejudiciales se encuentra prevista la apelación contra el auto denegando la suspensión, ya que la norma contenida en los artículos 41 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que únicamente cabe recurso de apelación contra el auto que acuerde la suspensión. Por el contrario, contra el auto que deniega la suspensión, sólo cabe recurso de reposición.

Tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto denegatorio de la suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente admiten la apelación contra los autos definitivos, siendo autos definitivos, de acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente los autos que ponen fin a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo el auto de denegación de la suspensión por prejudicialidad, la resolución definitiva que pone el término al proceso de ejecución, por cuanto, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

Por lo que, contra el auto denegatorio de la suspensión por prejudicialidad únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 562.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación.

En la ejecución hipotecaria, no siquiera se encuentra legalmente prevista la posibilidad de suspensión por prejudicialidad civil, por cuanto el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente contempla la posibilidad de suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

QUINTO.- Apela, además, la parte ejecutada Brilten Inmobiliaria, S.L. el Auto de 25 de octubre de 2019, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 33/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, alegando el error en la determinación de la cantidad exigible, con fundamento en el artículo 695.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997), que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, en la ejecución, según lo expuesto, la norma general contenida en el artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es que la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución pueda denunciarse por medio del recurso de reposición, y únicamente por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en la Ley.

En la ejecución hipotecaria, de acuerdo con el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, únicamente cabe recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva, o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º, es decir en relación con la existencia de cláusulas abusivas.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no son susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

Por lo que no cabe recurso de apelación contra el auto de primera instancia en relación con el motivo de oposición consistente en el error en la determinación de la cantidad exigible, que pueda oponerse con fundamento en el artículo 695.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario, según lo expuesto, de acuerdo con el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

En el juicio declarativo posterior se puede plantear cualquier cuestión relativa a la cuantía de la deuda, permitiendo a las partes las alegaciones y pruebas que sean necesarias para la determinación definitiva del saldo, con la necesaria contradicción, pudiendo incluso en el juicio declarativo llegarse, en su caso, a declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001, 15 de julio de 2008, 22 de febrero de 2013, y 15 de junio de 2020 ( RJA 4346/2001, 3365/2008, 1609/2013, y 1647/2020), con intervención, en cualquier caso, de los terceros a quienes pudieran afectar los pronunciamientos del proceso declarativo.

En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, asistan a la parte ejecutada, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, procede la inadmisión del motivo de la apelación.

SEXTO.- Apela, por último, la parte ejecutada Brilten Inmobiliaria, S.L. el Auto de 25 de octubre de 2019, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 33/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, alegando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del préstamo hipotecario, sobre vencimiento anticipado, limitación en la variación de los intereses ordinarios o cláusula suelo, e intereses de demora.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la oposición del ejecutado fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Ahora bien, para que se pueda apreciar el carácter abusivo de la cláusula inserta en un contrato celebrado con un consumidor, es preciso que sean aplicables las normas sobre protección de los consumidores y usuarios, y para ello es necesario que el demandado sea un consumidor o usuario.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias 367/2016,de 3 de junio (RJ 2016, 2306), 30/2017, de 18 de enero (RJ 2017, 922), 41/2017, de 20 de enero (RJ 2017, 926), 57/2017, de 30 de enero (RJ 2017, 371), y 587/2017, de 2 de noviembre (RJ 2017, 4558), que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.

En el mismo sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, y 57/2017, de 30 de enero, a las que se remite la reciente Sentencia 587/2017, de 2 de noviembre, y el Auto de 29 de noviembre de 2017; JUR 2017301176) que el control de transparencia, por su conexión con la abusividad, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960), de modo que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.

En cuanto al control de inclusión, con fundamento en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no puede ser objeto de la oposición a la ejecución hipotecaria, pudiendo ser únicamente objeto de un proceso declarativo, siendo así que, en cualquier caso, tampoco se opone por la ejecutada ningún motivo de oposición que pueda entenderse referido al control de inclusión, fundando la oposición de fondo en el pretendido carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, lo que, según lo expuesto, sólo puede ser opuesto en la ejecución hipotecaria por los consumidores o usuarios.

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la ejecutada Brilten Inmobiliaria, S.L. es una sociedad mercantil, y que el préstamo hipotecario estaba destinado a la construcción y posterior venta de la finca hipotecada, sin que se haya producido ninguna prueba de que el préstamo hipotecario se destinara a cualquier ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional de la sociedad mercantil prestataria.

Por consiguiente, en el presente caso, resulta manifiesta la naturaleza mercantil del contrato de préstamo, en el que las partes pueden pactar las condiciones que tengan por conveniente, en concreto en relación con el interés remuneratorio y el interés de demora, de acuerdo con las normas de los artículos 314 y 316 del Código de Comercio.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de oposición de la parte ejecutada, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

OCTCAVO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Fallo

DECIDIMOS DESESTIMAR el recurso de apelación de la parte ejecutada Brilten Inmobiliaria, S.L., y CONFIRMAR el Auto de 25 de octubre de 2019, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 33/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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