Última revisión
07/04/2022
Auto CIVIL Nº 56/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 745/2020 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 56/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022200058
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:120A
Núm. Roj: AAP MA 120:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº DIECINUEVE DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 745/20
JUICIO MONITORIO 100/19
En Málaga a 28 de enero de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Juicio Monitorio nº 100/19; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número diecinueve de Málaga pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DON Nicanor representado en la alzada por el procurador de los Tribunales Don Antonio Castillo Lorenzo y asistido del letrado Don Manuel Juan López Porras contra el auto dictado en los referidos autos con fecha trece de julio del dos mil veinte en el procedimiento de referencia , oponiéndose a dicho recurso Don Raúl representado por la procuradora Doña Elena Ramírez Gomez .
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de Don Nicanor se interpuso recurso de reposición contra Decreto de fecha 16 de mayo de 2019 , recurso que tras la sustanciación pertinente de citó decreto con fecha 22 de julio de 2019 cuya parte dispositiva dice asi :
'
Contra el decreto referido se interpuso recurso de reposición por la representación del demandado Sr. Nicanor, llevándose a cabo la tramitación pertinente , tras lo cual se dictó auto con fecha 13 de julio de 2020 cuya parte dispositiva dice así:
El auto objeto de recurso , basa la desestimación de la pretensión deducida en base a los siguientes razonamientos :' En principio pues se produjo un rechazo'telemático' en el sistema lexnet y se notificó el mismo a la Letrada por la misma vía. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil regula mecanismo que -no obstante estar previsto para supuestos de interrupción del sistema- debe estimarse también aplicable para paliar y solventar procesalmente rechazos telemáticos como el expuestos y en tal sentido, el art. 135 no 2 de posibilita que el correspondiente escrito rechazado (junto con, en su caso, los documentos anejos al mismo) se presente físicamente 'en la oficina judicial el primer día hábil siguiente'.Se aduce sin embargo que el email no fue recibido y que la Letrada estaba enferma. Pues bien, ha de confirmarse los acertados argumentos que constan en el Decreto recurrdio pues aunque no se aporta justificación que no se hubiera recibido, lo cierto es que el rechazo del sistema se comunica automáticamente en el email que se hace constar en el envío y tal acto de notificación no resta validez pues se ha realizado en el dispositivo electrónico consignado, hecho que no se niega. Efectivament el 152.2 de la LEC cuando establece : ' El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida'. En consecuencia nunca se recibió el escrito de oposición y dio lugar al dictado de Decreto poniendo fin al procedimiento. En cuanto a la alegación de enfermedad de la letrada, la justificación documental aportada no coincide en la fechas que se produjo el rechazo (22 de abril), aportándose una consulta en urgencias el día 26 de abril y una baja medía once días más tarde. Por lo expuesto procede desestimar el recurso formulado confirmando la resolución recurrida.'
Por la representación del demandado Don Nicanor se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado con fecha trece de julio del dos mil veinte mediante el cual se desestima el recurso de reposición deducido contra el decreto de fecha 22 de julio de 2019 , en el cual se desestima a su vez la reposición contra el decreto de fecha 16 de mayo de 2019, que acuerda el archivo del procedimiento monitorio al no haber presentado en plazo el escrito de oposición deducido y que en su momento fue rechazado por el sistema lexnet .Basa la apelante su recurso en los siguientes motivos 1º -Infracción en que la resolución ha recaído. Vulneración de los artículos 24.1 CE, 231 LEC y 243.3 y 243.4LOPJ; y artículo 134LEC. por cuanto en el caso enjuiciado nos encontramos en el presente supuesto con que en un procedimiento de Juicio Monitorio, procedimiento sumario y sencillo, al que ni siquiera se exige al ciudadano de ir provisto de representación legal y procesal, se le está privando del más elemental derecho de defensa, cual es el de alegar sobre la procedencia de una deuda, la cual se pretende hacer valer de contrario con una factura, resultando además que se trata de unos presuntos servicios profesionales de arquitecto, en definitiva, que ni siquiera se hayan tenido en cuenta sus alegaciones en relación a la improcedencia de la deuda reclamada a través de una mera factura, documento realizado de parte sin más trascendencia no estando sostenida la reclamación en nada más- por el hecho de tener la voluntad de ser lo más diligente y colaborador con la Administración de Justicia. Aquella presentación vía lexnet, en cuyo correspondiente escrito de oposición se solicitaba la acreditación 'apud acta', se convierte, por circunstancias eminentemente de sentido informático y de programación, en que el efecto de dicha presentación en una determinada forma y manera - forma y manera en que el sistema informático ha traducido los preceptos procesales de presentación de escritos, de su forma, firma y acreditación de la legitimación que se ostenta- haya sido la del rechazo de éste, sin más, con la pérdida de derechos que ello supone debiendo prevalecer la idea favorable al efectivo ejercicio de derechos, lo que se hubiera concretado en posibilitar la subsanación correspondiente. Sobre la falta de acreditación de la representación procesal, es constante y reiterada la jurisprudencia que afirma que la falta de este requisito es subsanable, si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto .En autos una vez recibido requerimiento de juicio monitorio se interpuso escrito de oposición con fecha 15 de abril de 2019, escrito que fue rechazado el día 22 de abril por no constar el remitente como representante de ningún interviniente en el asunto y ello a pesar de que en el propio encabezamiento del escrito se interesó expresamente que se indicase por el Juzgado fecha y lugar a fin de realizar el oportuno apoderamiento apud acta rechazar el escrito directamente por falta de acreditación de la representación vulnera el artículo 24.1 porque supone realizar una interpretación excesivamente restrictiva, máxime si se tiene en consideración las especiales características del procedimiento monitorio(i) El demandado sólo tiene una oportunidad para oponerse al pago de la deuda reclamada(ii) En caso de no oposición la consecuencia es la ejecución y vía de apremio, toda vez que las causas de oposición a la ejecución son tasadas y escapan a las causas a esgrimir en un procedimiento declarativo y debe ponerse de relevancia el principio pro actione, cuya inobservancia en este caso hace que determinadas interpretaciones y aplicaciones de presupuestos procesales - en este caso, de un sistema informático cuyo funcionamiento, por veces, mal encaja con el funcionamiento de la Justicia- en la práctica vienen a eliminar y obstaculizar de forma injustificada el derecho del Sr Nicanor a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión que se deduzca ante él por tanto, el órgano jurisdiccional debió posibilitar la subsanación de ese defecto eminentemente formal lo que al no haberse producido vicia de nulidad las actuaciones practicadas dado que, no solo se han infringido las reglas procesales más básicas. Afirma debe incidirse en la forma en la que se produjo el rechazo vía Lexnet. En primer lugar, porque el rechazo se produjo en fechas en las que la Letrada se encontraba de baja por enfermedad lo que le impidió conocer el mismo y subsanarlo utilizando los medios oportunos. En segundo, porque no se notificó el rechazo al correo electrónico a pesar de que así lo tenía configurado. Pone de manifiesto la apelante una situacion de fuerza mayor en su solicitud la circunstancia de baja e incapacidad temporal de la letrada presentante del escrito que queda acredita de la documental aportada pudiendo observase que los problemas venían de antes Además de la posibilidad de subsanación y principio pro actione antes referido, cabe aludir a la causa de fuerza mayor prevista en el articulo 134 de la ley procesal civil, como una circunstancia añadida en orden a que no se hubiera sido restrictivo de manera escrupulosa con el plazo para evacuar el trámite de oposición, el cual se llevó a cabo mediante escrito presentad por registro.2º.- Trae a colación el artículo 11LOPJ que 'los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.' Por su lado el articulo 24.1 CE consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que abarca el derecho de todo ciudadano de obtener una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa. Se reitera que el órgano jurisdiccional debió posibilitar la subsanación de ese defecto eminentemente formal, por cuanto no habiéndolo hecho así se ha impedido al Sr. Nicanor alegar, replicar las posiciones contrarias y justificar sus derechos e intereses, todo ello generando indefensión( SSTC 226/2005, de 12 de septiembre), debiéndose poner el acento en el principio pro actione, cuya inobservancia en este caso hace que determinadas interpretaciones y aplicaciones de presupuestos procesales - en este caso, de un sistema informático cuyo funcionamiento, por veces, mal encaja con el funcionamiento de la Justicia- en la práctica vienen a eliminar y obstaculizar de forma injustificada el derecho del Sr Nicanor a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión que se deduzca ante él .Por todo ello con estimación del recurso de apelación, interesa se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la quese le conceda al Sr Nicanor la oportunidad de su subsanación en orden a la correspondiente admisión de su oposición, pudiendo, en su caso, dilucidarse la cuestión relativa al derecho de crédito que afirma ostentar el Sr Raúl en el procedimiento declarativo correspondiente
La representación de la parte contraria se opuso al recurso deducido de contrario interesando su desestimación que a la letrada, que en su momento asistía al recurrente, pues reitera que se le notificó el rechazo de su escrito y que ésta , además, podía haberse cerciorado de la notificación si hubiese abierto su correo de Lexnet. Sin que nos encontremos ante un supuesto de causa mayor . trayendo a colación como el Constitucional se ha pronunciado al respecto, cuando pone de manifiesto que no recibir aviso por email , no quita validez al acto de notificación, ya que el mensaje que se recibe es accesorio, avalando de este modo la redacción del artículo 152.2 de la LEC .Se alega la inexistencia de fuerza mayor sin que la baja médica aportada en su momento para justificar la presentación extemporánea del escrito de oposición , no puede ser admitida como motivo para subsanar la extemporaneidad. Afirma como la apelante utilizó dos argumentos contradictorios para justificar la falta de presentación del escrito: por un lado diJo que no le llegó la notificación al correo y por eso no lo vio y por otro lado alegó que no lo vio por estar de baja quince días después de la fecha en la que introduce el escrito.y en ultimo lugar pone de manifiesto como la parte pudo haber subsanado el error al día siguiente , la parte contraria no lo hizo nunca, dejando precluir el plazo por lo que debe desestimarse su recurso y por tanto la revisión de los hecho acontecidos en el presente caso no pueden sino corroborar los argumentos de la resolución recurrida y , por tanto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Por otra parte, la finalidad del RD 1065/2015 de 27 de noviembre sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, es desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en lo relativo a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, la presentación electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos y el traslado de copias, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia, tanto entre profesionales de la Administración de Justicia y los órganos judiciales como entre éstos y los ciudadanos para los que, no siendo preceptiva su representación o asistencia por profesionales de la justicia, opten por relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos o vengan obligados a ello por ley. El referido Real decreto entró en vigor para los órganos y oficinas judiciales y fiscales y para los profesionales de la justicia el día 1 de enero de 2016.Pues bien, por lo que aquí interesa y por lo que respecta a la acreditación de la presentación de escritos y documentos ( Art. 17.3 y 4), establece el referido Real Decreto que ' Para la acreditación de la presentación de los escritos y documentos y la realización de los actos de comunicación , el sistema devolverá al usuario un resguardo electrónico acreditativo de la remisión y puesta a disposición de la documentación, de su recepción por el destinatario, de la descripción de cada uno de los documentos transmitidos, de la identificación del remitente o profesional que le sustituye y del destinatario, del tipo de procedimiento judicial, número y año, así como de la fecha y hora de su efectiva realización o de cualquier otra información que se estime relevante en orden a constatar la certeza de la presentación o realización de dicho acto de comunicación. La falta de confirmación no implicará que no se haya producido la recepción.
En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión electrónica o no haya sido posible completar el envío, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios. El mensaje de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido o archivado por el usuario y, si el sistema lo permite, integrado en los sistemas de gestión procesal a efectos de acreditación del intento fallido. En los casos en que se haya producido un error en la recepción e incorporación a los sistemas de gestión procesal y se haya subsanado el mismo en tiempo y forma, dentro de los cauces previstos por el sistema, este expedirá un resguardo acreditativo de la subsanación correspondiente, respetando la fecha y hora del envío inicialmente realizado .'La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, determina que por cada uno de los escritos presentados se generará un recibo acreditativo de su entrega, garantizando 'la integridad y el no repudio de los documentos aportados' (art. 31.2). De lo que se infiere que si no se genera dicho recibo es porque la documentación 'resulta repudiada o rechazada. Pero una vez generado el respectivo recibo [...], este acredita el 'no repudio', o sea su presentación regular. Consta en las actuaciones que el escrito fue expresamente rechazado y avisado por email , y por tanto no puede surtir efecto procesal alguno , y sin que dicho error pueda ser imputado a un mal funcionamiento o inoperatividad del sistema telemático Lexnet, trayendo consigo tal error el que no se tenga por recibido el escrito y, en consecuencia, se provea por el órgano competente acordando la caducidad del respectivo trámite.
En cuanto a la supuesta fuerza mayor , no existe la fuerza mayor que alega la parte apelante. Y esto porque, además de lo que hemos expuesto en la alegación anterior, la baja médica aportada en su momento para justificar la presentación extemporánea del escrito de oposición , no puede ser admitida como motivo para subsanar la extemporaneidad. A mayor abundamiento sobre el argumento de la baja médica, decir que la letrada presenta un resguardo de lexnet de 15 de abril pero el parte de urgencias (donde estuvo unas horas) es de 5 de mayo y la baja médica de 26 de abril. Teniendo en cuenta que el sistema Lexnet rechaza automáticamente los escritos que están defectuosos no queda justificado su falta de subsanación por un parte médico un parte médico de 15 días después y una baja de 11 días después de introducir el escrito. Por tanto las razones alegadas para justificar la presentación del escrito carecen de virtualidad y en modo alguno puede tener los efectos pretendidos .Como bien indica la apelada en su escrito de oposición la parte pudo haber subsanado el error al día siguiente , sin que la parte contraria lo hiciera nunca, dejando precluir el plazo por lo que debe desestimarse su recurso. Admitir a trámite su oposición presentada de forma extemporánea supone incumplimiento de las normas procesales , normas procesales que han de acatarse por ser de obligado cumplimiento .
En el propio Auto que resuelve el recurso de revisión y que ahora es objeto de apelación, se reconoce que el sistema rechaza el escrito y es importante este dato que resulta indiscutido en autos y del que debemos necesariamente partir. Asi expresamente se razona en el auto objeto de recurso donde se concluye, con acierto como en principio pues se produjo un rechazo'telemático' en el sistema lexnet y se notificó el mismo a la Letrada por la misma vía. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil regula mecanismo que -no obstante estar previsto para supuestos de interrupción del sistema- debe estimarse también aplicable para paliar y solventar procesalmente rechazos telemáticos como el expuestos y en tal sentido, el art. 135 no 2 de posibilita que el correspondiente escrito rechazado (junto con, en su caso, los documentos anejos al mismo) se presente físicamente 'en la oficina judicial el primer día hábil siguiente .
Pues tal y como consta en el auto de fecha trece de julio de dos mil veinte '
Ttal y como se recoge en el decreto de fecha 22 de julio de 2019 'debemos de recordar que el Constitucional se ha pronunciado al respecto, cuando pone de manifiesto que no recibir aviso por email , no quita validez al acto de notificación, ya que el mensaje que se recibe es accesorio, avalando de este modo la redacción del artículo 152.2 de la LEC cuando aclara: ' El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida'.En definitiva, las causas alegadas por la parte en su recurso, no constituyen en sí mismas un defecto que tenga naturaleza procesal, pues el rechazo del escrito de oposición, pudo haberse conocido por la Letrada accediendo a la plataforma Lexnet, y por otro lado, hubiera tenido tiempo suficiente para subsanarlo, por todo lo cual procede desestimar totalmente el recurso presentado.'
Y reiteramos no se alega un defectuoso funcionamiento del sistema Lexnet, ni la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, así lo dice el ATS, Civil sección 1 del 25 de marzo de 2015 ( ROJ: ATS 1939/2015):
'El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de declarar que los plazos procesales son improrrogables, contempla la posible interrupción o demora, únicamente en casos de fuerza mayor, supuestos que como ha reiterado esta Sala, han de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes.
Las incidencias informáticas en el medio de comunicación que han convenido en utilizar procurador y letrado de los litigantes, que el recurrente califica como fortuitas, no pueden considerarse fuerza mayor a efectos de prorrogar un plazo procesal.
En consecuencia producida la preclusión prevista en el artículo 136Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual la falta de presentación del escrito de oposición en forma , dentro del plazo establecido, comporta la preclusión del termino , sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de veintinueve de septiembre de dos mil diez, RIPC 337/2006 , AATS de diecisiete de julio de dos mil siete, RC n.º 2597/2001 , y de veinticinco de septiembre de dos mil siete, RQ n.º 362/2007 ).'
Insistimos en este caso no se acredita que el posible fallo o error en el sistema, que no es tal, sino que se debió a una incorrecta identificación del tipo del proceso por parte de la Procuradora, y por tanto no es achacable al órgano judicial.'Además el artículo 17.5º del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET establece:'El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación no implicará que no se haya producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión electrónica o no haya sido posible completar el envío, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios .El mensaje de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido o archivado por el usuario y, si el sistema lo permite, integrado en los sistemas de gestión procesal a efectos de acreditación del intento fallido. En el supuesto que nos ocupa se produjo un rechazo telemático en el sistema lextnet y se notificó el mismo a la letrada por la misma via no siendo subsanado en plazo y por tanto las consecuencias no pueden ser distintas de las ya indicadas.El motivo del rechazo resulta ahora irrelevante , al no utilizarse frente a este los cauces oportunos.
El Tribunal Constitucional ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible 'de fondo' de sus pretensiones ( STC 124/1987), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).
Por ello, procede acordar ahora la desestimación del recurso, pues la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (RTC 1995149), sostiene que ' los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados' ( Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo de 1992, y 5 de septiembre y 14 de diciembre de 1996 y 11 de junio de 2003), doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar a normas de contenido imperativo. Por todo ello procede la desestimación del recurso deducido de contrario , y la conformidad de la resolución dictada por sus propios fundamentos , entre ellos , la no declaración en cuanto a las costas causadas , sobre la cual insistimos ningún pronunciamiento se contiene en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Nicanor, representada en esta alzada Sr. Don Antonio Castillo Lorenzo, contra el auto de trece de julio de dos mil veinte, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga en procedimiento de juicio monitorio número 100/2019, confirmando íntegramente el mismo, todo ello con expresa condena de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte hacer sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
