Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 569/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 401/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 569/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017200221
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2610A
Núm. Roj: AAP Z 2610/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
AUTO: 00569/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10300
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2017 0008473
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000317 /2017
Recurrente: Celestina
Procurador: MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Recurrido: INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES (DIPUTACION GENERAL DE
ARAGON), MINISTERIO FISCAL
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
AUTO NÚMERO: 569/2017
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ
En ZARAGOZA, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Nº. 317/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 401/2017 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Celestina , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-PILAR BONET PERDIGONES, y como parte apelada, el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES (DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN) , asistido por el LETRADO COMUNIDAD, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; en cuyos autos, con fecha 10.04.2017, recayó Auto.
SEGUNDO.- Por parte del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de la Diputación General de Aragón, por escrito presentado, se solicitó la autorización de entrada de los Servicios Sociales en el domicilio de Dª. Celestina , madre de los tres menores, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , al objeto de proceder a su retirada.
Por resolución de fecha 23 de marzo del 2017 la Dirección Provincial de Servicios Sociales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS), declara la situación legal de desamparo de los menores, María Rosario , Paulino y Estrella , asumiendo la entidad pública la tutela ex lege urgente de los menores con carácter cautelar. Tras la solicitud del IASS de retirada de los menores del domicilio familiar y la entrada forzosa en el domicilio, el Ministerio Fiscal nada opuso al respecto en su escrito de fecha 7 de abril de 2017.
Con fecha 10 de abril 2017 se dictó resolución por la cual se disponía haber lugar a autorizar la entrada de la Administración en el domicilio de Doña Celestina , madre de los menores María Rosario , Paulino y Estrella sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , al objeto de proceder a la retirada de los menores mencionados, ordenando a la Unidad adscrita de Policía Nacional a la Comunidad Autónoma de Aragón con competencia asumida en el ámbito de menores, a prestar apoyo necesario para proceder a la retirada de la menor utilizando la ejecución compulsiva en caso de ser necesaria.
De cara a su fijación se fija un plazo de diez días hábiles, con la presencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que deberá estar presente en el momento de la entrada de conformidad con el art. 778 ter de la LEC ...
Con fecha 2 de Mayo se remitió recurso de apelación por la representación de la demandada por la que se solicitaba que al haber habido infracción del contenido del art. 778 ter: el juzgador no ha entrado en el fondo del asunto y ha estimado correcta la actuación de la administración, generando indefensión, por lo que se declarase el reintegro de los menores y se revocase la resolución recurrida, dictando nuevo auto.
Del indicado recurso se dio traslado tanto a la contraparte cuanto al Ministerio Fiscal. La primera se opuso por escrito de fecha 19 de mayo de 2017, y el segundo se opuso por escrito de fecha 10 de mayo de 2017.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista por resolución de fecha 26 de junio de 2017 quedaron los autos para deliberación y votación en fecha 5 de septiembre.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en este recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la adopción de una medida cautelar de autorización de entrada en domicilio para dar cumplimiento a una resolución administrativa de desamparo de TRES menores, para cuya resolución no se dio audiencia a la recurrente.
Se sostiene que con ello se infringió la previsión del art. 778 ter, precepto que regula tal medida y que ello generó indefensión a la recurrente al no exponer las razones por las cuales no era necesaria tal autorización para el cumplimiento de las resoluciones administrativas.
Establece el art. 778 ter de la LEC . La Entidad Pública deberá solicitar al Juzgado de Primera Instancia con competencia en el lugar donde radique su domicilio, autorización para la entrada en domicilios y restantes edificios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular u ocupante, cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por ella para la protección de un menor. Cuando se trate de la ejecución de un acto confirmado por una resolución judicial, la solicitud se dirigirá al órgano que la hubiera dictado.
2. La solicitud se iniciará por escrito en el que se harán constar, al menos, los siguientes extremos: a) La resolución administrativa o el expediente que haya dado lugar a la solicitud.
b) El concreto domicilio o lugar al que se pretende acceder, y la identidad del titular u ocupante del mismo y cuyo acceso requiera su consentimiento.
c) La justificación de que se ha intentado recabar dicho consentimiento sin resultado o con resultado negativo. En el caso en el que ello no resulte procedente, se hará constar dicha circunstancia de manera razonada en el escrito de solicitud, sin que sea necesaria la aportación de la referida justificación.
d) La necesidad de dicha entrada para la ejecución de la resolución de la Entidad Pública.
3. Presentada por la Entidad Pública la solicitud, el Secretario Judicial, en el mismo día, dará traslado de ella al titular u ocupante del domicilio o edificio para que en el plazo de las 24 horas siguientes alegue lo que a su derecho convenga exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización.
No obstante, cuando la Entidad Pública solicitante así lo pida de forma razonada y acredite que concurren razones de urgencia para acordar la entrada, bien porque la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad del menor, o bien porque exista afectación real e inmediata de sus derechos fundamentales, el Juez podrá acordarla mediante auto dictado de forma inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, previo informe del Ministerio Fiscal. En el auto dictado se razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al interesado.
Se funda la petición de nulidad en la ausencia de ambos motivos concurrentes: la necesidad de la autorización de entrada para el cumplimiento de la resolución administrativa, y la ausencia del motivo para acordar la falta de audiencia previa al progenitor.
SEGUNDO.- El artículo que sirve a la actuación encausada vino redactado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, introduce un procedimiento especial para conocer de las solicitudes para entrar en un domicilio en ejecución de las resoluciones administrativas de protección de menores.
Como dice la Exposición de Motivos de la Ley, hasta la fecha, la competencia se había atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, no existiendo un procedimiento específico que garantice plenamente el equilibrio de los intereses en juego: de una parte, el superior interés del menor afectado por la resolución administrativa cuya ejecución exige la entrada en un domicilio; y de otra, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución .
Según la Exposición de Motivos, se trata de un procedimiento sumario, ágil y detallado. Es cierto que estas autorizaciones son solicitadas normalmente en circunstancias en las que las medidas de protección deben ser ejecutadas con urgencia, exigiendo celeridad en su resolución, lo que queda garantizado con la posibilidad de que el Juez adopte de forma inmediata tal resolución, siempre que se justifique esa necesidad. El procedimiento garantiza tanto la intervención del Ministerio Fiscal, como la audiencia del titular del domicilio interesado, sin que este trámite pueda constituir un obstáculo o dilación indebida para la resolución judicial, atendida la urgencia de cada caso.
No obstante tal carácter de celeridad, persiste, como por otro lado desgrana la resolución recurrida, la necesidad de configurar el juicio de proporcionalidad, la exigencia de precisión con detalle de las circunstancias espaciales y temporales de la intervención y la indicación de las razones y de la idoneidad de la medida, así como de la necesidad de protección del menor ante un riesgo cierto y real por causa del desamparo que sufre y el derecho del ocupante, de una parte 'el superior interés del menor afectado por la resolución administrativa cuya ejecución exige la entrada en un domicilio; y de otra, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio' (según la Exposición de Motivos).
Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional recogida por diversas Salas de los Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando han resuelto sobre autorizaciones de entrada en relación con la protección de los menores ( STSJ, Contencioso sección 5 del 18 de junio de 2013 (ROJ: STSJ CAT 7845/2013 - ECLI:ES:TSJCAT:2013:7845), STSJ, Contencioso sección 1 del 12 de diciembre de 2014 ROJ: STSJ CL 4716/2014 - ECLI:ES:TSJCL:2014:4716 y las que cita).
Como enseña esta jurisprudencia, de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos: 1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas' es decir, debe resultar sin duda, la correcta identificación del afectado por la ejecución, de la que ha de constar su derecho sobre el domicilio, la necesidad de la propia ejecución forzosa, que el acto aparezca dictado por autoridad competente y esté fundado en Derecho y que la medida resulte proporcionada a los fines que se persiguen (el juez se debe cerciorar de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y comprobar que no existe una vía de hecho, básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, por tanto, el juez revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta ( SSTC 160/1991 , 50/199, 69/1999 , 136/2000 , 76/1992 , 199/1998 , 139/2004 y 189/2004 ), en suma, verifica la apariencia de legalidad del acto para evitar entradas arbitrarias ( SSTC 50/1995 , 76/1992 , 160/1991 y 137/1985 ); (en el presente caso la información que facilitaba la entidad demandante cumplía tales requisitos, la resolución es dictada por autoridad competente en el seno del procedimiento marcado por la ley).
2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad (la medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir 'necesidad justificada de penetrar' en aquél ( STC 22/1984 ) y también se requiere que la entrada solicitada sea necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido); (los problemas de ejecución de la resolución ya se venían exponiendo por la solicitante al exponer la dificultad de la retirada de los menores por la negativa a colaborar de los familiares más próximos de la recurrente, toda vez que ésta jamás ha colaborado con la Administración en esta cuestión. La recurrente viene precisamente a incidir sobre la ausencia de notificación de la resolución y que la entrada en el domicilio era innecesaria, pues no había una oposición a la ejecución de la medida.
Sin embargo resulta difícil proceder a hacer efectiva una medida de estas características sin una mínima colaboración del afectado para evitar los trastornos que otra medida con resultado lesivo de derechos. En el presente caso no hay ninguna constancia de que efectivamente la recurrente hubiera de algún modo colaborado con la Administración en la larga tramitación del presente procedimiento y en las anteriores medidas adoptadas en el seno de la familia de origen. Es obvio que el titular del domicilio ha tenido posibilidad de ser oído en el procedimiento administrativo en el que se genera el acto cuya ejecución se pretende).
3º).- Es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible ( SSTC76/1992 , 50/1995 , 171/1997 , 69/1999 , y 136/2000 ).
En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto, individualizar al sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 y 160/1991 ) y concretar los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995 ).
Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989, caso Chapell , y de 16 diciembre 1992, caso Niemietz ) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995 ). La ausencia de estos límites o controles determina la nulidad de la autorización judicial, sin que el Tribunal Constitucional haya conferido virtualidad sanatoria al hecho de que la posterior utilización por la Administración de esa autorización fuese correcta, ni tampoco admite la convalidación por el simple aquietamiento del interesado, al no formular protesta alguna ( STC 50/1995 ). Se debe identificar la persona a la que se autoriza, las horas durante las que debe llevarse a cabo la entrada (horario diurno o no).
(La resolución impugnada responde adecuadamente a estas exigencias señalando en el mismo todos estos datos).
4º).- Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
(Aquí no existía tal problema competencial).
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
La resolución cumple igualmente estos requisitos, razonando individualizadamente las características del presente caso, y la situación de los menores, en relación a los progenitores.
Por consiguiente en cuanto a los requisitos de proporcionalidad exigibles entre la colisión de derechos, entendemos que la resolución impugnada acordando la autorización es conforme.
Manifestar igualmente que el juez aquo, realiza un examen y valoración detallada de todas las condiciones en que se encontraban los menores y la madre (estilo de vida marginal, carencia de recursos materiales y personales, la discapacidad intelectual de la madre, absentismo escolar cronificado, falta de colaboración de los padres con la Administración, entre otros, para justificar su decisión, que justifican la decisión de la administración de situación de desamparo.
TERCERO.- El ulterior reproche que hace la recurrente es a la supresión del trámite de audiencia al titular del domicilio afectado, fijado con carácter ordinario en el 778 ter LEC. Cabe exponer que la propia redacción del art. 778 ter recoge la posibilidad por razones de urgencia o cuando peligre la ejecutividad de la resolución, que razonadamente pueda darse lugar a esta autorización sin contar con tal audiencia.
A este respecto puede resultar ilustrativo el ATC 129/1990 de 26 de Marzo , si bien sustituyendo la actividad inspectora de la Administración Tributaria, por la actividad tuitiva de la Administración respecto de los menores en desamparo. Y a este fin cabe retener las siguientes afirmaciones del máximo interprete de la Constitución: La cuestión planteada ante nosotros se ciñe, pues, a determinar las condiciones y circunstancias en que debe ejercerse constitucionalmente la función judicial de tutela del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 de la C.E . cuando, como en este caso, la Administración tributaria requiere de la autoridad judicial, y según lo dispuesto en la legalidad vigente ( art. 141.2 de la Ley General Tributaria y art. 39.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en conexión con el art. 87.2 de la LOPJ ), la autorización de entrada en el domicilio particular de una persona física para practicar actuaciones de comprobación e investigación de hechos imponibles.
Ciertamente, la posición de Juez ante la autorización de entrada en el domicilio particular es, como ha señalado este Tribunal en la STC 144/19 87, fundamento jurídico 5.º, la de «garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiera efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que prima facie aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de esa (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa». Intervención de la autoridad judicial que, aunque inserta en un procedimiento administrativo, como en este caso el de inspección tributaria, no puede entenderse como automática (STC 137/19 85, fundamento jurídico 5.º), de modo que prive al Juez de toda capacidad de formación de juicio sobre la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida, pudiendo éste, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, rechazar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada, exigencia que en el art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra general formulación y que el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración.
Pero en el presente caso, la resolución impugnada ha cumplido dichas exigencias, pues específica y motivadamente otorgó el Juzgado de Instrucción su autorización después de comprobar, atendidas las circunstancias del caso y en el ejercicio de la competencia que le es propia, que «no se observan discordancias en orden a la debida individualización del sujeto pasivo tributario, ni irregularidades que puedan ser trascendentes en las actuaciones reflejadas en la mentada documental», de la que, en contra de lo que parece apuntar el Ministerio Fiscal, estaba el Juzgado suficientemente instruido, ya que la solicitud de autorización de entrada y registro del domicilio del actor venía a ser una ampliación de lo ya actuado en el expediente de denuncia pública NUM001 , relativo a la situación fiscal de doña Rosario .
Y, en orden a la relevancia de la falta de notificación de procedimiento tributario o acuerdo administrativo alguno seguido contra él, no cabe invocar en apoyo de su tesis, como hace el recurrente, la STC 137/19 85 que se refería a un supuesto muy distinto de entrada en el domicilio de una sociedad en suspensión de pagos para practicar el embargo decretado en vía de apremio para el cobro de las deudas tributarias pendientes; mientras que ahora se trata de un procedimiento de inspección, en el que las actuaciones de comprobación e investigación, como se sigue de los arts. 143 de la Ley General Tributaria y 20.1 e) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , pueden desarrollarse no sólo en el domicilio fiscal del sujeto pasivo -aquí doña Rosario y no el recurrente-, sino, en general, «donde exista alguna prueba, al menos parcial del hecho imponible» -aquí, supuestamente, el domicilio del actor-, y en el que las actuaciones de obtención de información pueden iniciarse «inmediatamente o incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener» ( art.
37.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), por lo que, habida cuenta de la muy diversa naturaleza de los procedimientos comparados, ningún otro apoyo encuentra en la STC 137/19 85 la pretensión del recurrente.
6. Tampoco cabe admitir la argumentación principal en que el recurrente apoya su demanda de amparo, a saber: que la autorización judicial para la entrada de la inspección tributaria en el domicilio personal ha de ser siempre y en todo caso posterior (y subsidiaria) al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste.
Es cierto que, por el juego mismo de los requisitos que el art. 18.2 de la C.E . exige para la entrada en el domicilio, resultará así en la mayoría de los casos en que deba solicitarse la autorización del órgano judicial, pero ello no impide que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, que el Juez debe ponderar -como así ha acontecido ahora-, pueda autorizarse la entrada en el domicilio sin previo aviso de su titular. Siendo de señalar al respecto que, en el presente caso, el mismo recurrente firmó la diligencia extendida por la Inspección de los Tributos del acto de la entrada y registro en su domicilio, sin que para nada conste protesta alguna por su parte.
Pero sea como fuere, aun admitiendo que el requerimiento no se hubiese producido, ello no tendría otra relevancia, a estos efectos, que la de no poder tener por otorgado el consentimiento del titular del domicilio y hacer precisa, en consecuencia, la autorización judicial, de la que actuó provista la Inspección de los Tributos, cumpliendo con ello las exigencias del art. 18.2 de la Constitución .
Lo que obliga la falta de audiencia al titular, no es sino un plus de motivación, que atienda a la existencia de razones de urgencia. En el presente caso ese plus de motivación se da en el auto de referencia, por lo que tampoco aquí apreciamos infracción del art 778 ter.
CUARTO.- Dada la índole de la materia de recurso, que afecta a la relación entre hijos y progenitores, no se hace expresa imposición de las costas generadas por el presente recurso. ( Artículo 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Celestina contra INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES y la resolución de fecha 10 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia 5 de esta ciudad, que debe confirmarse sin hacer expresa imposición de las costas originadas por el recurso.Se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir por Dª. Celestina , al que se dará el destino que la Ley prevé.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
