Última revisión
17/11/2009
Auto Civil Nº 57/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 280/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 57/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009200137
Núm. Ecli: ES:APH:2009:822A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº280 de 2.009
Autos de Monitorio
Num.546/09
Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ayamonte
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº3 de Ayamonte se dictó en fecha 18 de junio de 2.009 Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio interpuesta por la Procuradora JOAQUINA HERNÁNDEZ VERDE en nombre y representación de C.P. DIRECCION000, frente a D. Carlos Alberto ."
SEGUNDO.- Por la representación de comunidad de Propietarios DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación contra dicho auto, dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 16 de octubre de 2.009 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso , y fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto que inadmite a trámite la demanda de proceso monitorio en el que la Comunidad de Propietarios pretende el cobro, por tal vía, de una deuda a un comunero.
La resolución recurrida considera que en el acta de la Junta y en la certificación del acuerdo de la Junta "no se especifica el nacimiento de la deuda (cuotas ordinarias o extraordinarias, titularidad registral del inmueble, ni los períodos de vencimiento de la deuda) limitándose a requerir una cantidad total".
El proceso monitorio viene catalogado por la vigente L.E.C. entre los procesos especiales que su Libro IV disciplina y se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario. Basta para su inicio, que se aporte un principio de prueba del derecho, ya que el artículo 815.1 LEC considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba".
Conforme a lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la utilización del procedimiento monitorio para reclamar el importe de las cuotas adeudadas por los integrantes de la Comunidad "requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente , siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 ". Es necesario por tanto, que se adjunte certificación expedida por el secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente, reflejando el acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación de la deuda, formalidad ésta que igualmente es recogida en el artículo 812.2 de la Ley de Enjuiciamiento cuando exige que la deuda se acredite "mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos".
En el presente caso, el recurso ha de ser estimado, por cuanto del examen de la documentación que se adjunta a la solicitud hemos de entender cumplidos, prima facie , los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la acción, de donde se sigue que se ha cumplido el requisito del artículo 21 citado.
Resulta por tanto , evidente que debió admitirse a trámite la solicitud de procedimiento monitorio. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación promovido por la representación de comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el auto dictado por el Sr. Juez Primera Instancia nº3 de Ayamonte el 18 de junio de 2009, en los autos de Juicio Monitorio allí seguidos con el nº546/09, y en consecuencia, SE REVOCA dicho auto , debiendo procederse a la admisión a trámite del proceso monitorio.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

