Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO MONITORIO 135/20
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 554/ 20.
AUTO NÚM. 571/2021
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el procedimiento monitorio 135/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número doce de Málaga, siendo parte demandante- representada por el procurador Don Vicente Javier López López contra DON Feliciano no personado aun en las actuaciones, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga en fecha once de febrero de 2020 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovida por la entidad Investcapital LTD frente a D. Feliciano '
SEGUNDO.-Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, sin que fuera necesario efectuar traslado alguno al no haber parte personada en las presentes actuaciones ,emitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día catorce de diciembre del 2021 quedaron las actuaciones conclusas para resolver.
TERCERO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad mercantil, se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra DON Feliciano en reclamación de la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.487,63 €) ,demanda que tiene su fundamento en los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2010, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. Se adjunta contrato suscrito por el titular como documento no 2.SEGUNDO.- Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (4.332,25 €). Se adjunta como documento documento no 3, detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta. TERCERO.- Que con fecha 31 de julio de 2018, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. Se acompaña como documento no 4 testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión. CUARTO. - Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.487,63 €). Se adjunta certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como documento no 5 de conformidad con la información depositada por el acreedor original en Notaría.
En la instancia se dicta resolución en la cual tras exponer determinadas consideraciones generales sobre el juicio monitorio ,el ámbito normativo y la jurisprudencia que resulta de aplicación, se inadmite a trámite la petición de juicio monitorio al estimar el juzgador de instancia, 'que enel presente caso, la entidad mercantil INVESTCAPITAL LTD formula demanda frente a D. Feliciano en reclamación de 4487,63 €, importe del saldo deudor correspondiente a la tarjeta de crédito contratada por el demandado con la entidad Servicios Financieros Carrefour, manifestando que el referido crédito le había sido cedido por la entidad crediticia a la entidad peticionaria, INVESTCAPITAL LTD . En la medida en que no se ha acreditado que el crédito que ostentaba la entidad Servicios Financieros Carrefour, hubiera sido efectivamente cedido a la entidad peticionaria, ya que no consta que el crédito identificado con el número de contrato NUM000 según resulta del testimonio notarial, sea el contrato aportado con el escrito de procedimiento monitorio en el que consta número de autorización NUM001, y, por tanto, que haya sido efectivamente cedido el crédito que se reclama, entiende este Juzgador, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 812 y 815.1 de la LEC la petición inicial de proceso monitorio ha de ser inadmitida a trámite.
SEGUNDO.-Investcapital LTD interpone recurso de apelación frente al auto dictado por el juez de instancia alegando el valor probatorio del testimonio notarial de la cesión y que los documentos aportados son suficientes para acreditar la existencia de la deuda reclamada en términos del atrt.812 LEC , y por tanto que la documentación aportada con la demanda es la necesaria para acreditar la existencia de la deuda y la cesión de la deuda en favor de la entidad reclamante y suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base al art, 812 LEC .Se afirma que la jurisprudencia es pacifica y reiterada al estimar que la aportación del acta notarial es mas que suficiente para acreditar la cesión , recogiendo jurisprudencia que estima de aplicación y a mayor abundamiento el art. 319 con relación al articulo 317 de la LEC en su punto primero establece la consideración de plena prueba de hecho de los documentos públicos , siendo la documental prueba suficiente de la cesión acaecida y por tanto la apelante esta facultado para reclamar las cantidades que en eses momento se adeudan por el crédito cedido , con independencia de las condiciones que se hayan pactado en el contrato de cesión ; con el testimonio notarial que se aporta con la demanda queda suficientemente acreditado la cesión del crédito, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, el nombre del demandado, y el importe cedido y como puede observarse es el mismo número de contrato que aparece en el Certificado, el cual se aprotar, para que sea mas visible y demostrar que es el mismo..Ademas en el supuesto que nos ocupa consta que e lnúmero de contrato al que hace referencia el testimonio notarial coincide con el del documento nº 2 del que dimana el crédito objeto de reclamación , constando asimismo y resultando coincidente los elementos identificativos del autor asi como el importe cedido . Por tanto con el documento aportado testimonio notarial de la cesión asi como del contrato suscrito , se ha de tener por acreditada la deuda cedida asi como la propia cesión .Ademas la certificación expedida por el Notario resulta la única forma de acreditar la cesión al tratarse de una operación de cesión de la totalidad de los créditos cedidos cedidos , agrupado en la escritura de cesión y no de manera individualizada. Por tanto la documental aportada ha de considerarse suficiente para acreditar la subrogación al cesionario , subrogándose en todos los derechos y en la posición jurídica que tenía el cedente, siendo ademas la documentación aportada suficiente para acreditar la existencia de una deuda dineraria , una deuda determinada o liquida y de una deuda exigible La apelante reitera como la propia jurisprudencia , establece que la documentación aportada es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento y que ha de ser tenida en cuenta para acreditar la existencia de dicha deuda , por cuanto de la misma se desprende que a) Es una deuda dineraria representada en dinero de curso legal; b) Deuda determinada o líquida , y en el supuesto que nos ocupa viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio donde se especifica y desglosa cada una de las partidas que compone la deuda reclamada asi como por las condiciones particulares del contrato; c) Deuda vencida y exigible , por cuanto ha transcurrido el plazo para su abono o cuando se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado y no se abona las cuotas del préstamo , dándose por vencida aun cuando no haya transcurrido el periodo final del préstamo . Es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba .En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible. Y todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que 'si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique '. O de la contenida en el art. 815.4LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.'
TERCERO.-Así las cosas, expuestos en síntesis los motivos de disconformidad de la parte promotora del procedimiento con la decisión judicial de primer grado, procede señalar este tribunal colegiado de alzada que, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que 'podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...', no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada que suscribe contrato de tarjeta de crédito y que el demandado ante el incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas giradas se procedió a la resolución del contrato aplicando la clausula de vencimiento anticipado , y arrojando a la fecha de liquidación la suma de Cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete euros con sesenta y tres céntimos( 4487,63 €) que incluye, capital impagado y la cantidad de 258,08 euros ' gastos indemnización, por reclamación extrajudicial aportando Contrato de Tarjeta ( Credit Card ) numero NUM000 con servicios Financieros Carrefour E.F.C. ( documento nº 2) , detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta ( documento numero 3 ) testimonio notarial de la cesión en el que se refleja el saldo deudor de) la operación a la fecha de dicha cesión ( Documento nº 4) y certificación de deuda emitido por Investacapital LTD ( documento nº 5 ) , fecha en la que se dio por vencida la operación , documentos estos documentos estos a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en 'certificación' emitida en forma 'unilateral' por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, como lo es la aquella que acredite la prestación real de los servicios que justifique la reclamación de las comisiones o gastos , lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la 'demanda', posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, 'principio de prueba' frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una 'interpretación restrictiva' de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada .
Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de tarjeta de crédito donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquidaEl artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ('protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido') es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del 'quantum' pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Además en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Estando además ante una deuda exigible
Por otra parte tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar 'ad limine litis'la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que 'si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado', reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales asi lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Seccion Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ) .
CUARTO.- Se afirma asimismo por el juzgador que con la documentación aportada se desconoce si el crédito concreto que se reclama es encuentra cedido o no a la demandante -. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, tratándose de un derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación, y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente), como destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 del mismo Alto Tribunal; en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras muchas posteriores), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario.
Bajo este prisma, de acuerdo con la doctrina predominante entre las Audiencias Provinciales y sin desconocer alguna discrepancia, se argumenta en anteriores resoluciones dictadas en casos similares por esta Sala lo siguiente: 'la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta, no sólo en una masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado y en la certificación de la deuda emitida por el citado cesionario, junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por la solicitante del crédito y del contrato de tarjeta original, todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta a la demandante'. Así se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - artículo 3º.1 del CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que, o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', o por vía de prueba indiciaria - artículo 386.1 de la LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten, sin embargo, presumirlo o deducirlo. Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que, no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original - elevado a escritura notarial - y la certificación de la deuda por el cedente, sino que, además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre el demandado y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionaria al deudor, conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión. Por otra parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión , y por tanto la cesión de créditos puede hacerse sin consentimiento previo del deudor y aun contra su voluntad , sin que la notificación tenga otro alcance mas que el obligarle con el nuevo acreedor , de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como con respecto a las accesorias
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto con posterioridad en múltiples resoluciones dictadas en procedimientos que sobre la cuestión se ha planteado , bastando citar por citar los autos de esta misma Sección nº 172 / de 30 de abril del 2019 y auto nº 457/ 19 dictado en el Rollo de Apelación 567/ 18 y el auto de esta Audiencia nº 318 de fecha 16 de septiembre del 2019 dictado en el Rollo de apelación nº 206 / 18.
Por lo que dichos documentos ha de considerarse suficientes como principio de prueba de la legitimación de la solicitante, en tanto en ellos se incluyen las tarjetas de crédito y los créditos vinculados a las mismas, como la que es objeto de reclamación en este caso. Por otro lado la cesión del crédito, que constituye el medio que atribuye la legitimación activa a la entidad peticionaria, no es uno de los presupuestos formales y materiales del procedimiento monitorio que deben ser examinados 'a limine litis' por el Juez de Primera Instancia para resolver sobre la admisión de la petición inicial conforme establece el artículo 815.1 de la LEC, ya que, si la cesión de crédito no es eficaz, deberá ser alegada, en su caso, por la parte deudora, en su escrito de oposición mediante la articulación de la excepción de falta de legitimación activa. En definitiva, la legitimación de la solicitante por cesión del crédito por parte de su legítima tenedora, ciertamente y sin perjuicio de impugnación por la deudora, consta en la documental acompañada a la demanda (copia del documento notarial de fecha 22 de septiembre de 2014 y del de fecha 29 de julio de 2015, de forma universal, en los que sucesivamente se transfiere la propiedad del negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa de tarjetas de crédito, no siendo necesaria la notificación al deudor. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); y cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); es decir, la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil; y si no se ha hecho antes serviría para ello la propia demanda. Por tanto, conforme a la argumentación que antecede, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio solicitada en la instancia.'En consecuencia, basta a la demandante, para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación de los contratos de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto del deudor de lo previsto en dichos contratos para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al no haberlo entendido así, el auto del Juez 'a quo' razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que 'prima facie' acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición asi como la cesión concreta del crédito El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)', conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede , en cualquier caso, debe entenderse cumplimentado con el documento público presentado en el que se especifica entre los créditos cedidos el crédito objeto de reclamación lo es por el contrato de tarjeta ' NUM000 .Titular Feliciano ; N.I.F. / NIE NUM002 , IMPORTE CEDIDO : 4332, 25 según documento que se acompañara como número cuatro consistente en testimonio notarial que, puesto en directa relación con la restante documental, ofrece cabal respuesta a cualquier duda que se pueda ceñir en la inicial reclamación dineraria formulada, ya que ese importe derivado del uso de la tarjeta de crédito en la escritura pública presentada es cedido por completo a la ahora peticionaria, lo que se traduce, en definitiva estimar el recurso -
Y Por otro lado, reiteramos como ha quedado expuesto la validez de la cesión de créditos no está sometida a requisito formal alguno, dado que, como regla general, rige en nuestro ordenamiento el principio de libertad de forma proclamado en el artículo 1278 Del Código Civil. Como principio elemental y básico de toda contratación, en nuestro ordenamiento positivo rige el sistema espiritualista que informa aquél, hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y especiales, que precisamente por ello, están expresamente previstos en la ley. De tal forma que la normativa del artículo 1280 del Código Civil no comporta la exigencia de formalidades ad solemnitatem, si no tan solo ad probationem. Es por ello, que la exigencia de forma escrita contenida en el citado artículo 1280, que por lo demás no viene referida expresamente al contrato que nos ocupa, no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos, ni su ausencia desvirtúa los contratos debidamente formalizados. Por otra parte, la transmisión o cesión de créditos, que pasa a ligar a personas distintas de quienes originariamente contrajeron la relación contractual del que derivan, es admitido en nuestro ordenamiento jurídico y aparece debidamente regulado en los artículos 1526 y ss. del Código Civil, pudiendo hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad ( STS 11-1-83 y 27-9-91), sin que la falta de notificación al deudor, en los términos señalados en el artículo 1527 del Código Civil, constituya un óbice a la validez de la cesión, ya que aquella notificación cumple tan solo con la función de obligar al deudor con el nuevo acreedor, al solo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel momento, él que se efectuase a favor del cedente.
En este sentido se pronuncia el auto dictado por esta misma Sala con fecha 20 de febrero de 2020 Rollo apelación 122/ 19 cuando en su supuesto similar razona .' En consecuencia, basta a la demandante, para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación de los contratos de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto del deudor de lo previsto en dichos contratos para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no haberlo entendido así, el auto del Juez 'a quo' que ahora se revisa ha infringido el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814.1 de la misma Ley, razones por las que debe ser estimado este motivo del recurso. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en casos similares, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado documentos que 'prima facie' acrediten la existencia de la deuda, en tanto gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de la petición. El proceso monitorio regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que, a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio, debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida)', conforme a los artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede y estimado el recurso de apelación, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio presentada en la instancia, debiéndose continuar el trámite del juicio monitorio (salvo que concurran motivos distintos a los señalados).
De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.
QUINTO.-En Tercer lugar, aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado.
De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y
SEXTO.-De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad ' INVESTCAPITAL LTD representada en esta alzada por eL Procurador de los Tribunales Sr. Don Vicente Javier López López contra el auto de once de febrero de 2020 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga en el procedimiento monitorio de referencia, número 135 de 2020, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite el procedimiento monitorio instado, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias,
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento, llevándose a cabo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe