Auto Civil Nº 574/2008, A...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Auto Civil Nº 574/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 97/2007 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 574/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008200209

Resumen:
COMPLEMENTO DE SENTENCIA.- Se acuerda completar la sentencia dictada en el presente rollo, añadiendo a los fundamentos jurídicos, otro, con el ordinal "PRIMERO BIS", que no altera el fallo de la sentencia.- La Sala declara que con el art. 215 LEC y la modificación del 267 LOPJ, se contempla la posibilidad - a solicitud escrita de parte - de subsanar omisiones (carencias de texto o de sus requisitos extrínsecos) en las Sentencias o autos (que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que puede constituir incongruencia omisiva o ex silentio), sin necesidad de acudir a la nulidad del art. 240.3, hoy 241 LOPJ (aunque la "respuesta" sería similar por no decir idéntica), mediante completar la Resolución con el pronunciamiento omitido, sin variarla en sus elementos esenciales o remediar la falta de fundamentación con nuevos juicios valorativos; ello, en base a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. de la que forma parte del derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y en atención a la función estrictamente reparadora y compatible con el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.Ese complemento puede ser de oficio o a instancia de parte, en determinados plazos, desde la Resolución o desde su notificación respectivamente, y aún sin contradicción, y en el presente caso, resulta procedente atender a lo solicitado por la parte.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 13ª

ROLLO:97/2007-B

A U T O

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOAN CREMADES MORANT

Magistrados:

Dª Isabel Carriedo Mompin

Dª Mª dels Àngels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

En Barcelona, a 14 de mayo de 2008 .

El anterior escrito únase al rollo de su razón y, dese traslado a la parte contraria.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente rollo se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2007, confirmatoria la de primera instancia, la cual fue notificada a las partes en fecha 29 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO.- Por D. JAVIER SEGURA ZAIRQUIEY, en nombre y representación de la parte apelante María mediante escrito presentado en esta sección el dia 4.12.07, solicita se complemente dicha resolución en el sentido expuesto en el mismo.

Siendo ponente el Iltmo. magistrado Sr. D. JOAN CREMADES MORANT

Fundamentos

PRIMERO.- Efectivamente, al plantearse el debate de esta alzada, en el fundamento 1º de la sentencia de esta Sala, la actora apelante, entre otros extremos interesaba la nulidad de actuaciones, en base a que no existió trámite de "conclusiones" tras el reconocimiento judicial practicado, después del juicio, con infracción de los arts. 433.2 y 436.2 en relación con el 465 LEC, lo que no tuvo respuesta explícita en dicha Resolución. Con el art. 215 LEC y la modificación del 267 LOPJ , se contempla la posibilidad - a solicitud escrita de parte - de subsanar omisiones (carencias de texto o de sus requisitos extrínsecos) en las Sentencias o autos (que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso , lo que puede constituir incongruencia omisiva o ex silentio), sin necesidad de acudir a la nulidad del art. 240.3, hoy 241 LOPJ (aunque la "respuesta" sería similar por no decir idéntica), mediante completar la Resolución con el pronunciamiento omitido , sin variarla en sus elementos esenciales o remediar la falta de fundamentación con nuevos juicios valorativos; ello, en base a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. de la que forma parte del derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (SS.T.C. 63/99, 69/2000, 116/2001, 174/2004 ....), y en atención a la función estrictamente reparadora y compatible con el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.Ese complemento puede ser de oficio o a instancia de parte, en determinados plazos, desde la Resolución o desde su notificación respectivamente , y aún sin contradicción (así las SST.C. 380/93, 23/96,...), y en el presente caso, según lo expuesto, resulta procedente.

SEGUNDO.- El trámite de conclusiones, a través de escrito de "resumen y valoración de su resultado", tras la diligencia final, no es imperativo: art. 436.1 LEC (las partes "podrán" presentarlo); y aun cuando no conste el trámite de "conclusiones orales" imperativo (art. 433.2 LEC , "..las partes formularán oralmente sus conclusiones"), no se concreta la indefensión que pudiera hacerse causado , ni se revela consecuente de la infracción alegada (arts. 225.1º L.E.C., 238.3º LOPJ), aparte de a través del mismo recurso existe una amplia valoración de la prueba efectivamente practicada por parte del recurrente, aunque distinta de las dos efectuadas en las resoluciones en primera y 2ª instancia, y en dicho trámite omitido tampoco cabía alterar la fundamentación jurídica (art. 433.3 LEC ).

Aparte de ello, la prueba practicada como diligencia final, se trata de un reconocimiento judicial y en el acta de reconocimiento judicial, se constata que las partes pudieron hacer constar las apreciaciones que tuvieron por conveniente (f. 282); por su propia naturaleza , supone la percepción directa, personal e inmediata por parte del Tribunal, de los hechos objeto de prueba (lugar, objeto o persona), medio de prueba , claramente judicial, pues se trata de una percepción por el Tribunal de forma "directa", con sus sentidos ("todos"), y no solo la "vista", como parecía restringir la anterior terminología: "inspección ocular"), de forma que entre el Juez y el objeto de la prueba no existe (a diferencia de los otros medios) ningún elemento. Respecto de su "valoración", a diferencia de los demás medios de prueba, no existe norma sobre la valoración. Lo cual es lógico: es de valoración libre, por ser directa al persuadirse el tribunal de la realidad del objeto del reconocimiento , sin preferencia sobre las demás, con las que ha de conjugarse para su apreciación. Y es posible su valoración por juez distinto (S.S.T.S. 13.5.1987, EDJ 3740; 14.12.1987, E.D.J. 1987/9258; 18.7.1991, EDJ 1991/8031 ), máxime cuando se impone la utilización de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial y cuando puede ser apreciada, con plenitud, por la sala de apelación. El motivo, no puede prosperar.

TERCERO.- Consecuentemente , no procedía la nulidad interesada como primer motivo y principal, por lo que ya la Sala entró en la pretensión subsidiaria revocatoria, procediendo completar tanto la Sentencia, en el sentido de completar los fundamentos con el fundamento anterior (que no altera la parte dispositiva) , y con el ordinal "PRIMERO BIS".

Fallo

LA SALA ACUERDA completar la sentencia dictada en el presente rollo de fecha 25.10.2007, añadiendo a los fundamentos jurídicos, otro, con el ordinal "PRIMERO BIS" y con el siguiente contenido "El trámite de conclusiones, a través de escrito de "resumen y valoración de su resultado", tras la diligencia final, no es imperativo: art. 436.1 LEC (las partes "podrán" presentarlo); y aun cuando no conste el trámite de "conclusiones orales" imperativo (art. 433.2 LEC , "..las partes formularán oralmente sus conclusiones"), no se concreta la indefensión que pudiera hacerse causado, ni se revela consecuente de la infracción alegada (arts. 225.1º LEC, 238.3º LOPJ) , aparte de a través del mismo recurso existe una amplia valoración de la prueba efectivamente practicada por parte del recurrente, aunque distinta de las dos efectuadas en las resoluciones en primera y 2ª instancia, y en dicho trámite omitido tampoco cabía alterar la fundamentación jurídica (art. 433.3 L.E.C. ).

Aparte de ello , la prueba practicada como diligencia final, se trata de un reconocimiento judicial y en el acta de reconocimiento judicial, se constata que las partes pudieron hacer constar las apreciaciones que tuvieron por conveniente (f. 282); por su propia naturaleza, supone la percepción directa , personal e inmediata por parte del Tribunal, de los hechos objeto de prueba (lugar, objeto o persona), medio de prueba , claramente judicial, pues se trata de una percepción por el Tribunal de forma "directa", con sus sentidos ("todos"), y no solo la "vista", como parecía restringir la anterior terminología: "inspección ocular"), de forma que entre el Juez y el objeto de la prueba no existe (a diferencia de los otros medios) ningún elemento. Respecto de su "valoración" , a diferencia de los demás medios de prueba, no existe norma sobre la valoración. Lo cual es lógico: es de valoración libre, por ser directa al persuadirse el tribunal de la realidad del objeto del reconocimiento, sin preferencia sobre las demás, con las que ha de conjugarse para su apreciación. Y es posible su valoración por juez distinto (S.S.T.S. 13.5.1987, EDJ 3740; 14.12.1987, E.D.J. 1987/9258; 18.7.1991 , EDJ 1991/8031 ), máxime cuando se impone la utilización de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial y cuando puede ser apreciada, con plenitud , por la sala de apelación. El motivo, no puede prosperar."

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente, en su caso, contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero, el plazo para interponerlo , si procediere, comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto (artículo 215.4 LEC y 267.7 y 8 LOPJ).

Así por esta nuestra Resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.Doy fe.

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