Auto CIVIL Nº 58/2021, Au...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto CIVIL Nº 58/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 99/2021 de 15 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 58/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021200188

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:188A

Núm. Roj: AAP LO 188:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00058/2021

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2013 0004250

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000747 /2019

Recurrente: Conrado

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado: EDUARDO ANTONIO ORTEGA NOGUERO

Recurrido: Nicolasa

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: JESUS LUIS CRESPO MORENO

AUTO Nº 58 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a quince de abril de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIME RO.-En este Rollo de Apelación núm. 99/21resulta que en ejecución 747/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño se dictó Auto cuyo tenor literal es el siguiente: '1.-Desestimo el incidente de oposición promovido por la representación procesal de D. Conrado y, en consecuencia, procede continuar con el presente procedimiento de ejecución por los trámites que correspondan.2.-Procede imponer el pago de las costas procesales causadas a la parte ejecutada al haberse desestimado el presente incidente'.

SEGUN DO.-Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada Don Conrado; admitido el mismo, y tras su tramitación legal, en la que se opuso al recurso la representación procesal de la parte ejecutada doña Nicolasa y el Ministerio Fiscal , se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad

Fundamentos

PRIME RO.-1.-Resumen de antecedentes.-

1.-Con fecha 3 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño se dictó Sentencia de mutuo acuerdo sobre adopción de medidas sobre guarda y custodia y alimentos de hijo menor de edad. En dicha sentencia se aprobó la propuesta de Convenio Regulador suscrito por las dos partes hoy litigantes, Don Conrado y doña Nicolasa, en fecha 21 de octubre de 2013.

2.-Entre otras disposiciones, por lo que aquí interesa, en el convenio regulador se acordaba, además de la custodia compartida sobre la menor por periodos mensuales, que don Conrado pagaría a doña Nicolasa en concepto de alimentos a su hija menor la suma mensual de 200 euros. No se fijaba ninguna pensión a cargo de doña Nicolasa en atención a la situación laboral y personal que tenía en ese momento. Los gastos extraordinarios (gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, actividades extraescolares, estudios medios si los cursase fuera de La Rioja, gastos de estudios superiores o universitarios, etc.) se pagarían por mitad.

3.-Dicha sentencia devino firme.

4.-En tiempo cercano a que fuera dictada la sentencia antedicha, se reanudó entre Don Conrado y doña Nicolasa la relación de pareja, y con ella la convivencia con normalidad junto con su hija Verónica. Dicha relación se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día 23 de septiembre de 2018 en que ambos litigantes rompieron definitivamente su relación y su convivencia.

5.-Desde que se rompió la convivencia, don Conrado comenzó a pagar una pensión alimenticia de 200 euros al mes a doña Nicolasa, pero no consta la realización de pago alguno de la pensión alimenticia desde enero de 2019.

6.-Doña Nicolasa interpuso demanda ejecutiva contra Don Conrado por impago de las pensiones alimenticias correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2019. Dicha demanda dio lugar al procedimiento de ejecución civil 747/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño. En dicho procedimiento Don Conrado formuló oposición y tras los trámites oportunos se dictó Auto con fecha 17 de diciembre de 2020 que desestimó la oposición que había formulado la representación procesal de Don Conrado, con base en los siguientes argumentos esenciales:

'... En el presente caso, el motivo de oposición alegado no está comprendido en ninguna de las causas de oposición previstas y si bien es cierto que no está amparado el ejercicio abusivo del derecho por el art. 7 del Código Civil(en adelante, CC), éste no ha sido acreditado por ningún medio admitido en derecho. Ciertamente, como reconocieron ambas partes, se produjo un cambio de circunstancias en la pareja en tanto tras la formalización del convenio regulador y de la sentencia que lo homologó, de fecha 3 de febrero de 2014 , ambos se reconciliaron y reanudaron su relación .En el mes de septiembre de 2018 se produce una nueva ruptura de su relación sentimental y la hija común de las partes, Verónica, de 9 años de edad (nació en fecha NUM000 de 2011) comienza a convivir por meses alternos con sus progenitores, tal como contemplaba el convenio regulador referido, de fecha 31 de octubre de 2013 (cláusula segunda del convenio), abonando el ejecutado los 200 euros mensuales convenidos en dicho convenio, conforme a su cláusula cuarta, que en el mes de enero deja de abonar, al presentar la ejecutante denuncia por un episodio del violencia sobre la mujer, que son las que se reclaman en el presente procedimiento. Las resoluciones judiciales se modifican exclusivamente por otras resoluciones judiciales y si bien, efectivamente, el art. 7 CCimpone un uso adecuado del derecho de manera que pretender la aplicación del convenio cuando estaban viviendo juntos entraría dentro de los límites referidos, no ocurre lo mismo en este momento, en el que hay una nueva ruptura y, por lo tanto, se ha cumplido el presupuesto que permite la aplicación del convenio, como así lo hicieron inicialmente a partir del mes de septiembre, debiendo acudir al correspondiente procedimiento declarativo de modificación para acreditar ese pretendido cambio de circunstancias, como así ha efectuado el Sr. Conrado, sin que se pueda mutar la naturaleza propia del procedimiento de ejecución. Sin duda, lo que resulta contrario a toda lógica es que se aplique el convenio sólo para lo que resulte favorable a una de las partes (custodia compartida) pero no para el cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas, siendo además contrario a la doctrina de los actos propios aplicar el convenio durante cuatro meses y dejarlo de cumplir, una vez acaecido el episodio de violencia'

7.-Frente a dicha resolución el recurso de apelación interpuesto por Don Conrado alega en resumen lo siguiente:

a) vulneración de los arts.556, 560 y 776Ley de Enjuiciamiento Civil, 7 Código Civil y demás concordantes habida cuenta de la mala fe, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo presente en la acción que pretende la ejecutante. Se remitió a estos efectos al escrito de oposición. Añadió que no es factible la discriminación entre parejas casadas y no casadas, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

Alega luego lo siguiente: 'Antes de dictarse la sentencia de separación, ambos cónyuges reanudaron la convivencia y lo hicieron como pareja compartiendo un proyecto de vida en común. Cinco años de reconciliación en los que se debe determinar qué efectos puede tener dicha reconciliación en la presente ejecución. El convenio se dictó en 2013 para atender a las concretas circunstancias de aquel momento, en 2013. El convenio nunca se ha utilizado. Tras una nueva separación conyugal, la Sra. Nicolasa pretende valerse del mismo para obtener dinero y estar con la hija en común a su antojo. Cinco años después de no haberse utilizado nunca. Las circunstancias ahora son completamente diferentes, tanto en lo personal como en lo económico y en lo profesional. La hija en común es mucho más mayor e independiente, ambos trabajan y sus salarios vienen a ser similares, cuando no ingresa más la Sra. Nicolasa. No se sostiene un régimen de guarda y custodia por meses como pretende y está imponiendo la madre, totalmente perjudicial para la hija en común, y no se sostiene pensión de alimentos en favor de la Sra. Nicolasa, habida cuenta de que gana más que el padre, que desde su puesto de peón de línea en una fábrica de pinturas a duras penas llega a fin de mes. Fácilmente constatable con las nóminas e importes de hipoteca y gastos que constan en el expediente de medidas. Cinco años en los que no se cumple el convenio, con los efectos consecuentes. Efectos que nuestras Audiencias van perfilando. Por referir las más recientes, en la cuestión que nos ocupa, y con unos hechos similares, acaba de ser dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), el Auto num. 353/2020 de 22 junio (JUR2020238076) y sentencia que: 'el no cumplir la sentencia que constituye el título ejecutivo por haber existido reconciliación de hecho, impide la posterior reclamación de los alimentos que a cargo de quien fuera se estableciera en aquella, en la medida en que hubo de nuevo vida en común'.

Añade a continuación otras sentencias, para concluir que '... la reconciliación produce efectos jurídicos entre las partes, en virtud de la perfección entre las mismas de un negocio de derecho de familia, de carácter consensual y bilateral o sinalagmático. Eficaz en la esfera jurídica ante la concurrencia de los presupuestos del consentimiento, objeto y causa del artículo 1.261 del código civil, y que produce efectos, no ya frente a terceros, ante la ausencia de constatación registral, sino entre las partes de tal modo que quedan en suspenso cuantas medidas o efectos civiles complementarios se acordaron en la sentencia de separación, cuyos pronunciamientos los cónyuges de común acuerdo decidieron no ejecutar. Y es que el art. 84CCrefiere que: 'La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.' Se trata de extinción, y no de suspensión. Por ello el precepto refiere que el Juez al que se le comunique la reconciliación podrá no obstante dictar resolución manteniendo o modificando las medidas que la reconciliación haya dejado sin efecto...'

b) Error en la valoración de la prueba, legando que sí que ha existido abuso de derecho por parte de la ejecutante, y que no es cierto que tras la ruptura definitiva que ha tenido lugar en el año 2018, se haya reanudado la custodia de ola menor conforme al convenio regulador suscrito en 2013, pues lo cierto es que han sido tanto Don Conrado como sus padres los que han atendido a la menor desde la rutp5rua en septiembre de 2018, aunque en las vacaciones de navidad de 2018 la Sra. Nicolasa pidió al padre estar unos días de seguido con la hija, a lo que el padre accedió sin problema; que a finales de enero a través de la que por entonces era su abogada se le propuso a la Sra. Nicolasa un convenio regulador estableciendo la guarda y custodia compartida, por semanas alternas, con vacaciones por mitad, y sin pensión de alimentos para ninguna de las dos partes, dado lo equivalente de sus ingresos, convenio con el que la letrada de la Sra. Nicolasa se mostró conforme, y sobre el que el padre, en la confianza y buena fe de formalizarlo de mutuo acuerdo, permitió que la Sra. Nicolasa se llevara a la menor, a principios de febrero, en la confianza de que a partir de ese momento las estancias con su hija serían por semanas alternas. Pero que cuando al término de la primera semana, el padre reclamó a la Sra. Nicolasa el estar con su hija la semana alterna que le correspondía, como se había acordado, la Sra. Nicolasa se negó escudándose en lo dispuesto en el convenio que firmaron allá por 2013, seis años atrás, que establecía un sistema de guarda y custodia por meses alternos. A partir de este momento, la Sra. Nicolasa no permitirá ya a la hija estar con su padre más que cuando a ella le venga en gana; normalmente en meses alternos, que no siempre, y sin visitas intersemanales. El padre, en contra desde el primer momento, presentó de inmediato solicitud de medidas ante el Juzgado de Familia, estando todavía al día de hoy a la espera de las mismas. El padre nunca ha consentido la aplicación del supuesto convenio. El convenio ha ido invocado únicamente por la Sra. Nicolasa, sirviéndose del mismo a su antojo, únicamente en lo que le beneficia, pero no en cuanto a visitas intersemanales ni gastos extraordinarios.

8.-La ejecutante y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.

La parte ejecutante, en su escrito de oposición al recurso, entre otros argumentos alega:

''Mie nte el opositor-recurrente cuando mantiene que la niña se quedó con el padre y los abuelos paternos, la niña estuvo bajo la guarda y custodia de la ejecutante desde el 26 de septiembre, y el ejecutado empezó a cumplir el convenio, repartiendo un mes cada uno, hasta el día 27 de diciembre, en que la madre accede a que Verónica pase el resto del año, disfrutando de las vacaciones navideñas con su padre y abuelos. Impidiéndole aquellos cualquier contacto con la niña hasta el siguiente día 7 de Enero. Lo cierto es que la venían repartiendo por semanas alternativas, y el padre abono los 200€ desde el abandono del hogar hasta el mes de diciembre inclusive. Esto es acataban el Convenio Regulador. Así, en estricta aplicación de la doctrina de los actos propios, como el recurrente desde Septiembre hasta Diciembre inclusive ingresaba voluntariamente los 200€ a la ejecutante, limitándose esta ejecución a las mensualidades devengadas a partir de Enero de 2019,mes en que, a raíz de una nueva denuncia, esta vez no retirada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el ejecutado, ceso unilateralmente en su abono, obligando con ello a la presentación de la presente ejecución...'

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.-

1.-Abordaremos conjuntamente las alegaciones del recurso, que procede desestimar.

Nos encontramos ante una ejecución civil en reclamación de alimentos fijados por una sentencia firme del año 2014 sobre fijación de medidas (guarda, custodia, visitas y alimentos) del hijo menor.

El progenitor ejecutado, hoy apelante, no niega el impago de los alimentos que sustentan la pretensión de la ejecutante, pero sostiene que dichos alimentos se fijaron en virtud de una sentencia que aprobó un convenio regulador que nunca fue aplicado, debido a que los litigantes se reconciliaron antes y vivieron como pareja desde dicha reconciliación, que sitúa a fines de 2013, hasta septiembre de 2018. Entiende que debido a esa reconciliación que ha durado tanto tiempo, se habría producido la extinción de los efectos de la sentencia del año 2014 aprobatoria del convenio regulador que sirve de base a la demanda ejecutiva. Considera un abuso de derecho la reclamación de la ejecutante, puesto que lo actos propios de los litigantes, evidenciados en esa reconciliación, impedirían dar lugar a la pretensión de la apelada ejecutante.

2.-El único objeto de este procedimiento se ciñe por lo tanto a esa única cuestión: si procede o no el pago de los alimentos reclamados al ejecutado. Por eso, es ajeno a este procedimiento y no cabe aquí resolver (ni tenerse en cuenta), la cuestión alegada por el apelante relativa a si ha existido una modificación o variación sobrevenida de las circunstancias económicas de los litigantes desde que se aprobó aquel convenio hasta hoy (lo cual en su caso podría dar lugar a un procedimiento de modificación de medidas, en el cual, incluso pueden solicitarse medidas provisionales ex artículo 775.3Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no es relevante a los efectos de esta ejecución) ni tampoco cuestiones relativas a gastos que no son objeto de reclamación (como los gastos extraordinarios por ejemplo), ni menos todavía al modo de cumplimiento del régimen de custodia sobre la menor. La razón es evidente: nada de eso tiene que ver con el procedimiento que nos ocupa, ceñido en exclusiva a la ejecución dineraria por impago de unas concretas mensualidades de la pensión de alimentos.

3.-Centrándonos por lo tanto exclusivamente en la cuestión objeto de este procedimiento, debemos decir que para resolver, los datos esenciales de los que debemos partir, ninguno de ellos discutido, son:

a) Existe una sentencia de 3 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño sobre adopción de medidas sobre guarda y custodia y alimentos de hijo menor de edad, por la que se aprobó la propuesta de Convenio Regulador de fecha 21 de octubre de 2013, entre otras determinaciones, fijó una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 euros mensuales.

b) No es discutido que bien desde finales de 2013, bien desde principios de 2014, ambos progenitores se reconciliaron y vivieron juntos y con el menor hasta septiembre de 2018, momento en que rompieron definitivamente esa convivencia.

El epicentro de la cuestión discutida radica por lo tanto en determinar si el hecho de que tras la sentencia firme que fijó los alimentos a cargo del padre, se produjera la reconciliación de los dos progenitores, supone como pretende el apelante la extinción de los efectos de la sentencia firme que aprobó el convenio regulador que fijaba la pensión de alimentos de doscientos euros mensuales a su cargo.

4.-Pues bien, consideramos que la respuesta debe ser negativa porque si bien desde que se produjo la reconciliación y mientras esta duró quedaron dejó en suspenso la ejecutividad y los efectos de la sentencia firme que aprobó el convenio regulador, en cuanto se produjo la nueva ruptura la ejecutividad y los efectos de esa sentencia firme recuperaran toda su aplicabilidad. Dicho de otra manera, la reconciliación, cuyos efectos no negamos, produce la suspensión de los efectos y ejecutividad de la sentencia dirigida a regular la ruptura de la convivencia, pero en el caso de que se produzca una nueva ruptura tras esa reconciliación, en tal caso la sentencia recupera su aplicabilidad y la plenitud de sus efectos, pues es firme.

Nos explicamos en los parágrafos siguientes.

5.-Hay que partir de un principio general: las medidas establecidas en las resoluciones dictadas en causa matrimonial o de guarda y custodia y alimentos de menores, producen todos sus efectos en tanto no sean modificadas por una nueva resolución judicial.

En nuestro caso, no estamos como se refiere el recurso constantemente ante un mero convenio sino ante una sentencia firme, pues el convenio fue aprobado pro sentencia dictada en el año 2014. Dicha sentencia es firme y ejecutiva, y en principio, debe cumplirse en sus propios términos ( artículo 18.2Ley Orgánica del Poder Judicial), que significa queen principiocarecen de relevancia para modificar, suspender o extinguir las pensiones en ellas establecidas los actos unilaterales o los simples hechos que no hayan tenido el debido refrendo judicial mediante el oportuno proceso de modificación de medidas ( art. 91 del Código civil, art. 775 de la Ley de enjuiciamiento civil y demás disposiciones concordantes).

Sin embargo, dicho lo anterior, debemos indicar que existen excepciones a este principio general, por razones de equidady por la necesidad evitar situaciones e injusto enriquecimiento; efectivamente, en ocasiones este principio general puede ceder ante las exigencias de la realidad social. Una de ellas es el caso en que siendo firme una sentencia, se produzca luego una reconciliación de los progenitores, que pasen a convivir de nuevo con el propi menor al que se referían las medidas fijadas en aquella sentencia firme.

Así, en relación con la pensión de alimentos de los hijos, que ha de admitirse en ocasiones excepcionales la suspensión temporal de la pensión de alimentos, aún sin resolución judicial modificativa, en casos de permanencia estable con el progenitor obligado a satisfacerla, excepción obediente a razones de equidad, ya que con el nuevo régimen de custodia de facto es dicho progenitor quien en contra de lo previsto en las medidas reguladoras pasa a prestar a los hijos de manera directa y material los alimentos, siendo injusto que al propio tiempo se vea obligado al pago de una prestación económica que carece de objeto y que provocaría enriquecimiento sin causa del perceptor . La misma doctrina debe aplicarse también, incluso con mayor razón aún, en supuestos de reunificación familiar mediante intento de reconciliación luego fracasado y no comunicado al Juzgado, seguido de la injustificable reclamación de pensiones pretendidamente atrasadas del tiempo intermedio de convivencia.

En estos casos en los que ha existido una reconciliación y convivencia después de la sentencia que impuso las medidas, y posteriormente una nueva ruptura de esa convivencia reanudada, si resulta que uno de los progenitores reclama a otro las supuestas ' pensiones atrasadas' devengadas durante el periodo en que es reanudó la convivencia, las consecuencias del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial deben ceder necesariamente a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentra la proscripción del abuso del derecho ( art. 7-2 del Código civil).

El hecho de que esta causa de oposición a la ejecución no figure entre las previstas en el art. 556 de la Ley de enjuiciamiento no constituye obstáculo alguno para tal decisión, toda vez que con carácter general el art. 11-2 de la Ley orgánica del Poder Judicial establece que 'los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

6.-Con esto no estamos diciendo, en absoluto, que en el caso de que se produzca una reconciliación se extingandefinitivamente todos los efectos de la sentencia firmeque fijó las medidas (custodia, visitas, alimentos).

Lo que decimoses que al producirse la reconciliación y reanudarse la convivencia, se produce la suspensiónde los efectosde la sentencia y la inexigibilidad de sus determinaciones mientras esa reanudación de la convivencia persista; singularmente, se produce la inexigibilidad de la obligación de pago de los alimentos que se hubieran devengado durante ese periodo que duró la reunificación familiar. Ello es así exclusivamente por razones de equidad y de la proscripción del abuso de derecho, principios generales ante los cuales debe ceder el rigor de al ejecutividad de la sentencia firme.

Por eso, si se rompe de nuevo la convivencia, esas razones de equidad que justificaron la suspensión de los efectos de la sentencia ya no concurren, pues ya no existe convivencia, y lógico es que de nuevo sea necesario un régimen par regular la custodia y visitas del menor, así como los alimentos. Ese régimen, aplicable solo desde la ruptura de la convivencia, solo puede ser el de la sentencia firme en su día recaída, cuyos efectos insistimos en que nunca se extinguieron, por más que quedasen suspendidos por razón de la reanudación de la convivencia. En definitiva, desde el momento en que los progenitores viven de nuevo separados, los efectos de la sentencia firme recuperan toda su vigencia por mor del artículo 18.2Ley Orgánica del Poder Judicial y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9 CE). En concreto, los alimentos devengados después de la ruptura dejan de ser inexigibles.

7-En el sentido que estamos exponiendo podemos citar por ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Granada, sección 5 del 09 de octubre de 2020 (ROJ: AAP GR 1215/2020 - ECLI:ES:APGR:2020:1215 A), que razona así: '...el reconocimiento de la inexigibilidad de la prestación de alimentos, en el incidente de oposición al despacho de la ejecución acordado en base a sentencia de medidas definitivas, reviste carácter excepcional y tan solo en base a la aplicación residual de la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto. Así, y como tiene dicho esta Sala en autos como el de 14 de julio de 2017, que 'por lo que respecta a la exigibilidad del crédito de alimentos reconocido por la sentencia que constituye el título de la presente ejecución, hemos de precisar que, como tiene declarado esta misma Sala, en autos como el de 19 de octubre de 2010 , 'como viene señalando invariablemente esta Sala, -Autos de 11 de Enero , 3 de Junio y 25 de Noviembre de 2.008 -, no cabe oponer en sede de proceso de ejecución hechos presuntamente extintivos de la obligación declarada en sentencia y distintos de los que señala la LEC, argumentándose que, amén de que parece incongruente que lo acordado en sentencia se modifique a virtud de un Auto como es el que pone fin a la oposición en sede de ejecución, de admitir tal tesis supondría infringir lo dispuesto en el art. 556 de la LEC, que solo permite oponer, cuando se trata de ejecución de títulos judiciales, el pago o cumplimiento de lo ordenado, que habrá de justificar documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Ello no excluye plantear dichas cuestiones en el 'oportuno procedimiento declarativo a tal efecto establecido, que es el de modificación de medidas al que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con todas las garantías procesales y utilización de medios de defensa para debatir la alteración o extinción de dichas medidas y de sus efectos temporales', incluso con el posible efecto retroactivo que pudiera conllevar la extinción de dicha obligación, como tiene señalado esta Sala en los supuestos abordados por las resoluciones de 14 de Septiembre de 2.007, en cuanto a la pensión de alimentos y la de 19 de Septiembre de 2.008 en cuanto a la pensión compensatoria' .

Cierto es que esta misma Sala, en resoluciones como la de 15 de diciembre de 2006, ha reconocido la inexigibilidad de obligaciones de alimentos por parte de los progenitores obligados, en los casos de convivencia continuada, exclusiva y estable con los hijos beneficiarios, por su satisfacción íntegra recibiéndoles bajo su techo, de conformidad con el art. 149 del CC. Pero, como se ha dicho, ello se corresponde con la inexigibilidad, no con la extinción de la obligación, basada en la satisfacción en especie por el obligado y en la tesis de la proscripción del enriquecimiento injusto del otro progenitor llamado a administrar y aplicar el importe a unas necesidades ya satisfechas y soportadas por aquél'

En sentido semejante, el Auto de la Audiencia Provincial de Ávila, sección 1 nun. 65/2019 del 24 de octubre de 2019 (ROJ: AAP AV 326/2019 - ECLI:ES:APAV:2019:326 ª) razona:

' Esta audiencia provincial entiende, siguiendo el criterio del auto de la audiencia provincial de Barcelona de veintiséis del mes de febrero del año 2.003, que en tales supuestos la reconciliación produce efectos jurídicos entre las partes, en virtud de la perfección entre las mismas de un negocio de derecho de familia, de carácter consensual y bilateral o sinalagmático. Eficaz en la esfera jurídica ante la concurrencia de los presupuestos del consentimiento, objeto y causa del artículo 1.261 del código civil, en todo lo que no sea transacción sobre el estado civil ni sobre alimentos futuros, prohibida por el artículo 1.814 del código civil, y que produce efectos, no ya frente a terceros, ante la ausencia de constatación registral, sino entre las partes de tal modo que quedan en suspenso cuantas medidas o efectos civiles complementarios se acordaron en la sentencia de separación, cuyos pronunciamientos no deciden ejecutar, más sin que el advenimiento de una crisis o ruptura de la convivencia, así establecida, implique la posibilidad de acceder a un nuevo proceso de separación, sino que renacen los efectos de la sentencia recaída en el proceso jurisdiccional, que habían quedado interrumpidos por decisión bilateral de los esposos, bajo la forma de una reconciliación extrajudicial no homologada judicialmente ni publicitada en el registro civil, más sin que deban ejecutarse los pronunciamientos económicos suspendidos, vigente la reconciliación, sino tan solo desde cuando se interrumpe ésta. '

8.-Trasladando a nuestro caso las consideraciones anteriores, la desestimación del recurso surge por sí sola.

La parte ejecutante no está reclamando ninguna mensualidad correspondiente al momento en que duró la reanudación de la convivencia, sino tan solo pensiones alimenticias correspondientes a mensualidades en las que dicha convivencia reanudada se había vuelto ya a romper.

No hay pues abuso de derecho, sino simple exigencia del cumplimiento de una sentencia firme cuyos efectos no habían quedó extinguidos, sino tan solo suspendidos la reanudación de la convivencia, pero que según lo que hemos explicado, recuperó su exigibilidad y aplicabilidad con todo su vigor en cuanto dicha convivencia se volvió a romper.

En los meses a los que corresponden las cantidades reclamadas en esta ejecutoria, no existió convivencia. Ambos litigantes estaban de nuevo separados, y entre ellos regía, como no puede ser de otra manera ex artículo 18.2Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia firme de 2014 que aprobó el convenio regulador que ellos mismos suscribieron.

Por consiguiente, el ejecutado debe de abonar las pensiones reclamadas.

A ello no constituye óbice, claro está, las alegaciones del recurrente relativas a que la ejecutante solo cumple esa sentencia firme en lo que le conviene; tales aspectos a los que se refiere (visitas intersemanales, gastos extraordinarios, etc.) no son objeto de esta ejecutoria, que se ciñe exclusivamente a la cuestión de si deben de abonarse las concretas mensualidades de pensión alimenticia que sustentan la demanda ejecutiva. Nada más. Así, si por ejemplo el apelante considera, -como al parecer hace, a juzgar por el contenido de su recurso de apelación- que la madre no está cumpliendo con su obligación de pago de los gastos extraordinarios, lo que debe hacer es promover una ejecución civil a tal fin. Si asimismo entiende (como también al parecer considera) que la madre no está cumpliendo con su obligación de entrega de la menor en las visitas intersemanales, podrá también plantear la correspondiente ejecución a fin de que se dé cumplimiento a la sentencia en ese aspecto. Por último, si el progenitor apelante sostiene que actualmente su situación económica es mucho más gravosa que la que tenía cuando se aprobó el convenio regulador, lo que debe hacer es promover un procedimiento de modificación de medidas, en el cual puede en su caso solicitar medidas provisionales en los términos del artículo 755.3Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que antecede, el recuso se desestima.

TERCE RO.- 1.-Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante ( artículos 398 y 394Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Conrado contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2020 recaído en ejecución 747/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, del cual deriva este rollo de Apelación núm. 99/21, resolución que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este nuestro Auto del que se llevará testimonio al Rollo, y que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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