Última revisión
04/05/2005
Auto Civil Nº 59/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 92/2005 de 04 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 59/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200077
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:77A
Núm. Roj: AAP SO 77/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00059/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100096 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2005
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 0000207 /2005
APELANTE: María Antonieta
Procurador/a: Mª PAZ ORTÍZ VINUESA
Letrado/a: SONIA VALER HERNÁNDEZ
AUTO CIVIL Nº 59/2005
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria a cuatro de mayo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, se tramitaron los autos de Jurisdicción voluntaria nº 207/05 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debo inadmitir la petición formulada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de María Antonieta , por la razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución, remitiéndose las actuaciones al archivo."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante María Antonieta , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante, representada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y asistida por la Letrado Sra. Valer Hernández; es parte EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Magistrado Dª MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.
Fundamentos
PRIMERO< .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 22 de marzo de 2005 , por el que se acordó la inadmisión a trámite del procedimiento de jurisdicción voluntaria presentado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa, en nombre y representación de Dª María Antonieta , y el consiguiente archivo de las actuaciones, se ha interpuesto recurso de apelación por la citada representación procesal interesando la revocación del citado auto, a fin de que en su lugar se admita la petición formulada.
Aduce la parte apelante que el expediente promovido cumple con todos los requisitos formales y de fondo y que es válido para solicitar la parte actora la restitución de la guarda y custodia del menor por parte de su madre.
SEGUNDO< b>.- El procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 1.901 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que se mantienen en vigor, sobre medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, fue introducido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que, entre otros aspectos, recoge el contenido del Convenio de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la Sustracción internacional de Menores, hecho en La Haya, que en su artículo 12, establece:
"Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el art. 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución del inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Cuando la autoridad judicial o administrativa tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor".
TERCERO< b>.- En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, comprobamos que el Auto impugnado deniega la admisión a trámite del procedimiento, por considerar que el trámite correcto para tal solicitud debería ser el de un proceso de ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas provisionales regulados en el artículo 776 de la L.E.C ., ya que la demandante obtuvo la custodia de su hijo menor, en virtud de auto de medidas provisionales, seguido en la causa 448/04 de ese mismo Juzgado.
Con ser cierto lo anterior, ello no excluye la posibilidad de que la demandante, inste un procedimiento de jurisdicción voluntaria para conseguir el retorno de su hijo, puesto que éste, al parecer, ha sido llevado por su padre al extranjero, incumpliendo así la resolución sobre custodia del menor, atribuida a la madre. El supuesto cumple, a priori, con todos los requisitos legales para la interposición del procedimiento instado, máxime cuando éste es especial, urgente y dirigido específicamente a la recuperación de los menores en caso de sustracción internacional.
No obstante lo anterior, la demanda no puede ser admitida a trámite por otro motivo, cual es la falta de competencia para conocer del asunto. El artículo 1.902 de la L.E.C. de 1881 , dentro de la Sección que regula este procedimiento, establece claramente que "Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos" y según se dice de la demanda, el menor se encuentra en Sofía, Bulgaria. Por otra parte, el artículo 12 del Convenio de 25 de octubre de 1980 , sobre los aspectos civiles de la Sustracción internacional de Menores, hecho en La Haya, que hemos transcrito mas arriba, establece claramente que el procedimiento se iniciará ante la autoridad judicial o administrativa del estado contratante donde se halle el menor, permitiendo el último párrafo del citado precepto la inadmisión de la demanda en los casos en los que el menor haya sido trasladado a otro estado. Hay que tener en cuenta que una interpretación contraria, además de chocar contra los citados textos legales, haría inviable de hecho el procedimiento, toda vez que se exigiría al Juez de Primera Instancia de Soria la practica de una serie de diligencias en un territorio, Bulgaria, en el que no tiene jurisdicción, y haría imposible cumplir con los requerimientos, presentación de menor, audiencia de éste, comparecencias etc., que lógicamente deben realizarse en el lugar donde se encuentre el niño. A una conclusión similar llega el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 20 de septiembre de 2001. Por ello, procede confirmar la resolución recurrida en cuanto inadmite a trámite la demanda presentada, aunque no por los Fundamentos Jurídicos que en ella constan, sino por aplicación del artículo 1.902 de la L.E.C., de 1.881 y artículo 12 del Convenio de 25 de octubre de 1980 , sobre los aspectos civiles de la Sustracción internacional de Menores, hecho en La Haya, antes mencionados, quedando a salvo el derecho de la parte, bien de presentar otra demanda ante las autoridades del país donde está el menor, bien de instar la ejecución de las medidas provisionales acordadas, o incluso, si se dieran los requisitos necesarios, ejercitar las correspondientes acciones penales.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la L.E.C . al desestimarse el recurso de apelación, las costas deberán ser impuestas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Paz Ortiz Vinuesa en nombre y representación de Dª María Antonieta contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 22 de marzo de 2005, en los autos de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 207/05 de ese Juzgado, el cual se confirma, con condena en costas a la parte apelante.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
