Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 165/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 42173370012017200247
Núm. Ecli: ES:APSO:2017:247A
Núm. Roj: AAP SO 247/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00059/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10300
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 2 2015 4002951
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000070 /2016
Recurrente: GRUPAMA PLUS ULTRA GRUPAMA PLUS ULTRA, MAPFRE SEGUROS , LINEA
DIRECTA ASEGURADORA LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ, CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ , NELIDA MURO SANZ
Abogado: SAMUEL FELIX MARTINEZ EGIDO, CRISTINA ESCRIBANO AYLLON , ALBERTO MARTÍN
ANTÓN
Recurrido: Carmela
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO
AUTO CIVIL Nº 59/2017
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
=====================================
En Soria a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, se tramitaron los autos de Pieza Oposición a la Ejecución Nº 70/2016, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'Desestimando las oposiciones interpuestas por 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA', S. A., 'MAPFRE ESPAÑA', S. A. y 'GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS', S. A., a la demanda ejecutiva deducida por Dª Carmela , debo disponer y dispongo que se despache ejecución solidariamente contra las ejecutadas por importe de 52.637,88 € (CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE euros con OCHENTA Y OCHO céntimos) más otros 16.000,00 € (DIECISÉIS MIL euros) calculados provisionalmente para intereses y costas; se dicte Decreto determinando las medidas concretas de ejecución encaminadas a la localización y averiguación de bienes de las demandadas, procediendo al embargo de dichos bienes hasta la cantidad total que se reclama, más intereses y costas, requiriendo de pago a las deudoras en la cifra indicada, de modo que se disponga que siga adelante la ejecución, llevando a cabo el embargo de bienes a las ejecutadas en cuantía suficiente para hacer efectiva la deuda reclamada y a su posterior trance y remate hasta la liquidación definitiva, con expresa imposición a las ejecutadas de los intereses moratorios previstos en la Ley del Contrato de Seguro desde el día 31 de diciembre de 2013, y las costas causadas y que se causen hasta el completo pago'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandado COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y asistido por la Letrado Sra. Escribano Ayllón.
Como apelante y demandado LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por la Procuradora Sra.
Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Martín Antón.
Como apelante y demandado PLUS ULTRA SEGUROS S.A. GRUPAMA, representado por el Procurador Sr. San Juán Perez y asistido por el Letrado Sr. Martínez Egido.
Y como apelada y demandante Sª Carmela , representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, se dictó Auto en fecha 6 de julio de 2017 , por el que se acordó en síntesis, desestimar la oposición a la ejecución presentada por las aseguradoras LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., MAPFRE ESPAÑA, S.A., y GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., acordando despachar ejecución solidariamente contra las citadas compañías, a favor de la ejecutante, Dª. Carmela .
Frente tales pronunciamientos, se alza la representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., alegando en primer lugar nulidad radical del despacho de ejecución por prescripción de la acción y vulneración del contenido del artículo 13 LRCSCV. En segundo lugar considera que concurre fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Finalmente considera que si no se aprecia por el auto apelado concurrencia de culpas en la conducta de la ejecutante, tampoco puede apreciarse en el titular del vehículo Renault Clío asegurado en dicha entidad.
La representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de apelación, si bien de facto impugna el auto de 6 de julio de 2017 , pues interesa que se aprecie concurrencia de culpas en la conducta de la víctima.
Por su parte, la representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó oposición al recurso de apelación, e impugnación del Auto de 6 de julio de 2017 , exclusivamente respecto de la concurrencia de culpas de Dª Carmela en la causación del accidente.
La representación de Dª. Carmela , se opuso al recurso de apelación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., en primer lugar interesando su inadmisión a trámite al no haber consignado la totalidad de la cuantía fijada en el auto apelado, con carácter previo a la interposición del recurso, tal y como establece el artículo 449,3 de la LEC . A continuación se opuso en cuanto al fondo respondiendo a los motivos alegados en el escrito de recurso, arriba indicados.
Y respecto de los escritos presentados por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., y GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la representación de Dª. Carmela , solicitó la inadmisión de las impugnaciones que realizaron en aquellas.
SEGUNDO .- Por razones lógicas, comenzaremos resolviendo la solicitud de la parte apelada de inadmisión del recurso de apelación. A tal efecto considera la ejecutante que MAPFRE ESPAÑA, S.A., no consignó la totalidad de la cuantía fijada en el Auto de 6 de julio de 2017 , trámite necesario para interponer recurso.
El artículo 449 de la LEC , en su párrafo 3º, establece: '3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.
La jurisprudencia se ha encargado de interpretar la exigencia del depósito del principal e intereses para recurrir en los casos de condenas por accidentes de circulación, en el sentido de que se trata de un requisito esencial para poder admitir a trámite el recurso. A tal efecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2001 , reiterado en otras como las de 5 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2004 , en todas las cuales al analizar el requisito establecido en el artículo 449.3 de la LEC , parte de la consideración del mismo, como una carga procesal que se impone a la parte apelante y cuya finalidad es la de hacer posible el cumplimiento inmediato de una sentencia que reconoce un derecho a la víctima, por lo que su interpretación he de hacerse desde un punto de vista teleológico o finalista, partiendo del criterio de proporcionalidad en el examen del cumplimiento de los requisitos procesales, conjugando en la justa medida el derecho a la pronta satisfacción del perjudicado y el derecho a la tutela judicial efectiva, que impida el acceso a los recursos. Ello requiere tomar en consideración las circunstancias concretas que se dan el supuesto analizado.
Y en este caso, nos encontramos con que el auto de 6 de julio de 2017 , condena solidariamente a las tres compañías aseguradoras al pago a Dª. Carmela de la suma de 52.637,88 €, más 16.000€ que se calculan para intereses y costas. La apelante MAPFRE ESPAÑA, S.A., consignó una parte de dicha suma en dos pagos (24.916,21 € y 26.175,71 €), siendo el resto, hasta la cuantía fijada en el citado auto, consignado por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. Es decir, aparece consignada en el Juzgado la suma íntegra fijada por la resolución apelada, aunque la apelante solo haya entregado una parte del total.
Sin embargo, la apelada considera que el recurso debe ser inadmitido al no consignar MAPFRE ESPAÑA, S.A., la totalidad de la cuantía.
Teniendo en cuanta lo antes expuesto, estimamos que al tratarse de una obligación solidaria, se cumple con la finalidad de la norma de consignación del total fijado, aunque se realice por dos de los obligados solidarios y no únicamente por la parte apelante. Además, aunque los intereses de las obligadas solidariamente no sean coincidentes en su totalidad, si tienen en común que la estimación del recurso de apelación por alguno de los motivos que expone (nulidad del despacho de ejecución, concurrencia de fuerza mayor y concurrencia de culpas), en todo caso beneficiaría a todas las entidades aseguradoras solidariamente condenadas.
Y creemos que una interpretación contraria vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio 'pro actione'. Citaremos a tal efecto la STC de 21 de enero de 2008 : 'Cuando, como acontece en este caso, del acceso a la jurisdicción se trata, el control por parte de este Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas ha de ser especialmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable de la legislación aplicable, sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestre una manifiesta desproporción entre los fines que aquélla preserva y los intereses que se sacrifican (...). A los efectos de una cabal comprensión del alcance e incardinación del citado principio pro actione, bajo la esfera protectora del art. 24.1 CE no resulta improcedente recalcar el carácter más incisivo que posee el canon de acceso al proceso, en el sentido de que interpretaciones judiciales de la legalidad procesal que satisfagan el test de razonabilidad, y de las que incluso fuera predicable 'su corrección desde una perspectiva teórica', pueden comportar una 'denegación de acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable' ( STC 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 3) y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva en la citada vertiente ( STC 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2)'.
A la misma conclusión llega la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia de 11 de abril de 2014 , que establece: 'Aplicadas estas consideraciones la causa de inadmisión debe rechazarse. Las aseguradoras, condenadas solidariamente, han consignado la totalidad de la condena, pero a costa de hacerlo al 50 % cada una, y esa consignación, en supuestos como el de autos en el que las dos aseguradoras mantienen criterios defensivos similares de manera que la suerte de uno correría a favor de ambos, aun cuando solo una hubiera recurrido, pues la aplicación de la teoría relativa a la fuerza expansiva de la solidaridad favorece o perjudica a todos por igual, supone que si bien el artículo 1.137 del CC obliga a cualquier deudor solidario al íntegro cumplimiento de la obligación, no hay razón dentro de la singularidad del caso concreto, en el que se consignó todo e incluso se hizo entrega a la víctima, al menos del principal, y a expensas de lo que proceda de los intereses, que superan por el tiempo transcurrido ese principal, a entender desproporcionada la inadmisión postulada que quebraría, sin ninguna razón ni incumplimiento de la finalidad del depósito, el derecho al recurso que hemos, por tanto, de conocer y resolver'.
El recurso en consecuencia está correctamente admitido.
TERCERO .- A continuación resolveremos sobre la oposición de la parte ejecutante, apelada, a la admisión de las impugnaciones realizadas por parte de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., y GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra el Auto de 6 de julio de 2017 .
Para resolver esta cuestión, seguiremos el Auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 , que con cita de varias resoluciones de la misma Sala, realiza el siguiente análisis: 'Respecto del tercer motivo, por infracción del art. 461.1 LEC en que alega que el aquí recurrido no recurrió en apelación, aquietándose a la sentencia y solo impugnó la sentencia, citando las SSTS de 28 de enero de 1998 y 15 de noviembre de 2005 , manifiesta que la desestimación de la reconvención quedó firme al no apelarse por el demandado. Al respecto citamos la STS de fecha 6 de marzo de 2014 , en cuyo FD Tercero, se establece: «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 (EDJ 2010/9915).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' (tantas sentencias cuantas personas). Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado . La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
Y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, comprobamos que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra el auto, ya que éste le era totalmente favorable al desestimar la oposición a la ejecución formulada por las ejecutadas; sino que quien apela es la codemandada MAPFRE ESPAÑA, S.A. Por su parte, GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., no presentaron recurso de apelación contra el auto de 6 de julio de 2017 en su momento, y no es hasta la presentación del recurso de apelación por la codemandada MAPFRE ESPAÑA, S.A., cuando deciden presentar impugnación contra el auto; pero en realidad su escrito va dirigido contra la parte no apelante (la actora) y no contra la aseguradora apelante, pues alegan compensación de culpas contra Dª. Carmela , que reiteramos, no apeló la resolución.
En consecuencia, las impugnaciones no debieron ser admitidas, y siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación, ambas impugnaciones deben rechazarse.
CUARTO .- Entrando en el fondo del asunto, comenzaremos con el primer motivo del recurso que interesa la nulidad del despacho de ejecución. En este sentido considera la apelante que concurre la excepción de prescripción de la acción, toda vez que D. Amadeo , propietario del vehículo Renault Clío matrícula ....DQG , asegurado en MAPFRE ESPAÑA, S.A., no fue parte en el previo juicio de faltas incoado en relación al accidente de autos.
Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta los siguientes datos acreditados en el procedimiento: 1.- El accidente tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2013.
2.- Dª. Carmela , resultó lesionada a consecuencia de aquel, y tras 365 días incapacitada, recibió el alta forense.
3.- Con motivo del siniestro se incoó el correspondiente juicio de faltas, en el que, en efecto, no fue parte D. Amadeo , pero si MAPFRE ESPAÑA, S.A. , ya que también era la aseguradora del vehículo de Dª.
Carmela . Es decir, dicha aseguradora tuvo total conocimiento del siniestro y de su tramitación, y por tanto su llamada a la comparecencia del artículo 13 de la LRCSCV, está plenamente justificada.
4.- MAPFRE ESPAÑA, S.A., fue convocada a la comparecencia prevista en el artículo 13 de la LRCSCV, tras la cual se dictó el auto de cuantía máxima en el que se fijó una suma a pagar por las tres aseguradoras que son parte en este procedimiento, de forma conjunta y solidaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la resolución recurrida debe ser confirmada en este aspecto, porque la LECr., establece en su artículo 111 : 'Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 4 , 5 y 6 de este Código '. Y el artículo 114: 'Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal'.
Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado dichos preceptos, a los efectos de prescripción que nos ocupan, en el sentido de que ello es con independencia de si los intervinientes en una y otra clase de procesos son distintos, pues dichos artículos se refieren a hechos, y no a personas implicadas. Así, la Sentencia del citado Tribunal de 30 de septiembre de 1993 , y la de 13 de enero de 2015 , entre otras muchas.
Y en cuanto a sentencias de Audiencias Provinciales, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de enero de 2015 , también mencionada en el escrito de oposición al recurso realizado por la representación de Dª. Carmela , y la de la misma Audiencia, de 15 de enero de 2013 , entre otras muchas.
A mayor abundamiento, debemos recordar que al encontrarnos ante obligadas solidarias, la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, según el artículo 1974 del C.C .
En consecuencia, este motivo de apelación debe ser desestimado.
QUINTO .- El siguiente motivo de recurso alega fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, ya que considera, en primer lugar, que la conducta de D. Amadeo fue de todo punto irreprochable, pues se limitó a detener su vehículo en el margen de la calzada para socorrer a las víctimas. Esta alegación no puede considerarse incluida bajo la excepción que se menciona, porque no hace referencia a fuerza mayor alguna, sino al hecho de que el asegurado estacionó su vehículo para auxiliar a las posibles víctimas de un anterior accidente, lo cual es algo ajeno a tal excepción. Y no siendo objeto de esta apelación el análisis sobre quien fue el responsable del accidente, no entraremos a analizar dicha conducta.
En segundo lugar, y dentro del mismo motivo, se menciona la existencia de hielo en la calzada, con cita de lo que estableció la sentencia del Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas que resolvió sobre este accidente. En relación a esta alegación, diremos que la vinculación que supone para el Juez civil los hechos probados en una previa sentencia penal, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que las sentencias penales solo obligan al juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga, por lo que las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal carecen de fuerza en la jurisdicción civil de tal manera que, fuera del supuesto previsto en el párrafo 1º del artículo 116 de la L.E.Cr ., (declaración de inexistencia del hecho) los Tribunales de lo civil tienen facultades tanto para valorar y apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica, habida cuenta de que la responsabilidad penal por imprudencia y la civil dimanante de hechos y omisiones culposas son especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un principio de culpa.
Por otra parte, lo cierto es que la presencia de hielo en la calzada, un 31 de diciembre, en la provincia de Soria, es algo perfectamente previsible, lo que obliga a los conductores a extremar las precauciones y a adecuar su velocidad y maniobras a realizar, ante la posible existencia de hielo en la calzada como sucedió en el caso de autos. Por lo expuesto, no es posible apreciar la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, como se pretende. De hecho, D. Amadeo , conductor del vehículo Renault Clío, no tuvo problemas con el hielo, sino que se detuvo para ayudar a la víctima de un anterior accidente (Dª. Carmela ), por lo que la única causa del accidente no fue debida a fuerza mayor por la existencia de una placa de hielo, como se alega en el recurso, y en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
SEXTO .- El último motivo del recurso de apelación considera que si el Juez de Instancia no apreció la concurrencia de culpas en Dª. Carmela , tampoco puede ser apreciada en la conducta de D. Amadeo .
El motivo tampoco puede ser estimado, porque ambas conductas no son comparables. Dª. Carmela se introdujo en el vehículo Renault Clío que su conductor había estacionado al borde de la calzada, para resguardarse del frio, por lo que no le era exigible que se abrochara el cinturón de seguridad, ya que no estaba en un automóvil en circulación, siendo entonces cuando dicho vehículo fue colisionados por otros dos, causando las lesiones a Dª. Carmela .
Sin embargo, la conducta de D. Amadeo consistió en detener su vehículo al borde de la calzada.
Pero, como ya dijimos anteriormente, toda vez que no es objeto de discusión en este procedimiento la responsabilidad de las colisiones, no realizaremos mayores argumentaciones al respecto.
En todo caso, la excepción de concurrencia de culpas, únicamente puede alegarse respecto de la ejecutante y víctima, Dª. Carmela , quien con su introducción en el vehículo detenido, ninguna influencia tuvo en las posteriores colisiones que sufrió el automóvil en el que estaba.
Como conclusión de todo lo antes expuesto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
SÉPTIMO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , las costas de esta apelación deben ser impuestas a la parte apelante. De igual manera al inadmitirse las impugnaciones al auto, presentadas por GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., éstas deben ser condenadas a las costas causadas por sus respectivas impugnaciones ( artículo 398,1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
'Desestimando las oposiciones interpuestas por 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA', S. A., 'MAPFRE ESPAÑA', S. A. y 'GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS', S. A., a la demanda ejecutiva deducida por Dª Carmela , debo disponer y dispongo que se despache ejecución solidariamente contra las ejecutadas por importe de 52.637,88 € (CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE euros con OCHENTA Y OCHO céntimos) más otros 16.000,00 € (DIECISÉIS MIL euros) calculados provisionalmente para intereses y costas; se dicte Decreto determinando las medidas concretas de ejecución encaminadas a la localización y averiguación de bienes de las demandadas, procediendo al embargo de dichos bienes hasta la cantidad total que se reclama, más intereses y costas, requiriendo de pago a las deudoras en la cifra indicada, de modo que se disponga que siga adelante la ejecución, llevando a cabo el embargo de bienes a las ejecutadas en cuantía suficiente para hacer efectiva la deuda reclamada y a su posterior trance y remate hasta la liquidación definitiva, con expresa imposición a las ejecutadas de los intereses moratorios previstos en la Ley del Contrato de Seguro desde el día 31 de diciembre de 2013, y las costas causadas y que se causen hasta el completo pago'.SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandado COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y asistido por la Letrado Sra. Escribano Ayllón.
Como apelante y demandado LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por la Procuradora Sra.
Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Martín Antón.
Como apelante y demandado PLUS ULTRA SEGUROS S.A. GRUPAMA, representado por el Procurador Sr. San Juán Perez y asistido por el Letrado Sr. Martínez Egido.
Y como apelada y demandante Sª Carmela , representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, se dictó Auto en fecha 6 de julio de 2017 , por el que se acordó en síntesis, desestimar la oposición a la ejecución presentada por las aseguradoras LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., MAPFRE ESPAÑA, S.A., y GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., acordando despachar ejecución solidariamente contra las citadas compañías, a favor de la ejecutante, Dª. Carmela .
Frente tales pronunciamientos, se alza la representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., alegando en primer lugar nulidad radical del despacho de ejecución por prescripción de la acción y vulneración del contenido del artículo 13 LRCSCV. En segundo lugar considera que concurre fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Finalmente considera que si no se aprecia por el auto apelado concurrencia de culpas en la conducta de la ejecutante, tampoco puede apreciarse en el titular del vehículo Renault Clío asegurado en dicha entidad.
La representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de apelación, si bien de facto impugna el auto de 6 de julio de 2017 , pues interesa que se aprecie concurrencia de culpas en la conducta de la víctima.
Por su parte, la representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó oposición al recurso de apelación, e impugnación del Auto de 6 de julio de 2017 , exclusivamente respecto de la concurrencia de culpas de Dª Carmela en la causación del accidente.
La representación de Dª. Carmela , se opuso al recurso de apelación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., en primer lugar interesando su inadmisión a trámite al no haber consignado la totalidad de la cuantía fijada en el auto apelado, con carácter previo a la interposición del recurso, tal y como establece el artículo 449,3 de la LEC . A continuación se opuso en cuanto al fondo respondiendo a los motivos alegados en el escrito de recurso, arriba indicados.
Y respecto de los escritos presentados por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., y GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la representación de Dª. Carmela , solicitó la inadmisión de las impugnaciones que realizaron en aquellas.
SEGUNDO .- Por razones lógicas, comenzaremos resolviendo la solicitud de la parte apelada de inadmisión del recurso de apelación. A tal efecto considera la ejecutante que MAPFRE ESPAÑA, S.A., no consignó la totalidad de la cuantía fijada en el Auto de 6 de julio de 2017 , trámite necesario para interponer recurso.
El artículo 449 de la LEC , en su párrafo 3º, establece: '3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.
La jurisprudencia se ha encargado de interpretar la exigencia del depósito del principal e intereses para recurrir en los casos de condenas por accidentes de circulación, en el sentido de que se trata de un requisito esencial para poder admitir a trámite el recurso. A tal efecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2001 , reiterado en otras como las de 5 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2004 , en todas las cuales al analizar el requisito establecido en el artículo 449.3 de la LEC , parte de la consideración del mismo, como una carga procesal que se impone a la parte apelante y cuya finalidad es la de hacer posible el cumplimiento inmediato de una sentencia que reconoce un derecho a la víctima, por lo que su interpretación he de hacerse desde un punto de vista teleológico o finalista, partiendo del criterio de proporcionalidad en el examen del cumplimiento de los requisitos procesales, conjugando en la justa medida el derecho a la pronta satisfacción del perjudicado y el derecho a la tutela judicial efectiva, que impida el acceso a los recursos. Ello requiere tomar en consideración las circunstancias concretas que se dan el supuesto analizado.
Y en este caso, nos encontramos con que el auto de 6 de julio de 2017 , condena solidariamente a las tres compañías aseguradoras al pago a Dª. Carmela de la suma de 52.637,88 €, más 16.000€ que se calculan para intereses y costas. La apelante MAPFRE ESPAÑA, S.A., consignó una parte de dicha suma en dos pagos (24.916,21 € y 26.175,71 €), siendo el resto, hasta la cuantía fijada en el citado auto, consignado por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. Es decir, aparece consignada en el Juzgado la suma íntegra fijada por la resolución apelada, aunque la apelante solo haya entregado una parte del total.
Sin embargo, la apelada considera que el recurso debe ser inadmitido al no consignar MAPFRE ESPAÑA, S.A., la totalidad de la cuantía.
Teniendo en cuanta lo antes expuesto, estimamos que al tratarse de una obligación solidaria, se cumple con la finalidad de la norma de consignación del total fijado, aunque se realice por dos de los obligados solidarios y no únicamente por la parte apelante. Además, aunque los intereses de las obligadas solidariamente no sean coincidentes en su totalidad, si tienen en común que la estimación del recurso de apelación por alguno de los motivos que expone (nulidad del despacho de ejecución, concurrencia de fuerza mayor y concurrencia de culpas), en todo caso beneficiaría a todas las entidades aseguradoras solidariamente condenadas.
Y creemos que una interpretación contraria vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio 'pro actione'. Citaremos a tal efecto la STC de 21 de enero de 2008 : 'Cuando, como acontece en este caso, del acceso a la jurisdicción se trata, el control por parte de este Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas ha de ser especialmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable de la legislación aplicable, sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestre una manifiesta desproporción entre los fines que aquélla preserva y los intereses que se sacrifican (...). A los efectos de una cabal comprensión del alcance e incardinación del citado principio pro actione, bajo la esfera protectora del art. 24.1 CE no resulta improcedente recalcar el carácter más incisivo que posee el canon de acceso al proceso, en el sentido de que interpretaciones judiciales de la legalidad procesal que satisfagan el test de razonabilidad, y de las que incluso fuera predicable 'su corrección desde una perspectiva teórica', pueden comportar una 'denegación de acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable' ( STC 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 3) y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva en la citada vertiente ( STC 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2)'.
A la misma conclusión llega la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia de 11 de abril de 2014 , que establece: 'Aplicadas estas consideraciones la causa de inadmisión debe rechazarse. Las aseguradoras, condenadas solidariamente, han consignado la totalidad de la condena, pero a costa de hacerlo al 50 % cada una, y esa consignación, en supuestos como el de autos en el que las dos aseguradoras mantienen criterios defensivos similares de manera que la suerte de uno correría a favor de ambos, aun cuando solo una hubiera recurrido, pues la aplicación de la teoría relativa a la fuerza expansiva de la solidaridad favorece o perjudica a todos por igual, supone que si bien el artículo 1.137 del CC obliga a cualquier deudor solidario al íntegro cumplimiento de la obligación, no hay razón dentro de la singularidad del caso concreto, en el que se consignó todo e incluso se hizo entrega a la víctima, al menos del principal, y a expensas de lo que proceda de los intereses, que superan por el tiempo transcurrido ese principal, a entender desproporcionada la inadmisión postulada que quebraría, sin ninguna razón ni incumplimiento de la finalidad del depósito, el derecho al recurso que hemos, por tanto, de conocer y resolver'.
El recurso en consecuencia está correctamente admitido.
TERCERO .- A continuación resolveremos sobre la oposición de la parte ejecutante, apelada, a la admisión de las impugnaciones realizadas por parte de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., y GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra el Auto de 6 de julio de 2017 .
Para resolver esta cuestión, seguiremos el Auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 , que con cita de varias resoluciones de la misma Sala, realiza el siguiente análisis: 'Respecto del tercer motivo, por infracción del art. 461.1 LEC en que alega que el aquí recurrido no recurrió en apelación, aquietándose a la sentencia y solo impugnó la sentencia, citando las SSTS de 28 de enero de 1998 y 15 de noviembre de 2005 , manifiesta que la desestimación de la reconvención quedó firme al no apelarse por el demandado. Al respecto citamos la STS de fecha 6 de marzo de 2014 , en cuyo FD Tercero, se establece: «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 (EDJ 2010/9915).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' (tantas sentencias cuantas personas). Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado . La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
Y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, comprobamos que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra el auto, ya que éste le era totalmente favorable al desestimar la oposición a la ejecución formulada por las ejecutadas; sino que quien apela es la codemandada MAPFRE ESPAÑA, S.A. Por su parte, GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., no presentaron recurso de apelación contra el auto de 6 de julio de 2017 en su momento, y no es hasta la presentación del recurso de apelación por la codemandada MAPFRE ESPAÑA, S.A., cuando deciden presentar impugnación contra el auto; pero en realidad su escrito va dirigido contra la parte no apelante (la actora) y no contra la aseguradora apelante, pues alegan compensación de culpas contra Dª. Carmela , que reiteramos, no apeló la resolución.
En consecuencia, las impugnaciones no debieron ser admitidas, y siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación, ambas impugnaciones deben rechazarse.
CUARTO .- Entrando en el fondo del asunto, comenzaremos con el primer motivo del recurso que interesa la nulidad del despacho de ejecución. En este sentido considera la apelante que concurre la excepción de prescripción de la acción, toda vez que D. Amadeo , propietario del vehículo Renault Clío matrícula ....DQG , asegurado en MAPFRE ESPAÑA, S.A., no fue parte en el previo juicio de faltas incoado en relación al accidente de autos.
Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta los siguientes datos acreditados en el procedimiento: 1.- El accidente tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2013.
2.- Dª. Carmela , resultó lesionada a consecuencia de aquel, y tras 365 días incapacitada, recibió el alta forense.
3.- Con motivo del siniestro se incoó el correspondiente juicio de faltas, en el que, en efecto, no fue parte D. Amadeo , pero si MAPFRE ESPAÑA, S.A. , ya que también era la aseguradora del vehículo de Dª.
Carmela . Es decir, dicha aseguradora tuvo total conocimiento del siniestro y de su tramitación, y por tanto su llamada a la comparecencia del artículo 13 de la LRCSCV, está plenamente justificada.
4.- MAPFRE ESPAÑA, S.A., fue convocada a la comparecencia prevista en el artículo 13 de la LRCSCV, tras la cual se dictó el auto de cuantía máxima en el que se fijó una suma a pagar por las tres aseguradoras que son parte en este procedimiento, de forma conjunta y solidaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la resolución recurrida debe ser confirmada en este aspecto, porque la LECr., establece en su artículo 111 : 'Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 4 , 5 y 6 de este Código '. Y el artículo 114: 'Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal'.
Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado dichos preceptos, a los efectos de prescripción que nos ocupan, en el sentido de que ello es con independencia de si los intervinientes en una y otra clase de procesos son distintos, pues dichos artículos se refieren a hechos, y no a personas implicadas. Así, la Sentencia del citado Tribunal de 30 de septiembre de 1993 , y la de 13 de enero de 2015 , entre otras muchas.
Y en cuanto a sentencias de Audiencias Provinciales, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de enero de 2015 , también mencionada en el escrito de oposición al recurso realizado por la representación de Dª. Carmela , y la de la misma Audiencia, de 15 de enero de 2013 , entre otras muchas.
A mayor abundamiento, debemos recordar que al encontrarnos ante obligadas solidarias, la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, según el artículo 1974 del C.C .
En consecuencia, este motivo de apelación debe ser desestimado.
QUINTO .- El siguiente motivo de recurso alega fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, ya que considera, en primer lugar, que la conducta de D. Amadeo fue de todo punto irreprochable, pues se limitó a detener su vehículo en el margen de la calzada para socorrer a las víctimas. Esta alegación no puede considerarse incluida bajo la excepción que se menciona, porque no hace referencia a fuerza mayor alguna, sino al hecho de que el asegurado estacionó su vehículo para auxiliar a las posibles víctimas de un anterior accidente, lo cual es algo ajeno a tal excepción. Y no siendo objeto de esta apelación el análisis sobre quien fue el responsable del accidente, no entraremos a analizar dicha conducta.
En segundo lugar, y dentro del mismo motivo, se menciona la existencia de hielo en la calzada, con cita de lo que estableció la sentencia del Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas que resolvió sobre este accidente. En relación a esta alegación, diremos que la vinculación que supone para el Juez civil los hechos probados en una previa sentencia penal, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que las sentencias penales solo obligan al juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga, por lo que las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal carecen de fuerza en la jurisdicción civil de tal manera que, fuera del supuesto previsto en el párrafo 1º del artículo 116 de la L.E.Cr ., (declaración de inexistencia del hecho) los Tribunales de lo civil tienen facultades tanto para valorar y apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica, habida cuenta de que la responsabilidad penal por imprudencia y la civil dimanante de hechos y omisiones culposas son especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un principio de culpa.
Por otra parte, lo cierto es que la presencia de hielo en la calzada, un 31 de diciembre, en la provincia de Soria, es algo perfectamente previsible, lo que obliga a los conductores a extremar las precauciones y a adecuar su velocidad y maniobras a realizar, ante la posible existencia de hielo en la calzada como sucedió en el caso de autos. Por lo expuesto, no es posible apreciar la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, como se pretende. De hecho, D. Amadeo , conductor del vehículo Renault Clío, no tuvo problemas con el hielo, sino que se detuvo para ayudar a la víctima de un anterior accidente (Dª. Carmela ), por lo que la única causa del accidente no fue debida a fuerza mayor por la existencia de una placa de hielo, como se alega en el recurso, y en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
SEXTO .- El último motivo del recurso de apelación considera que si el Juez de Instancia no apreció la concurrencia de culpas en Dª. Carmela , tampoco puede ser apreciada en la conducta de D. Amadeo .
El motivo tampoco puede ser estimado, porque ambas conductas no son comparables. Dª. Carmela se introdujo en el vehículo Renault Clío que su conductor había estacionado al borde de la calzada, para resguardarse del frio, por lo que no le era exigible que se abrochara el cinturón de seguridad, ya que no estaba en un automóvil en circulación, siendo entonces cuando dicho vehículo fue colisionados por otros dos, causando las lesiones a Dª. Carmela .
Sin embargo, la conducta de D. Amadeo consistió en detener su vehículo al borde de la calzada.
Pero, como ya dijimos anteriormente, toda vez que no es objeto de discusión en este procedimiento la responsabilidad de las colisiones, no realizaremos mayores argumentaciones al respecto.
En todo caso, la excepción de concurrencia de culpas, únicamente puede alegarse respecto de la ejecutante y víctima, Dª. Carmela , quien con su introducción en el vehículo detenido, ninguna influencia tuvo en las posteriores colisiones que sufrió el automóvil en el que estaba.
Como conclusión de todo lo antes expuesto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
SÉPTIMO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , las costas de esta apelación deben ser impuestas a la parte apelante. De igual manera al inadmitirse las impugnaciones al auto, presentadas por GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., éstas deben ser condenadas a las costas causadas por sus respectivas impugnaciones ( artículo 398,1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, en fecha 6 de julio de 2017 , en los autos de procedimiento de oposición a la ejecución, nº 70/2016 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con condena en las costas del recurso de apelación a dicha parte apelante.
Y que debemos desestimar y desestimamos la impugnación interpuesta por el Procurador D. Julián San Juan Pérez, en nombre y representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., y la impugnación presentada por la Procuradora Dª. Nélida Muro Sanz, en nombre y representación LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., contra la citada resolución, condenando a ambas a las costas causadas por sus respectivas impugnaciones.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
