Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 6/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 50297310012012200005
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJAR:2012:322A
Núm. Roj: ATSJ AR 322/2012
Resumen:
DERECHO DE FAMILIA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
AUTO: 00006/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ARAGON
-
Refª.- RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000021 /2012
Recurrente: Daniel
Procurador: SERAFIN ANDRES LABORDA
Abogado: EDUARDO CORUJO QUINTERO
Recurrido: Virginia , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador: PABLO HERRAIZ ESPAÑA,
Abogado: JESUS MARIA BAYO MORIONES,
A U T O
EXCMO. SR. PRESIDENTE /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
D. Emilio Molíns García Atance /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Laborda en nombre y representación de D.
Daniel , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de abril de 2012 en recurso de apelación 581/2011 .
En fecha 11 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto dicho recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
SEGUNDO.- Recibidas las mismas y comparecidas las partes se acordó por providencia de fecha 11 de junio oír a las partes por diez días por las siguientes posibles causas de inadmisión: 'a). Según consta en el encabezamiento del escrito, se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 468 (debe entenderse 469) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el apartado IV de los requisitos procesales se señala como infracción el error patente y notorio en la valoración de la prueba, pero en el apartado I de los requisitos procesales se considera competente a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 468 Ley de Enjuiciamiento Civil , sin tener en cuenta que este precepto no es de aplicación en tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunal Superior de Justicia carezcan de competencia para extraordinarios por infracción procesal ( Disposición Final Decimosexta apartado 2 y apartado 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .). b) A pesar de que como motivo único del recurso se alega infracción del artículo 82 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA), por violación del principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos, se basa en realidad en error patente, arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de la prueba, cuestión ésta que constituiría vulneración procesal y no sustantiva propia del recurso de casación, lo que constituye un motivo de infracción procesal para el que, por sí solo, no resultaría competente esta Sala conforme a lo expuesto en el apartado anterior.' Habiendo presentado las partes los correspondientes escritos de alegaciones, pidiendo el recurrente la admisión del recurso, la parte recurrida, su inadmisión, al igual que el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Martínez Lasierra.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante y apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 469 LEC , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de abril de 2.012 que había desestimado su recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza , en procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio relativas a pensiones de alimentos de los hijos. El recurrente consideraba competente a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 468 LEC y no interponía recurso de casación.
Puestas de manifiesto las posibles causas de inadmisión, ha alegado el recurrente que en la interposición del recurso siguió los criterios sentados por esta Sala en su sentencia de 11 de enero de 2.012 (recurso 23/2011 ). Tal alegación carece de fundamento pues, con independencia de la incorrecta cita del precepto procesal a cuyo amparo se interponía aquel recurso por infracción procesal, en el mismo habían sido interpuestos simultáneamente recurso de casación por infracción de normas civiles aragonesas y extraordinario por infracción procesal por error en la valoración de la prueba.
Por el contrario, en el presente supuesto únicamente fue interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, y en el motivo único del mismo se alegó infracción del artículo 82 del Código del Derecho Foral de Aragón , por infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos, existiendo error patente, arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477.
Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas: 1ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 de la presente Ley.' La regla 3ª de este apartado exige que, cuando se pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, se interpongan ambos recursos en un mismo escrito.
Como se ha dicho, el recurrente tan solo ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal por error patente, arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de la prueba, pero con sustento en un precepto sustantivo (artículo 82 CDFA) que, en realidad, pretendía una valoración de la prueba distinta, sin demostración de que la efectuada en la sentencia recurrida hubiera sido efectivamente irracional, arbitraria o absurda.
TERCERO.- Dado que, por el momento, la atribución de esa competencia general a esta Sala para el conocimiento de esta clase de recursos no se ha producido, y no es de aplicación el artículo 468 LEC según lo dispuesto en el apartado 2 de la citada Disposición Final Decimosexta, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carece de competencia funcional para conocer del presente recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que procede declararlo así. Y, en atención a esa falta de competencia, no puede este Tribunal decidir sobre la admisibilidad del recurso, pues será cuestión a resolver por el Tribunal competente.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días. 2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate' .
Por ello, debe esta Sala abstenerse de conocer el presente recurso, por falta de competencia funcional, al ser competente para ello la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( artículo 56.1º LOPJ ). Al haber ya sido interpuesto el recurso procede, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 62 LEC , abstenerse de conocer disponiendo la parte recurrente del plazo de cinco días para la correcta interposición del recurso.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración respecto de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Abstenerse de conocer respecto del recurso por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 11 de abril de 2012 , al no ser esta Sala competente para su conocimiento, por serlo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.No se hace expreso pronunciamiento sobre el pago de costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Remítanse los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con testimonio de la presente resolución, a fin de que la parte recurrente interese ante dicha Sección en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente, lo que a su derecho convenga (conforme al art. 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así lo acuerdan, mandan y firma el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.
